Decisión ROL C444-11
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Reclamante: ANGELINA MIGLIORELLI ROJO  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra de la Corte de Apelaciones de Rancagua, pues habría entregado información que no correspondería a la solicitada. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no resultar competente el Consejo para conocer del mismo, en virtud a lo señalado en el art. 2° de la Ley de Transparencia y el art. 2° de su Reglamento, en cuanto a que el ámbito de aplicación de dicha norma no contempla los tribunales que forman parte del Poder Judicial, como lo son las Cortes de Apelaciones, según el art. 5 del Código Orgánico de Tribunales.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/18/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C444-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corte de Apelaciones de Rancagua.</p> <p> Requirente: Angelina Migliorelli Rojo.</p> <p> Ingreso Consejo 07.04.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 237 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C444-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y lo dispuesto en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, do&ntilde;a Angelina Migliorelli Rojo, con fecha 17 de febrero de 2011, solicit&oacute; a la Corte de Apelaciones de Rancagua, informaci&oacute;n relativa a los peritos judiciales documentales, caligr&aacute;ficos, huell&oacute;grafos y fotogr&aacute;ficos. En particular, requiri&oacute; los nombres, grado acad&eacute;mico y/o t&iacute;tulo profesional, y la instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior que les otorg&oacute; dicho t&iacute;tulo.</p> <p> 2) Que, la Corte de Apelaciones reclamada, mediante el Oficio N&ordm; 352-2011/PL, de 2 de marzo de 2011 -y notificado el 5 de marzo pasado-, en respuesta al requerimiento de la peticionaria, le indican que toda la informaci&oacute;n existente se encuentra disponible en la p&aacute;gina Web del Poder Judicial, de modo que cualquier otro antecedente deber&aacute; solicitarlo directamente a los peritos de la jurisdicci&oacute;n de esa Corte.</p> <p> 3) Que, la se&ntilde;ora Migliorelli Rojo, con fecha 7 de abril de 2011, dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por cuanto la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de la Corte de Apelaciones de Rancagua, &oacute;rgano que forma parte del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &ldquo;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente&rdquo;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, a la Corte de Apelaciones de que se trata, y en general a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Rol C373-10, C628-10 y C802-10, entre otros.</p> <p> 7) Por otra parte, es preciso hacer presente que en lo que se refiere al plazo de interposici&oacute;n de los amparos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, previenen que una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 8) De esta forma, a&uacute;n en el evento que el amparo deducido por la recurrente hubiere sido dirigido en contra de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto del cual este Consejo tiene competencia, igualmente se encontrar&iacute;a interpuesto extempor&aacute;neamente, conforme con la normativa antes citada; toda vez que la peticionaria debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la notificaci&oacute;n de la respuesta del organismo que le hubiere denegado la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo deducido por do&ntilde;a Angelina Migliorelli Rojo, de fecha 7 de abril de 2011, en contra de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Angelina Migliorelli Rojo y al Sr. Presidente de la Corte de Apelaciones de Rancagua, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>