Decisión ROL C2766-17
Reclamante: JUAN GUILLERMO GORMAZ ARAYA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a: a) "Nombre comercial, de fantasía, razón social y giro, de todas las empresas y/o sociedades que posean acuerdos de cotitularidad de propiedad intelectual y/o de opción de licenciamiento con la Universidad de Chile (genéricamente denominadas Spin off), vinculadas con la Facultad de Medicina desde el año 2013 hasta la fecha de esta solicitud. b) Nombre completo y cargo de todos los funcionarios de la Facultad de Medicina, incluyendo académicos y no académicos, que hayan intervenido o participado en los acuerdos de cotitularidad o de opción de licenciamiento y/o que posean participación en los Spin off respectivos desde el año 2013 hasta la fecha de esta solicitud. c) Todos los acuerdos de cotitularidad de propiedad intelectual y/o opción de licenciamiento vinculados a la Facultad de Medicina desde el año 2013 hasta la fecha de esta solicitud. d) Documentos tributarios, administrativos, legales y recibos bancarios que acrediten ingresos totales o parciales por concepto de gastos de Operación de todos los instrumentos de CONICYT (FONDECYT, FONDEF, FONIS entre otros) recibidos por la Universidad de Chile, desde el año 2013 a la fecha, desglosado por proyecto de Investigación. e) Documentos tributarios, administrativos, legales y recibos bancarios que acrediten ingresos totales o parciales por concepto de gastos de Operación de todos los instrumentos de CONICYT (FONDECYT, FONDEF, FONIS entre otros) recibidos por solo por el ICBM de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, desde el año 2013 a la fecha, desglosado por proyecto de Investigación". El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada la información solicitada en las letras a), b) y c), aunque de manera extemporánea; rechazándolo respecto de lo pedido en las letras d) y e) al tener por configurada la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2766-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile.</p> <p> Requirente: Juan Guillermo Gormaz Araya.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C2766-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2017, don Juan Guillermo Gormaz Araya solicit&oacute; a la Universidad de Chile, en adelante e indistintamente, la Universidad, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Nombre comercial, de fantas&iacute;a, raz&oacute;n social y giro, de todas las empresas y/o sociedades que posean acuerdos de cotitularidad de propiedad intelectual y/o de opci&oacute;n de licenciamiento con la Universidad de Chile (gen&eacute;ricamente denominadas Spin off), vinculadas con la Facultad de Medicina desde el a&ntilde;o 2013 hasta la fecha de esta solicitud.</p> <p> b) Nombre completo y cargo de todos los funcionarios de la Facultad de Medicina, incluyendo acad&eacute;micos y no acad&eacute;micos, que hayan intervenido o participado en los acuerdos de cotitularidad o de opci&oacute;n de licenciamiento y/o que posean participaci&oacute;n en los Spin off respectivos desde el a&ntilde;o 2013 hasta la fecha de esta solicitud.</p> <p> c) Todos los acuerdos de cotitularidad de propiedad intelectual y/o opci&oacute;n de licenciamiento vinculados a la Facultad de Medicina desde el a&ntilde;o 2013 hasta la fecha de esta solicitud.</p> <p> d) Documentos tributarios, administrativos, legales y recibos bancarios que acrediten ingresos totales o parciales por concepto de gastos de Operaci&oacute;n de todos los instrumentos de CONICYT (FONDECYT, FONDEF, FONIS entre otros) recibidos por la Universidad de Chile, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, desglosado por proyecto de Investigaci&oacute;n.</p> <p> e) Documentos tributarios, administrativos, legales y recibos bancarios que acrediten ingresos totales o parciales por concepto de gastos de Operaci&oacute;n de todos los instrumentos de CONICYT (FONDECYT, FONDEF, FONIS entre otros) recibidos por solo por el ICBM de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, desglosado por proyecto de Investigaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, el solicitante agrega, respecto de lo pedido en la letra e), que &quot;se requiere informaci&oacute;n referente a instrumentos adjudicados solo por investigadores adscritos al ICBM, por tanto, SE SOLICITA NO REMITIR DOCUMENTOS GEN&Eacute;RICOS QUE INVOLUCREN A TODOS LOS PROYECTOS DE LA FACULTAD DE MEDICINA, SINO QUE SOLO EL DESGLOSADO CORRESPONDIENTE A LOS PROYECTOS ASOCIADOS A DICHO INSTITUTO. En caso de no existir documentos exclusivos para el ICBM, se SOLICITA RESALTAR EXPRESAMENTE EN LOS DOCUMENTOS DE LA UNIVERSIDAD O FACULTAD DE MEDICINA, LOS PROYECTOS ADJUDICADOS POR DICHO INSTITUTO&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: Mediante oficio U.G.I.I. (O) N&deg; 299/2017, de fecha 17 de julio de 2017, la Universidad notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo prorrogado.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de agosto de 2017, don Juan Guillermo Gormaz Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2527, de fecha 16 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2017, se concedi&oacute; a la Universidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Oficio U.G.I.I. (O) N&deg; 413/2017, de fecha 4 de octubre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus observaciones, se&ntilde;alando que, debido a que el mismo solicitante ingres&oacute; otros requerimientos, consider&oacute; por error que ya hab&iacute;a dado respuesta a la solicitud objeto del presente amparo, y que el mismo reclamante, durante este a&ntilde;o, habr&iacute;a ingresado sucesivos requerimientos de informaci&oacute;n de forma constante y reiterada y m&uacute;ltiples amparos ante este Consejo, mencionando 4 casos, lo que involucra una serie de gestiones por parte de la instituci&oacute;n, agregando que &quot;actualmente, el reclamante persiste en la presentaci&oacute;n de sucesivas solicitudes de informaci&oacute;n (inclusive con posterioridad a la fecha de la cual origina el presente amparo), contribuyendo as&iacute; a problematizar el estado de la situaci&oacute;n. Todo ello, pone de manifiesto las inevitables complejidades inherentes a poder satisfacer efectivamente m&uacute;ltiples solicitudes de informaci&oacute;n que, ciertamente, han sido de un volumen mayor (atendiendo el n&uacute;mero de puntos incluidos en cada requerimiento), presentadas de forma constante y reiterada. Al respecto, planteamos que la pretensi&oacute;n desmedida de resultados del requirente deviene en un obst&aacute;culo e impedimento real para poder satisfacer efectivamente todas sus expectativas, hasta el punto de comprometer el debido cumplimiento de nuestras funciones, considerando tambi&eacute;n que esta Unidad de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n, la Vicerrector&iacute;a de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (VID) y la Facultad de Medicina, no pueden ni deben destinar todas sus capacidades de atenci&oacute;n en la problem&aacute;tica planteada por una sola persona&quot;.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, acto seguido, indica que &quot;respecto de los puntos primero y segundo, y seg&uacute;n los registros de la VID, la Universidad de Chile no posee patentes de cotitularidad o con opci&oacute;n de licencia con empresas vinculadas o relacionadas con la Facultad de Medicina, por lo que no existen funcionarios vinculados a dicha Facultad en acuerdos de esta especie&quot;.</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra c), informa que &quot;consultada la base de datos de acceso p&uacute;blico denominada &lsquo;Portafolio Acad&eacute;mico&rsquo;, respecto de proyectos vinculados a la Facultad de Medicina, y luego de efectuada en dicho repositorio una b&uacute;squeda por persona, fue posible identificar dos convenios de cotitularidad de propiedad intelectual y administraci&oacute;n de patente invenci&oacute;n vigentes&quot;, adjuntando copia de los mismos.</p> <p> Luego, respecto de lo consultado en los literales d) y e), se&ntilde;ala que &quot;debemos hacer presente la inviabilidad y afectaci&oacute;n de funciones que supondr&iacute;a dar lugar a una entrega efectiva de antecedentes de respuesta referidos a dichos puntos. Ciertamente, se pretende obtener una recopilaci&oacute;n material y selectiva de documentos tributarios, administrativos, legales y recibos bancarios referidos a detallar los gastos de operaci&oacute;n en el contexto de proyectos CONICYT, FONDECYT, FONDEF, FONIS (entre otros) del Instituto de Ciencias Biom&eacute;dicas de la Facultad de Medicina, desde el a&ntilde;o 2013 en adelante (...) se pretende de este &oacute;rgano requerido una improcedente sistematizaci&oacute;n, procesamiento u ordenaci&oacute;n de una gran cantidad de antecedentes de respuesta, declar&aacute;ndose de forma anticipada una disconformidad del reclamante ante la eventual remisi&oacute;n de informaci&oacute;n detallada sobre rendiciones globales efectuadas respecto de toda la Facultad de Medicina&quot;.</p> <p> En el mismo sentido, agrega que &quot;la afectaci&oacute;n, en este caso, no s&oacute;lo se relaciona al alto volumen de documentos solicitados, sino tambi&eacute;n a la diversidad de unidades, procesos y personal acad&eacute;mico y funcionarios involucrados, dada la multiplicidad de fondos externos a los cuales nuestros cient&iacute;ficos deben postular para viabilizar sus investigaciones en pos del desarrollo de sus &aacute;reas de estudio, cuesti&oacute;n que es fundamental para el quehacer y el cumplimiento de las funciones fundamentales de esta Universidad. Muchos de esos fondos son asignados directamente a los acad&eacute;micos, en virtud de sus antecedentes y m&eacute;ritos personales y propios, y deben, por tanto, rendir cuenta de manera personal por aquellos. No resultar&iacute;a exigible a nuestros acad&eacute;micos e investigadores que deban rendir cuentas o someterse a controles espec&iacute;ficos, a petici&oacute;n exclusiva de un particular (...). Esto, por cierto, desincentivar&iacute;a la generaci&oacute;n de saber al interior de nuestra Universidad, afectando as&iacute; una de nuestras funciones primordiales, al constatar exigencias que van m&aacute;s all&aacute; de las que son aplicables a pares en instituciones privadas&quot;, solicitando el rechazo del amparo respecto de estos puntos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de noviembre de 2017, solicit&oacute; a la Universidad de Chile, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, se&ntilde;alar la cantidad de proyectos relacionados a la entrega de fondos por parte de la CONICYT y la forma en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada y otras circunstancias vinculadas a la documentaci&oacute;n requerida en las letras d) y e), del n&uacute;mero 1) anterior.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de noviembre del presente, el &oacute;rgano solicit&oacute; tramitar en forma conjunta el presente amparo, adem&aacute;s de los reclamos rol C3516-17 y C3517-17, e inform&oacute; el n&uacute;mero de proyectos vigentes de la Universidad de Chile, 1412, y el n&uacute;mero de proyectos de la Facultad de Medicina, por un total de 313 proyectos, agregando que &quot;en los proyectos FONDECYT, los recursos son entregados al investigador en una cuenta corriente que &eacute;l administra, nueva o existente, pero de uso exclusivo para el proyecto, y es &eacute;l quien los rinde. Cada investigador lleva sus registros. Para el caso de los proyectos FONDEF y FONIS, los recursos son entregados a las unidades acad&eacute;micas (facultades, institutos, hospital u otros) (...) lo administra cada unidad acad&eacute;mica en conjunto con cada investigador, debiendo tener una cuenta corriente exclusiva para el manejo de los recursos. Por tanto, no existe manejo administrativo a nivel de la Vicerrector&iacute;a de I+D. Con todo, la pregunta se refiere a los gastos de operaci&oacute;n, y estos se rinden en formato digital por plataforma al respectivo programa, y el formato f&iacute;sico la mantiene el investigador para las respectivas auditor&iacute;as. (...). A modo referencial, la cantidad de dinero a adjudicar en el programa FONDECYT aproximadamente, promedio son 80 millones por proyecto, FONDEF 180 millones por proyecto y FONIS 30 millones por proyecto, cada uno de los cuales debe contar con las boletas y facturas respectivas&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;los respaldos de los gastos de operaci&oacute;n de cada proyecto no son manejados por la Instituci&oacute;n y esta Vicerrector&iacute;a, en el detalle y la forma en que han sido requeridos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni tampoco dentro del plazo prorrogado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Rector de la Universidad de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Universidad de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los convenios de cotitularidad de propiedad intelectual y/o de opci&oacute;n de licenciamiento celebrados por la Universidad de Chile, vinculados con la Facultad de Medicina, en el per&iacute;odo que indica, nombre de los funcionarios que participan en ellos, copia de dichos acuerdos, y una serie de documentos que se&ntilde;ala relacionados con todos los instrumentos de CONICYT recibidos por la Universidad. Al respecto, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando parte de la misma y denegando el resto, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, luego, respecto de lo pedido en las letras a), b) y c), esto es nombre y giro, de todas las empresas o sociedades que tengan acuerdos de cotitularidad de propiedad intelectual o de opci&oacute;n de licenciamiento con la Universidad de Chile, vinculadas con la Facultad de Medicina, desde el a&ntilde;o 2013 hasta la fecha de la solicitud; nombre y cargo de los funcionarios de la Facultad de Medicina, que hayan intervenido o participado en dichos acuerdos; y copia de dichos acuerdos, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;la Universidad de Chile no posee patentes de cotitularidad o con opci&oacute;n de licencia con empresas vinculadas o relacionadas con la Facultad de Medicina, por lo que no existen funcionarios vinculados a dicha Facultad en acuerdos de esta especie&quot;, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente, no obstante lo cual, acompa&ntilde;a copia de los 2 convenios suscritos por la instituci&oacute;n, respecto de la cotitularidad de patentes de invenci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, en su respuesta a lo pedido en la letra c), relacionado directamente con lo consultado en los literales a) y b), el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia de los 2 convenios celebrados por la Universidad, en los cuales es posible verificar el nombre de las instituciones con las cuales se celebraron los convenios y, entre sus cl&aacute;usulas, los nombres y cargos de los respectivos inventores, coordinadores y equipos de trabajo incorporados en dichos acuerdos. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, fuera de los plazos legales dispuestos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en los literales d) y e), esto es, copia de los documentos tributarios, administrativos, legales y recibos bancarios, que acrediten ingresos totales o parciales por concepto de gastos de Operaci&oacute;n de todos los instrumentos de CONICYT (FONDECYT, FONDEF, FONIS entre otros) recibidos por la Universidad de Chile, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, desglosados por proyecto de Investigaci&oacute;n; y los mismos documentos respecto de ingresos recibidos solo por el Instituto de Ciencias Biom&eacute;dicas de la Facultad de Medicina, en igual per&iacute;odo, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, al respecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 9) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Universidad, con ocasi&oacute;n de sus descargos y su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el n&uacute;mero 5) de la parte expositiva, en cuanto a que el reclamante pretende una sistematizaci&oacute;n, procesamiento u ordenaci&oacute;n de una gran cantidad de antecedentes; que la afectaci&oacute;n al funcionamiento del &oacute;rgano no s&oacute;lo se relaciona con el alto volumen de documentos solicitados, sino tambi&eacute;n a la diversidad de unidades, procesos y personal acad&eacute;mico y funcionarios involucrados, dada la multiplicidad de fondos externos a los cuales los cient&iacute;ficos deben postular para viabilizar sus investigaciones en pos del desarrollo de sus &aacute;reas de estudio, cuesti&oacute;n que es fundamental para el quehacer y el cumplimiento de las funciones fundamentales de dicha Universidad; que muchos de esos fondos son asignados directamente a los acad&eacute;micos, en virtud de sus antecedentes y m&eacute;ritos personales y propios, y deben, por tanto, rendir cuenta de manera personal por aquellos; que no resulta exigible a dichos acad&eacute;micos e investigadores que deban rendir cuentas o someterse a controles espec&iacute;ficos, por una petici&oacute;n exclusiva de un particular, lo que desincentivar&iacute;a la generaci&oacute;n de conocimiento al interior de dicha instituci&oacute;n educativa, afectando sus funciones primordiales.</p> <p> 10) Que, asimismo, el &oacute;rgano inform&oacute; que, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, existen 1412 proyectos vigentes con fondos de CONICYT de la Universidad de Chile, y que 313 de dichos proyectos corresponden a la Facultad de Medicina; que los recursos o fondos son entregados directamente al investigador, en una cuenta corriente que &eacute;l administra, de uso exclusivo para el proyecto, que es el mismo investigador quien los rinde, y que cada uno de ellos lleva sus propios registros; y que, finalmente, los respaldos de los gastos de operaci&oacute;n de cada proyecto no son manejados por la Universidad o por la Vicerrector&iacute;a de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, en el detalle y la forma en que han sido requeridos.</p> <p> 11) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, estim&aacute;ndose que, en la especie, concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de estos literales.</p> <p> 14) Que, finalmente, respecto de la solicitud del &oacute;rgano, en el sentido de tramitar de manera conjunta, el presente amparo y los reclamos rol C3516-17 y C3517-17, cabe tener presente que aquello no resulta plausible, por encontrarse estos dos &uacute;ltimos en una instancia distinta y previa a la revisi&oacute;n del amparo objeto de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Guillermo Gormaz Araya, en contra de la Universidad de Chile, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada en las letras a), b) y c), aunque de manera extempor&aacute;nea; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo pedido en las letras d) y e) al tener por configurada la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal, ni tampoco dentro del plazo prorrogado. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad de Chile y a don Juan Guillermo Gormaz Araya, a quien se le entregar&aacute; tambi&eacute;n, copia de los descargos y los convenios enviados por el &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>