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DECISIÓN AMPARO ROL C2766-17</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile.</p>
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Requirente: Juan Guillermo Gormaz Araya.</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C2766-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2017, don Juan Guillermo Gormaz Araya solicitó a la Universidad de Chile, en adelante e indistintamente, la Universidad, la siguiente información:</p>
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a) "Nombre comercial, de fantasía, razón social y giro, de todas las empresas y/o sociedades que posean acuerdos de cotitularidad de propiedad intelectual y/o de opción de licenciamiento con la Universidad de Chile (genéricamente denominadas Spin off), vinculadas con la Facultad de Medicina desde el año 2013 hasta la fecha de esta solicitud.</p>
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b) Nombre completo y cargo de todos los funcionarios de la Facultad de Medicina, incluyendo académicos y no académicos, que hayan intervenido o participado en los acuerdos de cotitularidad o de opción de licenciamiento y/o que posean participación en los Spin off respectivos desde el año 2013 hasta la fecha de esta solicitud.</p>
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c) Todos los acuerdos de cotitularidad de propiedad intelectual y/o opción de licenciamiento vinculados a la Facultad de Medicina desde el año 2013 hasta la fecha de esta solicitud.</p>
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d) Documentos tributarios, administrativos, legales y recibos bancarios que acrediten ingresos totales o parciales por concepto de gastos de Operación de todos los instrumentos de CONICYT (FONDECYT, FONDEF, FONIS entre otros) recibidos por la Universidad de Chile, desde el año 2013 a la fecha, desglosado por proyecto de Investigación.</p>
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e) Documentos tributarios, administrativos, legales y recibos bancarios que acrediten ingresos totales o parciales por concepto de gastos de Operación de todos los instrumentos de CONICYT (FONDECYT, FONDEF, FONIS entre otros) recibidos por solo por el ICBM de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, desde el año 2013 a la fecha, desglosado por proyecto de Investigación".</p>
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Acto seguido, el solicitante agrega, respecto de lo pedido en la letra e), que "se requiere información referente a instrumentos adjudicados solo por investigadores adscritos al ICBM, por tanto, SE SOLICITA NO REMITIR DOCUMENTOS GENÉRICOS QUE INVOLUCREN A TODOS LOS PROYECTOS DE LA FACULTAD DE MEDICINA, SINO QUE SOLO EL DESGLOSADO CORRESPONDIENTE A LOS PROYECTOS ASOCIADOS A DICHO INSTITUTO. En caso de no existir documentos exclusivos para el ICBM, se SOLICITA RESALTAR EXPRESAMENTE EN LOS DOCUMENTOS DE LA UNIVERSIDAD O FACULTAD DE MEDICINA, LOS PROYECTOS ADJUDICADOS POR DICHO INSTITUTO".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: Mediante oficio U.G.I.I. (O) N° 299/2017, de fecha 17 de julio de 2017, la Universidad notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo prorrogado.</p>
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3) AMPARO: El 4 de agosto de 2017, don Juan Guillermo Gormaz Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E2527, de fecha 16 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2017, se concedió a la Universidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Oficio U.G.I.I. (O) N° 413/2017, de fecha 4 de octubre de 2017, el órgano presentó sus observaciones, señalando que, debido a que el mismo solicitante ingresó otros requerimientos, consideró por error que ya había dado respuesta a la solicitud objeto del presente amparo, y que el mismo reclamante, durante este año, habría ingresado sucesivos requerimientos de información de forma constante y reiterada y múltiples amparos ante este Consejo, mencionando 4 casos, lo que involucra una serie de gestiones por parte de la institución, agregando que "actualmente, el reclamante persiste en la presentación de sucesivas solicitudes de información (inclusive con posterioridad a la fecha de la cual origina el presente amparo), contribuyendo así a problematizar el estado de la situación. Todo ello, pone de manifiesto las inevitables complejidades inherentes a poder satisfacer efectivamente múltiples solicitudes de información que, ciertamente, han sido de un volumen mayor (atendiendo el número de puntos incluidos en cada requerimiento), presentadas de forma constante y reiterada. Al respecto, planteamos que la pretensión desmedida de resultados del requirente deviene en un obstáculo e impedimento real para poder satisfacer efectivamente todas sus expectativas, hasta el punto de comprometer el debido cumplimiento de nuestras funciones, considerando también que esta Unidad de Gestión de la Información, la Vicerrectoría de Investigación y Desarrollo (VID) y la Facultad de Medicina, no pueden ni deben destinar todas sus capacidades de atención en la problemática planteada por una sola persona".</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, acto seguido, indica que "respecto de los puntos primero y segundo, y según los registros de la VID, la Universidad de Chile no posee patentes de cotitularidad o con opción de licencia con empresas vinculadas o relacionadas con la Facultad de Medicina, por lo que no existen funcionarios vinculados a dicha Facultad en acuerdos de esta especie".</p>
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Asimismo, con relación a lo pedido en la letra c), informa que "consultada la base de datos de acceso público denominada ‘Portafolio Académico’, respecto de proyectos vinculados a la Facultad de Medicina, y luego de efectuada en dicho repositorio una búsqueda por persona, fue posible identificar dos convenios de cotitularidad de propiedad intelectual y administración de patente invención vigentes", adjuntando copia de los mismos.</p>
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Luego, respecto de lo consultado en los literales d) y e), señala que "debemos hacer presente la inviabilidad y afectación de funciones que supondría dar lugar a una entrega efectiva de antecedentes de respuesta referidos a dichos puntos. Ciertamente, se pretende obtener una recopilación material y selectiva de documentos tributarios, administrativos, legales y recibos bancarios referidos a detallar los gastos de operación en el contexto de proyectos CONICYT, FONDECYT, FONDEF, FONIS (entre otros) del Instituto de Ciencias Biomédicas de la Facultad de Medicina, desde el año 2013 en adelante (...) se pretende de este órgano requerido una improcedente sistematización, procesamiento u ordenación de una gran cantidad de antecedentes de respuesta, declarándose de forma anticipada una disconformidad del reclamante ante la eventual remisión de información detallada sobre rendiciones globales efectuadas respecto de toda la Facultad de Medicina".</p>
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En el mismo sentido, agrega que "la afectación, en este caso, no sólo se relaciona al alto volumen de documentos solicitados, sino también a la diversidad de unidades, procesos y personal académico y funcionarios involucrados, dada la multiplicidad de fondos externos a los cuales nuestros científicos deben postular para viabilizar sus investigaciones en pos del desarrollo de sus áreas de estudio, cuestión que es fundamental para el quehacer y el cumplimiento de las funciones fundamentales de esta Universidad. Muchos de esos fondos son asignados directamente a los académicos, en virtud de sus antecedentes y méritos personales y propios, y deben, por tanto, rendir cuenta de manera personal por aquellos. No resultaría exigible a nuestros académicos e investigadores que deban rendir cuentas o someterse a controles específicos, a petición exclusiva de un particular (...). Esto, por cierto, desincentivaría la generación de saber al interior de nuestra Universidad, afectando así una de nuestras funciones primordiales, al constatar exigencias que van más allá de las que son aplicables a pares en instituciones privadas", solicitando el rechazo del amparo respecto de estos puntos.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de lo señalado por el órgano, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2017, solicitó a la Universidad de Chile, para una más acertada resolución del presente amparo, señalar la cantidad de proyectos relacionados a la entrega de fondos por parte de la CONICYT y la forma en que dicha información se encuentra almacenada y otras circunstancias vinculadas a la documentación requerida en las letras d) y e), del número 1) anterior.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 9 de noviembre del presente, el órgano solicitó tramitar en forma conjunta el presente amparo, además de los reclamos rol C3516-17 y C3517-17, e informó el número de proyectos vigentes de la Universidad de Chile, 1412, y el número de proyectos de la Facultad de Medicina, por un total de 313 proyectos, agregando que "en los proyectos FONDECYT, los recursos son entregados al investigador en una cuenta corriente que él administra, nueva o existente, pero de uso exclusivo para el proyecto, y es él quien los rinde. Cada investigador lleva sus registros. Para el caso de los proyectos FONDEF y FONIS, los recursos son entregados a las unidades académicas (facultades, institutos, hospital u otros) (...) lo administra cada unidad académica en conjunto con cada investigador, debiendo tener una cuenta corriente exclusiva para el manejo de los recursos. Por tanto, no existe manejo administrativo a nivel de la Vicerrectoría de I+D. Con todo, la pregunta se refiere a los gastos de operación, y estos se rinden en formato digital por plataforma al respectivo programa, y el formato físico la mantiene el investigador para las respectivas auditorías. (...). A modo referencial, la cantidad de dinero a adjudicar en el programa FONDECYT aproximadamente, promedio son 80 millones por proyecto, FONDEF 180 millones por proyecto y FONIS 30 millones por proyecto, cada uno de los cuales debe contar con las boletas y facturas respectivas".</p>
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Acto seguido, indicó que "los respaldos de los gastos de operación de cada proyecto no son manejados por la Institución y esta Vicerrectoría, en el detalle y la forma en que han sido requeridos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni tampoco dentro del plazo prorrogado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Rector de la Universidad de Chile, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Universidad de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los convenios de cotitularidad de propiedad intelectual y/o de opción de licenciamiento celebrados por la Universidad de Chile, vinculados con la Facultad de Medicina, en el período que indica, nombre de los funcionarios que participan en ellos, copia de dichos acuerdos, y una serie de documentos que señala relacionados con todos los instrumentos de CONICYT recibidos por la Universidad. Al respecto, y sólo con ocasión de sus descargos, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, entregando parte de la misma y denegando el resto, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, luego, respecto de lo pedido en las letras a), b) y c), esto es nombre y giro, de todas las empresas o sociedades que tengan acuerdos de cotitularidad de propiedad intelectual o de opción de licenciamiento con la Universidad de Chile, vinculadas con la Facultad de Medicina, desde el año 2013 hasta la fecha de la solicitud; nombre y cargo de los funcionarios de la Facultad de Medicina, que hayan intervenido o participado en dichos acuerdos; y copia de dichos acuerdos, el órgano informó que "la Universidad de Chile no posee patentes de cotitularidad o con opción de licencia con empresas vinculadas o relacionadas con la Facultad de Medicina, por lo que no existen funcionarios vinculados a dicha Facultad en acuerdos de esta especie", por lo que se trataría de información inexistente, no obstante lo cual, acompaña copia de los 2 convenios suscritos por la institución, respecto de la cotitularidad de patentes de invención.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, en su respuesta a lo pedido en la letra c), relacionado directamente con lo consultado en los literales a) y b), el órgano acompañó copia de los 2 convenios celebrados por la Universidad, en los cuales es posible verificar el nombre de las instituciones con las cuales se celebraron los convenios y, entre sus cláusulas, los nombres y cargos de los respectivos inventores, coordinadores y equipos de trabajo incorporados en dichos acuerdos. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta a la solicitud de información, fuera de los plazos legales dispuestos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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6) Que, con relación a lo requerido en los literales d) y e), esto es, copia de los documentos tributarios, administrativos, legales y recibos bancarios, que acrediten ingresos totales o parciales por concepto de gastos de Operación de todos los instrumentos de CONICYT (FONDECYT, FONDEF, FONIS entre otros) recibidos por la Universidad de Chile, desde el año 2013 a la fecha, desglosados por proyecto de Investigación; y los mismos documentos respecto de ingresos recibidos solo por el Instituto de Ciencias Biomédicas de la Facultad de Medicina, en igual período, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, al respecto, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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9) Que, en la especie, cabe tener presente lo señalado por la Universidad, con ocasión de sus descargos y su respuesta a la gestión oficiosa consignada en el número 5) de la parte expositiva, en cuanto a que el reclamante pretende una sistematización, procesamiento u ordenación de una gran cantidad de antecedentes; que la afectación al funcionamiento del órgano no sólo se relaciona con el alto volumen de documentos solicitados, sino también a la diversidad de unidades, procesos y personal académico y funcionarios involucrados, dada la multiplicidad de fondos externos a los cuales los científicos deben postular para viabilizar sus investigaciones en pos del desarrollo de sus áreas de estudio, cuestión que es fundamental para el quehacer y el cumplimiento de las funciones fundamentales de dicha Universidad; que muchos de esos fondos son asignados directamente a los académicos, en virtud de sus antecedentes y méritos personales y propios, y deben, por tanto, rendir cuenta de manera personal por aquellos; que no resulta exigible a dichos académicos e investigadores que deban rendir cuentas o someterse a controles específicos, por una petición exclusiva de un particular, lo que desincentivaría la generación de conocimiento al interior de dicha institución educativa, afectando sus funciones primordiales.</p>
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10) Que, asimismo, el órgano informó que, desde el año 2013 a la fecha, existen 1412 proyectos vigentes con fondos de CONICYT de la Universidad de Chile, y que 313 de dichos proyectos corresponden a la Facultad de Medicina; que los recursos o fondos son entregados directamente al investigador, en una cuenta corriente que él administra, de uso exclusivo para el proyecto, que es el mismo investigador quien los rinde, y que cada uno de ellos lleva sus propios registros; y que, finalmente, los respaldos de los gastos de operación de cada proyecto no son manejados por la Universidad o por la Vicerrectoría de Investigación y Desarrollo, en el detalle y la forma en que han sido requeridos.</p>
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11) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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13) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, estimándose que, en la especie, concurre la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de estos literales.</p>
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14) Que, finalmente, respecto de la solicitud del órgano, en el sentido de tramitar de manera conjunta, el presente amparo y los reclamos rol C3516-17 y C3517-17, cabe tener presente que aquello no resulta plausible, por encontrarse estos dos últimos en una instancia distinta y previa a la revisión del amparo objeto de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Guillermo Gormaz Araya, en contra de la Universidad de Chile, teniendo por entregada la información solicitada en las letras a), b) y c), aunque de manera extemporánea; rechazándolo respecto de lo pedido en las letras d) y e) al tener por configurada la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal, ni tampoco dentro del plazo prorrogado. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Rector de la Universidad de Chile y a don Juan Guillermo Gormaz Araya, a quien se le entregará también, copia de los descargos y los convenios enviados por el órgano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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