Decisión ROL C2771-17
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Reclamante: JUAN SILVA IRARRAZAVAL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en la denegación de la información referente a : a) Coordenadas; b) Informe de seguimiento; c) Cosechas; d) Especies vinculadas, referidas a las siguientes zonas: a) "AMERB PUNTA MANQUEMAPU SECTOR A b) AMERB PUNTA MANQUEMAPU SECTOR B c) CONCESIÓN SALMONES HUMBOLDT SPA (CÓDIGO CENTRO 104.012) d) AMERB BAHÍA SAN PEDRO, STI BAHÍA SAN PEDRO e) AMERB PUNTA SAN PEDRO, STI BRISAS DEL MAR f) AMERB PUNTA SAN LUIS, STI BAHÍA SAN PEDRO". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2771-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p> <p> Requirente: Juan Silva Irarr&aacute;zaval</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 858 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2771-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 23 de junio de 2017, don Juan Silva Irarr&aacute;zaval solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Pesca informaci&oacute;n actualizada sobre: a) Coordenadas; b) Informe de seguimiento; c) Cosechas; d) Especies vinculadas, referidas a las siguientes zonas:</p> <p> a) &quot;AMERB PUNTA MANQUEMAPU SECTOR A</p> <p> b) AMERB PUNTA MANQUEMAPU SECTOR B</p> <p> c) CONCESI&Oacute;N SALMONES HUMBOLDT SPA (C&Oacute;DIGO CENTRO 104.012)</p> <p> d) AMERB BAH&Iacute;A SAN PEDRO, STI BAH&Iacute;A SAN PEDRO</p> <p> e) AMERB PUNTA SAN PEDRO, STI BRISAS DEL MAR</p> <p> f) AMERB PUNTA SAN LUIS, STI BAH&Iacute;A SAN PEDRO&quot;.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1.210 de 22 de junio de 2017 la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura deriv&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura aquella parte de la solicitud referida a las cosechas de las zonas consultadas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2017, el Servicio Nacional de Pesca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3239, denegando el acceso a la informaci&oacute;n referida a las cosechas de la Concesi&oacute;n Salmones Humboldt SPA por oposici&oacute;n de dicha empresa en virtud de la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de agosto de 2017, don Juan Silva Irarr&aacute;zaval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la mencionada informaci&oacute;n por existir oposici&oacute;n del tercero. Agrega que existe inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a la informaci&oacute;n solicitada y requiere se decrete una audiencia para acompa&ntilde;ar antecedentes referidos al amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N&deg; E2537 de 16 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 115.651 de 31 de agosto de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que atendida la oposici&oacute;n del tercero involucrado reserv&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2539 de 16 de agosto de 2017, notific&oacute; el presente amparo a Salmones Humboldt SPA, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> La mencionada empresa, mediante presentaci&oacute;n de 5 de septiembre de 2017, manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El amparo no incluye informaci&oacute;n sobre los apellidos y direcci&oacute;n del reclamante, de modo que no es posible establecer fehacientemente su identidad.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecta claramente derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de Salmones Humboldt.</p> <p> c) Cita jurisprudencia de este Consejo y concluye que se dan los criterios que configuran la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la solicitud que dio origen al presente amparo versa sobre &quot;Informaci&oacute;n actualizada sobre las cosechas de la Concesi&oacute;n de Salmones Humboldt SPA (C&oacute;digo Centro 104012).&quot;</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; del decreto N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a -Reglamento para la Entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen- los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el mencionado reglamento. El art&iacute;culo 7&deg; del citado texto reglamentario dispone, en lo relativo a la cosecha, que los titulares de los centros deber&aacute;n informar tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador del SERNAPESCA, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 &deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n requerida, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, ahora bien, aun cuando se advierte que los antecedentes requeridos obran materialmente en poder de la reclamada, no consta, de los elementos de juicio tenidos a la vista, que &eacute;stos hayan sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa dictado por la autoridad fiscalizadora. A juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que la reclamada ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n de las empresas que aportaron los referidos antecedentes, pues a su juicio concurrir&iacute;a al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha establecido los siguientes criterios ilustrativos que permiten ponderar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica:</p> <p> a) Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. En el presente caso la informaci&oacute;n requerida respecto de cada centro de cultivo es s&oacute;lo conocida por los titulares del mismo, respecto de s&iacute;. Ello, sin perjuicio de que &eacute;sta ha sido entregada al SENAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este organismo los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que la empresa a que se refiere la informaci&oacute;n ha entregado los antecedentes de su centro de cultivo con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantener en secreto la informaci&oacute;n solicitada no s&oacute;lo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su &eacute;xito en cautelar el secreto de la misma se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> c) La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la informaci&oacute;n con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. Se estima que de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada centro comercializa (informaci&oacute;n conocida por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la mencionada informaci&oacute;n da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El aludido criterio respecto de la misma informaci&oacute;n ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, y C1407-15.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, se desestimar&aacute; la solicitud de una audiencia requerida por el reclamante, atendida la suficiencia de los antecedentes tenidos a la vista para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Silva Irarr&aacute;zaval, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Silva Irarr&aacute;zaval, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>