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DECISIÓN AMPARO ROL C2771-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Juan Silva Irarrázaval</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 858 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2771-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 23 de junio de 2017, don Juan Silva Irarrázaval solicitó a la Subsecretaría de Pesca información actualizada sobre: a) Coordenadas; b) Informe de seguimiento; c) Cosechas; d) Especies vinculadas, referidas a las siguientes zonas:</p>
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a) "AMERB PUNTA MANQUEMAPU SECTOR A</p>
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b) AMERB PUNTA MANQUEMAPU SECTOR B</p>
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c) CONCESIÓN SALMONES HUMBOLDT SPA (CÓDIGO CENTRO 104.012)</p>
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d) AMERB BAHÍA SAN PEDRO, STI BAHÍA SAN PEDRO</p>
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e) AMERB PUNTA SAN PEDRO, STI BRISAS DEL MAR</p>
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f) AMERB PUNTA SAN LUIS, STI BAHÍA SAN PEDRO".</p>
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Mediante Oficio N° 1.210 de 22 de junio de 2017 la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura derivó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura aquella parte de la solicitud referida a las cosechas de las zonas consultadas.</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2017, el Servicio Nacional de Pesca respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 3239, denegando el acceso a la información referida a las cosechas de la Concesión Salmones Humboldt SPA por oposición de dicha empresa en virtud de la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 4 de agosto de 2017, don Juan Silva Irarrázaval dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la mencionada información por existir oposición del tercero. Agrega que existe interés público asociado a la información solicitada y requiere se decrete una audiencia para acompañar antecedentes referidos al amparo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N° E2537 de 16 de agosto de 2017.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 115.651 de 31 de agosto de 2017, señalando, en síntesis, que atendida la oposición del tercero involucrado reservó la información solicitada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante Oficio N° E2539 de 16 de agosto de 2017, notificó el presente amparo a Salmones Humboldt SPA, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p>
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La mencionada empresa, mediante presentación de 5 de septiembre de 2017, manifestó, en síntesis, que:</p>
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a) El amparo no incluye información sobre los apellidos y dirección del reclamante, de modo que no es posible establecer fehacientemente su identidad.</p>
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b) La divulgación de la información solicitada afecta claramente derechos de carácter comercial y económico de Salmones Humboldt.</p>
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c) Cita jurisprudencia de este Consejo y concluye que se dan los criterios que configuran la afectación de sus derechos comerciales y económicos en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la solicitud que dio origen al presente amparo versa sobre "Información actualizada sobre las cosechas de la Concesión de Salmones Humboldt SPA (Código Centro 104012)."</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 6° del decreto N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía -Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen- los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el mencionado reglamento. El artículo 7° del citado texto reglamentario dispone, en lo relativo a la cosecha, que los titulares de los centros deberán informar tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, cabe señalar que ésta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligación establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador del SERNAPESCA, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 ° y 10 de la Ley de Transparencia, la documentación requerida, en principio, es de naturaleza pública, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, ahora bien, aun cuando se advierte que los antecedentes requeridos obran materialmente en poder de la reclamada, no consta, de los elementos de juicio tenidos a la vista, que éstos hayan sido fundamento de un acto o resolución administrativa dictado por la autoridad fiscalizadora. A juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la información solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza pública.</p>
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5) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que la reclamada ha denegado el acceso a la información fundado en la oposición de las empresas que aportaron los referidos antecedentes, pues a su juicio concurriría al efecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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6) Que, este Consejo ha establecido los siguientes criterios ilustrativos que permiten ponderar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica:</p>
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a) Debe tratarse de información secreta, es decir, que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. En el presente caso la información requerida respecto de cada centro de cultivo es sólo conocida por los titulares del mismo, respecto de sí. Ello, sin perjuicio de que ésta ha sido entregada al SENAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este organismo los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p>
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b) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que la empresa a que se refiere la información ha entregado los antecedentes de su centro de cultivo con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantener en secreto la información solicitada no sólo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso a la información, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su éxito en cautelar el secreto de la misma se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta vía administrativa para obtenerla.</p>
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c) La información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la información con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. Se estima que de conocerse el nivel de producción de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificación de los precios de los productos que cada centro comercializa (información conocida por el mercado) y la proyección de su propia estructura de costos- podrán conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitaría a las empresas fijar sus políticas de precio según la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultarían factibles de mantenerse en secreto la información sobre su producción.</p>
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7) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la mencionada información da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El aludido criterio respecto de la misma información ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, y C1407-15.</p>
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8) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente se rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que, por último, se desestimará la solicitud de una audiencia requerida por el reclamante, atendida la suficiencia de los antecedentes tenidos a la vista para la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Silva Irarrázaval, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Silva Irarrázaval, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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