Decisión ROL C2773-17
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la capitana y mayor que se indican. El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada, aunque de forma extemporánea, lo solicitado en el literal c) del requerimiento; rechazándolo respecto a la hoja de vida y a los datos relativos a la dotación, cargo e individualización del superior jerárquico contenidos en las calificaciones de la funcionaria consultada; asimismo se rechazará respecto del formato de hoja de vida del funcionario, pedido en el literal a); y de lo requerido en el literal d) de la solicitud, por configurarse las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2773-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 855 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2773-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de junio de 2017, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicita a Carabineros de Chile, respecto de la Capitana Soledad Escobar Gajardo y del Mayor Hans Pic&oacute;n Pfeng, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;fotocopia o copia digitalizada y fiel del original de la hoja de vida y de la hoja de calificaci&oacute;n de ambos. Expresamente pido que no se escriture una copia, extracto o s&iacute;mil de dichas hojas al s&oacute;lo efecto de entreg&aacute;rmelas, preciso que la fotocopia o digitalizaci&oacute;n sea de las hojas originales de ambos y desde que ingresaron al servicio&quot;.</p> <p> b) &quot;Fecha en que cada uno de ellos ingres&oacute; como estudiante a la Escuela de Carabineros y fecha en que egresaron de la misma&quot;.</p> <p> c) &quot;Se me indique las causas penales, en sede penal, civil o castrense, en que cada uno de ellos ha sido imputado y/o inculpado, con se&ntilde;alamiento del nombre del abogado J2 o institucional o cuya defensa sea de cargo de la Instituci&oacute;n que hubiese tenido y/o tenga la defensa o asesor&iacute;a de uno o ambos de esos oficiales en las referidas causas penales&quot;.</p> <p> d) &quot;Se me indiquen los viajes destinos y fechas de inicio y t&eacute;rmino que por v&iacute;a institucional han debido por separado o de conjunto efectuar esos oficiales en cualquier momento a partir del mes de enero del a&ntilde;o 2005&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 238, de fecha 18 de julio de 2017, otorga respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, acompa&ntilde;an hoja de vida y &uacute;ltima calificaci&oacute;n del Mayor Hans Pic&oacute;n Pfeng, advirtiendo, adem&aacute;s, que en aquella aparecen los viajes consultados en el literal d) de la solicitud. Por otra parte, informan que se tacharon antecedentes de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, tales como fotograf&iacute;a, c&eacute;dula nacional de identidad, lugar y fecha de nacimiento, estatura, religi&oacute;n, estado civil, nombre c&oacute;nyuge, notas, asignaci&oacute;n familiar, relaci&oacute;n licencias m&eacute;dicas y sanciones. Adem&aacute;s, hacen presente que mediante orden general N&deg; 2.365, de fecha 2 de octubre de 2015, de la Direcci&oacute;n General de Carabineros de Chile, se dispuso la sustituci&oacute;n de la carpeta de antecedentes personales de sus funcionarios de planta y los contratados por resoluci&oacute;n, y de su hoja de vida de soporte papel a virtual, norma que precisa que tendr&aacute; el mismo m&eacute;rito documental original, la cual ordena la incineraci&oacute;n de las carpetas de antecedentes personales f&iacute;sicas una vez digitalizadas y validadas. Por lo tanto, entregan copia de la hoja de vida pedida en el formato disponible.</p> <p> b) En cuanto a la hoja de vida, &uacute;ltima calificaci&oacute;n y viajes de la Capitana Soledad Escobar Gajardo, es improcedente entregar dicha informaci&oacute;n, toda vez que &eacute;sta tiene el car&aacute;cter de secreto, conforme a lo previsto en los art&iacute;culos 38 y 39, de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia - en adelante ley N&deg; 19.974-. Por lo tanto, argumentan la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, informan la fecha de ingreso y egreso de la Escuela de Carabineros de Chile, de los funcionarios consultados.</p> <p> d) En cuanto a lo pedido en el literal c) de la solicitud, informan respecto al Sr. Pic&oacute;n, que conforme a orden impartida, el Teniente (J) &Aacute;lvaro Sobarzo Legido, en el desempe&ntilde;o de labores de asesor&iacute;a jur&iacute;dica, asisti&oacute; y acompa&ntilde;&oacute; a aquel a declarar en la causa en que se investigan los denominados &quot;gastos reservados&quot;, por parte de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Centro Norte. Por su parte, respecto de la Sra. Escobar, el profesional mencionado tiene su representaci&oacute;n judicial en la causa rol N&deg; 07-2016, seguida por el delito de detenci&oacute;n ilegal, ante la Fiscal&iacute;a Militar de Coyhaique. En cuanto a otras causas judiciales en que los referidos oficiales aparezcan como imputados o inculpados el Departamento de Defensor&iacute;a Jur&iacute;dica J.2. carece de antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 5 de agosto de 2017, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por debido funcionamiento del &oacute;rgano o servicio. En particular, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en el literal a) de la solicitud, &quot;Aducen parte de la ley de inteligencia (para negar entregar hoja de vida y la del &uacute;ltimo a&ntilde;o de calificaci&oacute;n de la Sra. Escobar), no dan razones para negar las hojas de calificaci&oacute;n de los periodos anteriores al a&ntilde;o de la Sra. Escobar y del Sr. Pic&oacute;n&quot;. Adem&aacute;s, &quot;Respecto al Sr. Pic&oacute;n, su hoja de vida tiene borrados aspectos que no autoriza la ley, por ejemplo anotaciones meritorias y satisfactorias y un permiso del a&ntilde;o 2017 y de ello no justifican el motivo para borrar o tarjar tales. Pertinente es indicar que, seg&uacute;n lo refiere la instituci&oacute;n requerida, al destruir la hoja de vida en formato papel vale el formato digital, pero en cuanto al Sr. Pic&oacute;n no acreditan que efectivamente destruyeron la misma, por lo que requiero copia de la hoja de vida en formato papel&quot;.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, se&ntilde;ala que en cuanto a &quot;la causa penal que afectar&iacute;a al Sr. Pic&oacute;n, no especifican si &eacute;l est&aacute; como imputado o el motivo para contar con la asesor&iacute;a jur&iacute;dica de carabineros&quot;.</p> <p> c) Finalmente, sostiene que respecto a lo requerido en el literal d) de la presentaci&oacute;n, &quot;No dan respuesta sobre los viajes de la Sra. Escobar y el Sr. Pic&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E2.733, de fecha 23 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio N&deg; 261, de fecha 1&deg; de septiembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, indican que hicieron entrega de la hoja de vida del funcionario consultado, en el formato disponible y de la &uacute;ltima calificaci&oacute;n existente, pues del tenor de la solicitud estiman que aquella ser&iacute;a la requerida. Atendido aquello consideran que en su amparo estar&iacute;a formulando una nueva solicitud, lo que resultar&iacute;a improcedente en esta instancia.</p> <p> b) En cuanto a la hoja de vida y calificaci&oacute;n de la funcionaria consultada, reiteran la denegaci&oacute;n de aquella, en atenci&oacute;n a que a su respecto se configurar&iacute;an las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974. As&iacute;, consideran que develar los antecedentes solicitados, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones que la ley N&deg; 19.974 encomienda a los &oacute;rganos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado, toda vez que supondr&iacute;a contravenir la obligaci&oacute;n de secreto en aquella consagrada, situaci&oacute;n que incluso consideran podr&iacute;an comprometer la seguridad personal de los funcionarios que desempe&ntilde;an labores de inteligencia en la Instituci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n la de sus familias. De esta forma, siendo en la actualidad la funcionaria cuyos antecedentes se requieren integrante de los equipos de inteligencia institucional, conocer las &aacute;reas en que se desempe&ntilde;a pone en indudable riesgo el cumplimiento de las funciones que la ley asigna a Carabineros de Chile. Ahora bien, sostienen que la inteligencia criminal oportuna y susceptible de dar pie para la acci&oacute;n, es esencial para lograr la prevenci&oacute;n, reducci&oacute;n e investigaci&oacute;n de la delincuencia organizada grave, especialmente cuando es de car&aacute;cter transnacional. De esta forma, consideran que la inteligencia criminal puede ser de gran utilidad en la tarea de encauzar y asignar prioridades a los recursos destinados a la prevenci&oacute;n, reducci&oacute;n y detecci&oacute;n de todas las formas de delito - mediante la detecci&oacute;n y an&aacute;lisis de tendencias, modus operandi, &quot;focos de problemas&quot; y delincuentes- a nivel tanto nacional como transnacional; y puede constituir el fundamento de un modelo de polic&iacute;a eficaz llamado &quot;polic&iacute;a guiada por la inteligencia&quot;, siendo un elemento esencial para proporcionar direcci&oacute;n estrat&eacute;gica y determinar el despliegue personal para todas las formas de actividad policial t&aacute;ctica, incluidas la polic&iacute;a comunitaria y las patrullas de rutinas. As&iacute;, uno de los aspectos relevantes de la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n est&aacute; dada por su recolecci&oacute;n y organizaci&oacute;n de los medios humanos que colaboran a ello, por lo que reconocer quienes son los que integran los equipos de inteligencia no s&oacute;lo pone en riesgo su seguridad sino que la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica. De esta forma, concurriendo la situaci&oacute;n descrita, se aplica a lo pedido lo previsto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, norma que determina la obligatoriedad de guardar secreto respecto de los datos del personal que trabaja en el &aacute;rea de inteligencia.</p> <p> c) Con relaci&oacute;n a lo pedido en el literal c) del requerimiento, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta, adem&aacute;s, informan que el funcionario consultado tiene la calidad de imputado en la causa indicada.</p> <p> d) En cuanto a lo requerido en el literal d) de la solicitud, se inform&oacute; que aquello constaba en la hoja de vida del funcionario consultado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de noviembre de 2017, remita copia de la hoja de vida y de la hoja de calificaciones de la funcionaria consultada.</p> <p> Carabineros de Chile, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 8 de noviembre de 2017, remite la hoja de vida solicitada, se&ntilde;alando que en aquella se encuentran las calificaciones pedidas. Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de noviembre de 2017, informa &quot;que no existe una hoja de calificaci&oacute;n, lo que existe es un expediente de calificaci&oacute;n para cada uno de los a&ntilde;os, el cual despu&eacute;s se cuatro a&ntilde;os en la carpeta del funcionario es destruido quedando consignado en la hoja de vida el puntaje obtenido en las calificaciones anteriores y la lista de clasificaci&oacute;n. Le hago presente que las calificaciones son un proceso, que se inicia con una calificaci&oacute;n asignada por el Jefe Directo, la cual es remitida a la Junta Calificadora, que puede ratificarla o modificarla. De esta decisi&oacute;n el funcionario puede apelar a la Junta de Apelaci&oacute;n, la que a su vez puede ratificar lo obrado o modificar todo. Como puede apreciar es un proceso dej&aacute;ndose en la hoja de vida constancia de la calificaci&oacute;n y la lista asignada en definitiva al t&eacute;rmino del proceso&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo solicitado en los literales a), c) y d) del requerimiento. En particular, en cuanto a lo pedido en el primer literal se&ntilde;alado, la reclamaci&oacute;n se refiere, por una parte, a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida referente a la Capitana Soledad Escobar Gajardo; y, por otra, a la disconformidad con los antecedentes proporcionados respecto al Mayor Hans Pic&oacute;n Pfeng.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la hoja de vida de la Capitana Soledad Escobar Gajardo, &eacute;sta fue denegada en atenci&oacute;n a que la funcionaria en cuesti&oacute;n, en la actualidad, integra su equipo de inteligencia institucional, por lo que, dar a conocer las &aacute;reas en que se desempe&ntilde;a pone en riesgo el cumplimiento de las funciones que la ley asigna a Carabineros de Chile. De este modo, consideran que concurrir&iacute;an las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974. As&iacute;, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, supondr&iacute;a contravenir la obligaci&oacute;n de secreto consagrada en dicha ley, situaci&oacute;n que podr&iacute;a comprometer la seguridad personal de los funcionarios que desempe&ntilde;an labores de inteligencia, as&iacute; como tambi&eacute;n la de sus familias. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la inteligencia criminal oportuna y susceptible de dar pie para la acci&oacute;n, es esencial para lograr la prevenci&oacute;n, reducci&oacute;n e investigaci&oacute;n de la delincuencia organizada grave, especialmente cuando es de car&aacute;cter transnacional, junto con ser de gran utilidad en la tarea de encauzar y asignar prioridades a los recursos destinados a la prevenci&oacute;n, reducci&oacute;n y detecci&oacute;n de todas las formas de delito, mediante la detecci&oacute;n y an&aacute;lisis de tendencias, modus operandi, focos de problemas y delincuentes, tanto a nivel nacional como transnacional, favoreciendo un modelo de polic&iacute;a que proporcione direcci&oacute;n estrat&eacute;gica, y determinar el despliegue de personal para todas las formas de actividad policial t&aacute;ctica, incluidas la polic&iacute;a comunitaria y las patrullas de rutina.</p> <p> 3) Que, al efecto, cabe tener presente que en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, Carabineros de Chile, como fuerza de orden y seguridad p&uacute;blica, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas. Por su parte, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a la causal de reserva alegada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se puede denegar la informaci&oacute;n pedida cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;, agregando dicha norma legal en su N&deg; 3 que tambi&eacute;n puede denegarse &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;. As&iacute;, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo no se puede desatender las alegaciones de la entidad policial requerida, en orden que en el amparo en an&aacute;lisis lo reclamado es la entrega de la hoja de vida de una funcionaria que, en la actualidad, integra su equipo de inteligencia institucional, y que seg&uacute;n da cuenta dicho documento, ha tenido una trayectoria ligada a esas funciones, antecedentes, cuya entrega puede generar actividades de contrainteligencia hacia las actividades que desarrolla la entidad policial, y crear riesgos para el entorno de la funcionaria en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo se ha logrado acreditar de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto revelar&iacute;a antecedentes del personal de dotaciones dependientes de un &oacute;rgano que integra el sistema de inteligencia del Estado, como lo es la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, unidad institucional que por su naturaleza est&aacute; llamada a investigar aquellas organizaciones criminales de mayor complejidad y preparaci&oacute;n delictiva, raz&oacute;n por la cual entregar &iacute;ntegramente la hoja de vida, afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios policiales que la integran, poniendo en riesgo adem&aacute;s, el &eacute;xito de su misi&oacute;n institucional, que como se indic&oacute;, como fuerza de orden y seguridad p&uacute;blica, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas. Por consiguiente, se configuran las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica. En el mismo sentido, esta Corporaci&oacute;n resolvi&oacute; amparo rol C2565-17, en el que se solicitaba informaci&oacute;n relativa al nombre, apellido y grado de los jefes del Departamento de DIPOLCAR, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha con sus respectivas hojas de vida y en el amparo rol C2681-17, correspondiente a la hoja de vida de los dos funcionarios de la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigaci&oacute;n Criminal.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n tambi&eacute;n ha reservado informaci&oacute;n policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad en el ejercicio de la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como son los amparos rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios; en el amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial, en un lugar de alta afluencia de p&uacute;blico como es el Metro de Santiago; y en la decisi&oacute;n de amparo rol C2039-17, se rechaz&oacute; un amparo relativo a informaci&oacute;n sobre los procedimientos adoptados por Carabineros frente a persecuciones policiales de veh&iacute;culos en fuga, por las mismas razones esgrimidas en el presente acuerdo.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s cabe hacer presente que sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. A mayor abundamiento, el vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, por ello, al existir la afectaci&oacute;n sobre el bien jur&iacute;dico protegido, en este caso la seguridad de la Naci&oacute;n, en su vertiente de seguridad p&uacute;blica, resulta pertinente resguardar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, atendido lo razonado precedentemente, este Consejo estima que el conocimiento por parte de terceros de la hoja de vida de la funcionaria consultada, podr&iacute;a importar un serio riesgo a la efectividad de las funciones que por ley le corresponde a Carabineros de Chile, y en consecuencia, constituir una real amenaza para el orden o seguridad p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, se configuran las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto, sin necesidad de pronunciarse por las dem&aacute;s causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p> <p> 9) Que, en cuanto a las hojas de calificaciones de la Capitana Soledad Escobar Gajardo, &eacute;stas fueron denegadas por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974. Sin embargo, en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado argumenta que no puede remitir copia de la hoja de calificaciones pedida, dado que no existe un documento as&iacute; denominado, sino m&aacute;s bien un expediente de calificaci&oacute;n para cada uno de los a&ntilde;os en que aquel proceso se realiza, el cual se mantiene por cuatro a&ntilde;os en la carpeta de sus funcionarios, transcurridos los cuales es destruido quedando consignado s&oacute;lo en la hoja de vida respectiva, el puntaje obtenido en las calificaciones anteriores y la lista de clasificaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, pese a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, en su respuesta al reclamante, y con relaci&oacute;n al otro funcionario consultado, se proporciona acceso a documento denominado &quot;Calificaci&oacute;n&quot;, distinto de la hoja de vida, que, en este caso, consta de 9 p&aacute;ginas y que da cuenta de los siguientes apartados &quot;Antecedentes Generales&quot; (Servicios y Cursos), &quot;Otros Antecedentes&quot;, &quot;&Uacute;ltimas Tres Destinaciones&quot;, &quot;Conductas a Observar&quot; (Condiciones Personales, Condiciones Profesionales), &quot;Resumen de Calificaci&oacute;n&quot;, &quot;Fundamento y Opini&oacute;n del Calificador&quot;, &quot;Hoja de Calificaci&oacute;n Individual para Medir la Capacidad F&iacute;sica&quot;.</p> <p> 11) Que del tenor de la solicitud, se debe concluir que lo pedido es la hoja de calificaci&oacute;n de la funcionaria consultada, como documentaci&oacute;n distinta a la hoja de vida, desde que ingres&oacute; al servicio, esto es, 1&deg; de febrero de 2005 hasta que se present&oacute; el requerimiento - 22 de junio de 2017-. As&iacute;, en atenci&oacute;n de los antecedentes tenidos a la vista, no cabe m&aacute;s que considerar que lo pedido es el documento denominado &quot;Calificaci&oacute;n&quot;, detallado en el considerando anterior. Luego, de la revisi&oacute;n de aquel, y en atenci&oacute;n a que se trata de un documento est&aacute;ndar para sus funcionarios, independiente del cargo que desempe&ntilde;an, se constata que los &uacute;nicos datos que podr&iacute;an hacer procedente la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado alegada, seg&uacute;n lo razonado en los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s&eacute;ptimo y octavo de la presente decisi&oacute;n, son aquellos referidos a la dotaci&oacute;n y el cargo, as&iacute; como la individualizaci&oacute;n del superior jer&aacute;rquico que suscribe el documento. De esta forma, se rechazar&aacute; el amparo respecto de dichos datos, por configurarse las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la ley mencionada, se acoger&aacute; el amparo respecto de los dem&aacute;s antecedentes contenidos en la hoja de calificaci&oacute;n requerida.</p> <p> 12) Que, como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente las calificaciones pedidas se refieren a aquellas realizadas a la funcionaria consultada a partir del a&ntilde;o 2005 en adelante. En este punto, se debe considerar lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que aquellas se mantienen s&oacute;lo durante los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de las calificaciones de la Capitana Soledad Escobar Gajardo correspondientes a los 4 &uacute;ltimos periodos de calificaci&oacute;n. Por su parte, en cuanto a las anteriores a dicho periodo, se requerir&aacute; tambi&eacute;n su entrega, sin perjuicio de lo cual, en el evento de que tales documentos no obren en poder de Carabineros de Chile, deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3. de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al reclamante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, previo a la entrega de las calificaciones el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar de aquellas los datos relativos a la dotaci&oacute;n, cargo e individualizaci&oacute;n del superior jer&aacute;rquico de la funcionaria consultada, as&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto que puedan contener, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 14) Que en cuanto a la hoja de vida y calificaciones pedidas referentes al Mayor Hans Pic&oacute;n Pfeng, la disconformidad del reclamante, dice relaci&oacute;n con que se habr&iacute;an tarjado antecedentes que no corresponder&iacute;an a datos personales de la hoja de vida entregada, as&iacute; como tambi&eacute;n, que no se le habr&iacute;a entregado la copia del documento original. Adem&aacute;s, de que se le habr&iacute;a proporcionado s&oacute;lo la &uacute;ltima calificaci&oacute;n, siendo que el periodo solicitado es a partir del ingreso del funcionario a la instituci&oacute;n.</p> <p> 15) Que respecto de la alegaci&oacute;n relativa a que la hoja de vida entregada no ser&iacute;a copia de la original, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; que mediante orden general N&deg; 2365, de 2015, se dispuso la sustituci&oacute;n de las carpetas de antecedentes personales del personal de planta y del contratado por resoluci&oacute;n y de su hoja de vida, de soporte papel a virtual, otorg&aacute;ndole el mismo m&eacute;rito documental original y se orden&oacute; la incineraci&oacute;n de dichas carpetas una vez digitalizada y validada esta informaci&oacute;n. Por ello, y por aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2 del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se entreg&oacute; al recurrente copia de la hoja de vida pedida en el formato disponible. En este punto, cabe hacer presente que con ocasi&oacute;n de amparo rol C565-17, se tuvo a la vista la referida orden general N&deg; 2365, titulada &quot;Carpetas de antecedentes personales del personal de Carabineros de Chile: dispone sustituci&oacute;n por soporte virtual&quot;; en cuyo contenido &quot;Se ordena: 1. SUSTITUYANSE, las Carpetas f&iacute;sicas en soporte papel de Antecedentes del Personal de Planta y Personal Contratado por resoluci&oacute;n (C.P.C) en servicio activo, por un soporte virtual denominado &quot;Carpeta Virtual de Antecedentes Personales&quot; (...) la Carpeta Virtual, para todos los efectos, tendr&aacute; el mismo m&eacute;rito documental.&quot; M&aacute;s adelante en el numeral 5. se se&ntilde;ala &quot;ORDEN&Aacute;SE, la incineraci&oacute;n de las carpetas de antecedentes personales f&iacute;sicas digitalizadas y validadas, para cuyos fines el departamento Registro y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n, de la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n de personas, definir&aacute; el protocolo administrativo al que deber&aacute; circunscribirse.&quot;.</p> <p> 16) Que este Consejo puede requerir la entrega de la informaci&oacute;n contenida &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en el formato requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto.</p> <p> 17) Que en cuanto a los antecedentes tarjados en la hoja de vida proporcionada y correspondiente al Mayor Hans Pic&oacute;n Pfeng, el &oacute;rgano reclamado tanto con ocasi&oacute;n de su respuesta como de sus descargos, argument&oacute; que se resguardaron aquellos datos en atenci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. Sin embargo, de la revisi&oacute;n del documento en cuesti&oacute;n, se constata que, adem&aacute;s, de los datos personales de contexto, se omitieron antecedentes relativos a los puntajes asignados a sus anotaciones, asignaci&oacute;n familiar, a los d&iacute;as y tipo de licencias m&eacute;dicas, esto &uacute;ltimo entendido como enfermedad com&uacute;n o accidente no del trabajo; y permiso legal otorgado. Lo anterior, no se condice con el criterio establecido por este Consejo en esta materia, en atenci&oacute;n a que de aquellas se tarjar&aacute;n los datos personales de contexto, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular y estado civil, y aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 21 de la ley mencionada.</p> <p> 18) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado, tarj&aacute;ndose s&oacute;lo aquellos datos que digan relaci&oacute;n con fotograf&iacute;a, c&eacute;dula nacional de identidad, lugar y fecha de nacimiento, estatura, religi&oacute;n, estado civil, nombre c&oacute;nyuge, asignaci&oacute;n familiar y sanciones; publicit&aacute;ndose aquella informaci&oacute;n que fue tarjada con ocasi&oacute;n de la respuesta, referida a puntajes asignados a sus anotaciones, asignaci&oacute;n familiar, d&iacute;as y tipo de licencias m&eacute;dicas, esto &uacute;ltimo entendido como enfermedad com&uacute;n o accidente no del trabajo; y permiso legal otorgado.</p> <p> 19) Que en cuanto a la disconformidad planteada por el reclamante en su amparo, en atenci&oacute;n a que s&oacute;lo se le habr&iacute;an proporcionado copia de &uacute;ltima calificaci&oacute;n del funcionario consultado, si bien el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que entendieron que aquello era lo pedido, del tenor literal de la solicitud se debe concluir que se requiere la informaci&oacute;n desde que aquel ingres&oacute; al servicio, esto es, el 16 de enero 1995. Sin embargo, se debe tener presente lo informado por Carabineros de Chile, en orden a que s&oacute;lo se conservan los expedientes de calificaci&oacute;n correspondiente a los &uacute;ltimos 4 periodos. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto requiriendo la entrega de las calificaciones realizadas al funcionario consultado correspondiente a los periodos 2015, 2014 y 2013. Por su parte, en cuanto a las calificaciones anteriores a los a&ntilde;os indicados, se requerir&aacute;, tambi&eacute;n su entrega, sin perjuicio de lo cual, en el evento de que tales documentos no obren en poder de Carabineros de Chile, deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3. de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al reclamante y a esta Corporaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n se deber&aacute; otorgar tarjando previamente los datos personales de contexto que esta pueda contener.</p> <p> 20) Que la disconformidad del reclamante respecto de la informaci&oacute;n proporcionada, relativa al literal c) del requerimiento, dice relaci&oacute;n con la causa penal que afectar&iacute;a al funcionario consultado, puesto que no informan si aquel est&aacute; como inculpado ni tampoco el motivo por el cu&aacute;l contar&iacute;a con la asesor&iacute;a jur&iacute;dica de Carabineros de Chile. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos informa que el funcionario en cuesti&oacute;n tendr&iacute;a la calidad de inculpado en la causa penal en cuesti&oacute;n. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teniendo por entregada de forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n requerida, lo que se remitir&aacute; conjuntamente con la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 21) Que, por su parte, respecto a lo requerido referente a los motivos por los que el funcionario contar&iacute;a con la asesor&iacute;a jur&iacute;dica de Carabineros de Chile, cabe precisar que aquello excede el tenor literal de la solicitud de acceso original, por lo que, no cabe pronunciarse en esta sede, motivo por el cual se desestimar&aacute; por improcedente.</p> <p> 22) Que, finalmente, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a los viajes consultados en el literal d) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que de dichos antecedentes estar&iacute;an contenidos en las hojas de vida de los funcionarios consultados. De este modo, por una parte, se habr&iacute;a otorgado acceso a lo pedido en su oportunidad en cuanto al funcionario en cuesti&oacute;n. De esta forma, de la revisi&oacute;n del documento entregado, se concluye que contiene los antecedentes relativos a los viajes institucionales correspondientes a comisiones de servicios, as&iacute; como el destino, fecha de inicio y regreso de aquellas. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este punto por haberse proporcionado, en su oportunidad, lo pedido.</p> <p> 23) Que, por otra parte, la informaci&oacute;n relativa a los viajes de la funcionaria consultada, el &oacute;rgano reclamado sostiene que &eacute;sta se habr&iacute;a denegado por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974; puesto que aquellos constar&iacute;an en su hoja de vida. En este punto, es necesario tener presente lo razonado en los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s&eacute;ptimo, octavo y noveno de la presente decisi&oacute;n, referente a dicho documento. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por configurarse las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, teniendo por entregada, aunque de forma extempor&aacute;nea, lo solicitado en el literal c) del requerimiento; rechaz&aacute;ndolo respecto a la hoja de vida y a los datos relativos a la dotaci&oacute;n, cargo e individualizaci&oacute;n del superior jer&aacute;rquico contenidos en las calificaciones de la funcionaria consultada; asimismo se rechazar&aacute; respecto del formato de hoja de vida del funcionario, pedido en el literal a); y de lo requerido en el literal d) de la solicitud, por configurarse las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, por inexistencia y por entrega oportuna, respectivamente; todo lo anterior por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las calificaciones de la Capitana Soledad Escobar Gajardo, a partir del a&ntilde;o 2005 a la fecha, tarjando de aquellas, previamente, los datos relativos a la dotaci&oacute;n, cargo e individualizaci&oacute;n del superior jer&aacute;rquico de la funcionaria consultada, as&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto que puedan contener, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. En el evento de que las calificaciones, anteriores a los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os, no obraran en su poder, deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3. de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al reclamante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida del Mayor Hans Pic&oacute;n Pfeng, tarj&aacute;ndose de aquella s&oacute;lo los datos que digan relaci&oacute;n con n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento y lugar, fotograf&iacute;a, estatura, religi&oacute;n, estado civil, nombre c&oacute;nyuge, asignaci&oacute;n familiar y sanciones; publicit&aacute;ndose aquella informaci&oacute;n que fue tarjada con ocasi&oacute;n de la respuesta, referida a puntajes asignados a sus anotaciones, asignaci&oacute;n familiar, d&iacute;as y tipo de licencias m&eacute;dicas, esto &uacute;ltimo entendido como enfermedad com&uacute;n o accidente no del trabajo; y permiso legal otorgado.</p> <p> c) Entregue al reclamante copia de las calificaciones del Mayor Hans Pic&oacute;n Pfeng, a partir del a&ntilde;o 1995 al 2015, tarjando de aquellas, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. En el evento de que las calificaciones anteriores al a&ntilde;o 2013 no obraran en su poder, deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3. de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al reclamante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>