Decisión ROL C2776-17
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Reclamante: MARCOS PUENTES RIVERA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a las medidas correctivas o disciplinarias en contra del funcionario que se indica. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la entrega del expediente sumarial requerido en la letra c) del literal 1) de lo expositivo, por concurrir la causal de artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2776-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Marcos Puentes Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2776-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2017, don Marcos Puentes Rivera solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicita se informe qu&eacute; procedimiento administrativo o qu&eacute; medidas correctivas fueron aplicadas en contra de la funcionaria infractora, denunciada ante el Sr. Director Regional de Gendarmer&iacute;a de Chile, por el directorio ANSOG, Provincial de Coyhaique, mediante oficio 168, de fecha 19 de diciembre de 2014, en contra de la servidora p&uacute;blica Sra. Fabiola Hern&aacute;ndez San Mart&iacute;n, oficio que fue recepcionado con fecha 24 de diciembre de 2014 en la oficina de partes de la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> b) Solicita se informe qu&eacute; procedimiento administrativo o qu&eacute; medidas correctivas fueron aplicadas en contra de la funcionaria infractora, denunciada por la afectada ante el Sr. jefe del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique, mediante oficio reservado N&deg; 01, de fecha 28 de noviembre de 2013 que fuese entregado en la oficina de partes por la afectada. Denuncios efectuados en contra de la servidora p&uacute;blica Sra. Fabiola Hern&aacute;ndez San Martin, por la afectada que indica, tambi&eacute;n funcionaria p&uacute;blica en dicha &eacute;poca.</p> <p> c) Solicita copias del expediente investigativo y del sumario administrativo, el cual se dio inicio mediante providencia N&deg; 37, que se llev&oacute; a efecto por orden del Alcaide del Centro Penitenciario de Coyhaique, por nueva denuncia en contra de la servidora p&uacute;blica Sra. Fabiola Hern&aacute;ndez San Mart&iacute;n, y se informe qu&eacute; medidas administrativas y o correctivas, tom&oacute; la instituci&oacute;n frente a estos hechos constantes de acoso laboral, hostigamiento y amenazas reiterativas ejercidas contra la denunciante en el &aacute;mbito laboral, dependiente de la administraci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de julio de 2017, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 2091, fecha ilegible, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se hace entrega de la providencia N&deg; 6, de 6 de enero de 2015, suscrita por el Director Regional de Gendarmer&iacute;a. Se agrega que en cuanto a la informaci&oacute;n a la que se refiere dicho documento, atendida la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n que se ha verificado por parte de la persona aludida en el requerimiento, se deniega su entrega. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia por afectar derechos personales y 21 N&deg; 5 de la citada Ley, atendido el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado de la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de agosto de 2017, don Marcos Puentes Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que lo pedido es informaci&oacute;n sobre t&eacute;rminos de procesos investigativos y o sumariales, sus resultados, aplicaci&oacute;n de medidas correctivas y cualquier otra acci&oacute;n administrativa que se haya dispuesto en su contra, acorde a las denuncias efectuadas en contra de la funcionaria indicada, dado que existen muchas dudas que se hayan tomado medidas efectivas o aplicado medidas respectivas a los denuncios.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E2666, de 22 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 14.00.00/1084/17, de 06 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> El Servicio procedi&oacute; a la entrega de la Providencia N&deg; 6, de fecha 6 de enero de 2015, en atenci&oacute;n a que el oficio N&deg; 168, de fecha 19 de diciembre de 2014, de la Asociaci&oacute;n Regional de Sub-Oficiales y Gendarmes de Gendarmer&iacute;a de Chile (ANSONG), y oficio reservado N&deg; 1, de fecha 28 de noviembre de 2013, de la jefa de la secci&oacute;n femenina de Coyhaique, corresponden a antecedentes de la investigaci&oacute;n ordenada por dicha providencia.</p> <p> En la respuesta otorgada se indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no ser&iacute;a entregada debido a la oposici&oacute;n presentada por el tercero interesado, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, dado el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado de esta &uacute;ltima.</p> <p> Se acompa&ntilde;a:</p> <p> - Copia investigaciones interna iniciada por la providencia N&deg; 6, de fecha 6 de enero de 2015, en la cual se investigaron los hechos del oficio N&deg; 1 de fecha 28 de noviembre de 2013 y el oficio N&deg; 168 de fecha 19 de diciembre de 2014, con su correspondiente sanci&oacute;n.</p> <p> - Copia investigaci&oacute;n breve instruida por la providencia N&deg; 37, de fecha 6 de marzo de 2015, con su correspondiente sanci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante el Oficio E3244, de 14 de septiembre de 2017, notific&oacute; al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha no ha sido recepcionada la respuesta del tercero interesado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante funda su amparo en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada en las letras a), b) y c) del literal 1) de lo expositivo, en las cuales requiri&oacute; se le informara sobre los procedimientos administrativos llevados a cabo y/o las medidas correctivas aplicadas a funcionaria que indica, por denuncias de acoso laboral, m&aacute;s copia del expediente investigativo y del sumario administrativo de la denuncia indicada en la letra c) del requerimiento.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, atendida la naturaleza de la materia consultada, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C1857-14, respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias&quot;. Igual razonamiento sigui&oacute; este Consejo en las decisiones Rol C429-14 y C2049-15.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta hizo entrega de la providencia N&deg; 6, de fecha 6 de enero de 2015, del Director Regional de Ays&eacute;n, que habr&iacute;a ordenado iniciar una investigaci&oacute;n interna de los hechos denunciados en las providencias que se leen en las letras a) y b) del requerimiento y deneg&oacute; cualquier otro tipo de informacion, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 2 y 5 de la Ley de Transparencia, atendida la oposici&oacute;n ejercida por la denunciada en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, todo lo cual fue confirmado posteriormente en los descargos evacuados en esta sede. Seg&uacute;n consta en el literal 5) de lo expositivo, este Consejo dio traslado al tercero interesado sin que se haya recepcionado respuesta alguna en tal sentido.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que se lee en las letras a) y b) del requerimiento, cabe precisar que en dichas solicitudes s&oacute;lo se pide informar sobre los procedimientos administrativos llevados a cabo o las medidas correctivas que fueron aplicadas en contra de la funcionaria indicada, como consecuencia de las denuncias por acoso laboral efectuadas por los oficios se&ntilde;alados en dichos literales. Al efecto, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, Gendarmer&iacute;a s&oacute;lo inform&oacute;, con la providencia entregada, del nombramiento del investigador interno, de la denuncia que se lee en la letra a) del requerimiento, sin responder derechamente lo consultado en dichos literales.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg; precedente, atendido el tenor s&oacute;lo informativo respecto de procedimientos administrativos que se encuentran concluidos y que se refieren a un funcionario p&uacute;blico, sobre los cuales este Consejo, ha razonado reiteradamente, &quot;(...) que atendida la condici&oacute;n que poseen los funcionarios p&uacute;blicos, su esfera de privacidad est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen, es m&aacute;s, esa esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa queda sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de estos literales y ordenar&aacute; informar al reclamante qu&eacute; tipo de procedimientos administrativos se llevaron a cabo como consecuencia de las denuncias consultadas, o bien, las medidas correctivas que fueron aplicadas en contra de la funcionaria indicada.</p> <p> 6) Que, para el caso de informarse las medidas correctivas, deber&aacute; tenerse presente lo razonado por este Consejo al respecto, en las decisiones Roles C2082-13, C910-14, C3265-15 y C641-17 entre otros, en las que ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 7) Que, a su turno, en relaci&oacute;n con la primera parte de la solicitud que se lee en la letra c) del literal 1) de lo expositivo, referida a la copia del expediente investigativo y del sumario administrativo, iniciado mediante la providencia N&deg; 37, por denuncia de acoso, este Consejo, en concordancia con lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg; precedente y en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto, en aplicaci&oacute;n, aunque el &oacute;rgano no la haya alegado, de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo solicitado afecta el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con las medidas administrativas y o correctivas que tom&oacute; la instituci&oacute;n frente a la denuncia que se lee en la letra c) del requerimiento, se aplicar&aacute; el mismo razonamiento aplicado en el considerando 5&deg; precedente, por lo que se acoger&aacute; el amparo y ordenar&aacute; al &oacute;rgano informar al recurrente las medidas adoptadas en tal sentido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcos Puentes Rivera, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de la entrega del expediente sumarial requerido en la letra c) del literal 1) de lo expositivo, por concurrir la causal de art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Informar al reclamante:</p> <p> i. Qu&eacute; procedimiento administrativo o qu&eacute; medidas correctivas fueron aplicadas en contra de la funcionaria indicada, denunciada ante el Sr. Director Regional de Gendarmer&iacute;a de Chile, por el directorio ANSOG, Provincial de Coyhaique, mediante oficio 168 de fecha 19 de diciembre de 2014. (letra a).</p> <p> ii. Qu&eacute; procedimiento administrativo o qu&eacute; medidas correctivas fueron aplicadas en contra de la funcionaria indicada, denunciada por la afectada ante el Sr. jefe del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique, mediante oficio reservado N&deg; 01, de fecha 28 de noviembre de 2013 (letra b).</p> <p> iii. Qu&eacute; medidas correctivas fueron aplicadas en contra de la funcionaria indicada, en la investigaci&oacute;n iniciada mediante providencia N&deg; 37, que se llev&oacute; a efecto por orden del Alcaide del Centro Penitenciario de Coyhaique (letra c).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Puentes Rivera, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y do&ntilde;a Fabiola Hern&aacute;ndez San Mart&iacute;n, &eacute;sta &uacute;ltima en su calidad de tercera interesada en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>