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DECISIÓN AMPARO ROL C2776-17</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Marcos Puentes Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 07.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2776-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2017, don Marcos Puentes Rivera solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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a) Solicita se informe qué procedimiento administrativo o qué medidas correctivas fueron aplicadas en contra de la funcionaria infractora, denunciada ante el Sr. Director Regional de Gendarmería de Chile, por el directorio ANSOG, Provincial de Coyhaique, mediante oficio 168, de fecha 19 de diciembre de 2014, en contra de la servidora pública Sra. Fabiola Hernández San Martín, oficio que fue recepcionado con fecha 24 de diciembre de 2014 en la oficina de partes de la Dirección Regional de Aysén de Gendarmería de Chile.</p>
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b) Solicita se informe qué procedimiento administrativo o qué medidas correctivas fueron aplicadas en contra de la funcionaria infractora, denunciada por la afectada ante el Sr. jefe del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique, mediante oficio reservado N° 01, de fecha 28 de noviembre de 2013 que fuese entregado en la oficina de partes por la afectada. Denuncios efectuados en contra de la servidora pública Sra. Fabiola Hernández San Martin, por la afectada que indica, también funcionaria pública en dicha época.</p>
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c) Solicita copias del expediente investigativo y del sumario administrativo, el cual se dio inicio mediante providencia N° 37, que se llevó a efecto por orden del Alcaide del Centro Penitenciario de Coyhaique, por nueva denuncia en contra de la servidora pública Sra. Fabiola Hernández San Martín, y se informe qué medidas administrativas y o correctivas, tomó la institución frente a estos hechos constantes de acoso laboral, hostigamiento y amenazas reiterativas ejercidas contra la denunciante en el ámbito laboral, dependiente de la administración pública.</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de julio de 2017, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta N° 2091, fecha ilegible, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se hace entrega de la providencia N° 6, de 6 de enero de 2015, suscrita por el Director Regional de Gendarmería. Se agrega que en cuanto a la información a la que se refiere dicho documento, atendida la oposición a la entrega de la información que se ha verificado por parte de la persona aludida en el requerimiento, se deniega su entrega. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia por afectar derechos personales y 21 N° 5 de la citada Ley, atendido el carácter de ley de quórum calificado de la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 07 de agosto de 2017, don Marcos Puentes Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además el reclamante hizo presente, en síntesis, que lo pedido es información sobre términos de procesos investigativos y o sumariales, sus resultados, aplicación de medidas correctivas y cualquier otra acción administrativa que se haya dispuesto en su contra, acorde a las denuncias efectuadas en contra de la funcionaria indicada, dado que existen muchas dudas que se hayan tomado medidas efectivas o aplicado medidas respectivas a los denuncios.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E2666, de 22 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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Mediante ordinario N° 14.00.00/1084/17, de 06 de septiembre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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El Servicio procedió a la entrega de la Providencia N° 6, de fecha 6 de enero de 2015, en atención a que el oficio N° 168, de fecha 19 de diciembre de 2014, de la Asociación Regional de Sub-Oficiales y Gendarmes de Gendarmería de Chile (ANSONG), y oficio reservado N° 1, de fecha 28 de noviembre de 2013, de la jefa de la sección femenina de Coyhaique, corresponden a antecedentes de la investigación ordenada por dicha providencia.</p>
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En la respuesta otorgada se indicó que la información solicitada no sería entregada debido a la oposición presentada por el tercero interesado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, configurándose la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, dado el carácter de quórum calificado de esta última.</p>
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Se acompaña:</p>
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- Copia investigaciones interna iniciada por la providencia N° 6, de fecha 6 de enero de 2015, en la cual se investigaron los hechos del oficio N° 1 de fecha 28 de noviembre de 2013 y el oficio N° 168 de fecha 19 de diciembre de 2014, con su correspondiente sanción.</p>
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- Copia investigación breve instruida por la providencia N° 37, de fecha 6 de marzo de 2015, con su correspondiente sanción.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante el Oficio E3244, de 14 de septiembre de 2017, notificó al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A la fecha no ha sido recepcionada la respuesta del tercero interesado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante funda su amparo en que la información entregada no corresponde a la solicitada en las letras a), b) y c) del literal 1) de lo expositivo, en las cuales requirió se le informara sobre los procedimientos administrativos llevados a cabo y/o las medidas correctivas aplicadas a funcionaria que indica, por denuncias de acoso laboral, más copia del expediente investigativo y del sumario administrativo de la denuncia indicada en la letra c) del requerimiento.</p>
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2) Que, a modo de contexto, atendida la naturaleza de la materia consultada, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisión Rol C1857-14, respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, esta Corporación razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias". Igual razonamiento siguió este Consejo en las decisiones Rol C429-14 y C2049-15.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano con ocasión de la respuesta hizo entrega de la providencia N° 6, de fecha 6 de enero de 2015, del Director Regional de Aysén, que habría ordenado iniciar una investigación interna de los hechos denunciados en las providencias que se leen en las letras a) y b) del requerimiento y denegó cualquier otro tipo de informacion, fundado en las causales de reserva del artículo 21, números 2 y 5 de la Ley de Transparencia, atendida la oposición ejercida por la denunciada en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, todo lo cual fue confirmado posteriormente en los descargos evacuados en esta sede. Según consta en el literal 5) de lo expositivo, este Consejo dio traslado al tercero interesado sin que se haya recepcionado respuesta alguna en tal sentido.</p>
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4) Que, en cuanto a la información que se lee en las letras a) y b) del requerimiento, cabe precisar que en dichas solicitudes sólo se pide informar sobre los procedimientos administrativos llevados a cabo o las medidas correctivas que fueron aplicadas en contra de la funcionaria indicada, como consecuencia de las denuncias por acoso laboral efectuadas por los oficios señalados en dichos literales. Al efecto, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, Gendarmería sólo informó, con la providencia entregada, del nombramiento del investigador interno, de la denuncia que se lee en la letra a) del requerimiento, sin responder derechamente lo consultado en dichos literales.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando 2° precedente, atendido el tenor sólo informativo respecto de procedimientos administrativos que se encuentran concluidos y que se refieren a un funcionario público, sobre los cuales este Consejo, ha razonado reiteradamente, "(...) que atendida la condición que poseen los funcionarios públicos, su esfera de privacidad está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen, es más, esa esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa queda sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política", se acogerá el presente amparo respecto de estos literales y ordenará informar al reclamante qué tipo de procedimientos administrativos se llevaron a cabo como consecuencia de las denuncias consultadas, o bien, las medidas correctivas que fueron aplicadas en contra de la funcionaria indicada.</p>
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6) Que, para el caso de informarse las medidas correctivas, deberá tenerse presente lo razonado por este Consejo al respecto, en las decisiones Roles C2082-13, C910-14, C3265-15 y C641-17 entre otros, en las que ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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7) Que, a su turno, en relación con la primera parte de la solicitud que se lee en la letra c) del literal 1) de lo expositivo, referida a la copia del expediente investigativo y del sumario administrativo, iniciado mediante la providencia N° 37, por denuncia de acoso, este Consejo, en concordancia con lo señalado en el considerando 2° precedente y en aplicación de la facultad que le concede el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de "velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado", rechazará el presente amparo respecto de este punto, en aplicación, aunque el órgano no la haya alegado, de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de lo solicitado afecta el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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8) Que, por último, en relación con las medidas administrativas y o correctivas que tomó la institución frente a la denuncia que se lee en la letra c) del requerimiento, se aplicará el mismo razonamiento aplicado en el considerando 5° precedente, por lo que se acogerá el amparo y ordenará al órgano informar al recurrente las medidas adoptadas en tal sentido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcos Puentes Rivera, en contra de Gendarmería de Chile; rechazándolo respecto de la entrega del expediente sumarial requerido en la letra c) del literal 1) de lo expositivo, por concurrir la causal de artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Informar al reclamante:</p>
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i. Qué procedimiento administrativo o qué medidas correctivas fueron aplicadas en contra de la funcionaria indicada, denunciada ante el Sr. Director Regional de Gendarmería de Chile, por el directorio ANSOG, Provincial de Coyhaique, mediante oficio 168 de fecha 19 de diciembre de 2014. (letra a).</p>
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ii. Qué procedimiento administrativo o qué medidas correctivas fueron aplicadas en contra de la funcionaria indicada, denunciada por la afectada ante el Sr. jefe del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique, mediante oficio reservado N° 01, de fecha 28 de noviembre de 2013 (letra b).</p>
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iii. Qué medidas correctivas fueron aplicadas en contra de la funcionaria indicada, en la investigación iniciada mediante providencia N° 37, que se llevó a efecto por orden del Alcaide del Centro Penitenciario de Coyhaique (letra c).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcos Puentes Rivera, al Director Nacional de Gendarmería de Chile y doña Fabiola Hernández San Martín, ésta última en su calidad de tercera interesada en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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