Decisión ROL C2786-17
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Reclamante: MANUEL ARESTI DURBAN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en la respuesta parcialmente negativa a una solicitud de acceso referente a: a) "(...) copia íntegra y completa de la Resolución Afecta N° 15, de 02 de junio de 2017 de la Subsecretaría de Transportes"; y, b) "(...) informar todas las personas que aparecen firmando y/o visando (con media o firma completa) dicha resolución (...), con nombre, apellidos, profesión, cargo y si es funcionario de planta, contrata, honorarios con o sin calidad de agente público de esa repartición u otra". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/11/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2786-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> Requirente: Manuel Aresti Durban.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2786-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2017, don Manuel Aresti Durban solicit&oacute; a la Subsecretaria de Transportes:</p> <p> a) &quot;(...) copia &iacute;ntegra y completa de la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 15, de 02 de junio de 2017 de la Subsecretar&iacute;a de Transportes&quot;; y,</p> <p> b) &quot;(...) informar todas las personas que aparecen firmando y/o visando (con media o firma completa) dicha resoluci&oacute;n (...), con nombre, apellidos, profesi&oacute;n, cargo y si es funcionario de planta, contrata, honorarios con o sin calidad de agente p&uacute;blico de esa repartici&oacute;n u otra&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio GS N&deg; 4161, de 20 de julio de 2017, la Subsecretar&iacute;a de Transportes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, remitiendo copia de Ord. N&deg; 3022/2017, de 03 de julio de 2017, en el cual se se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No es posible acceder a la entrega de la Resoluci&oacute;n N&deg; 15, de 2 de junio de 2017, conjunta del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio de Hacienda, que autoriza llamado a licitaci&oacute;n p&uacute;blica y aprueba bases de licitaci&oacute;n y sus anexos para la concesi&oacute;n del uso de las v&iacute;as de las unidades de negocio N&deg; 1, N&deg; 4, N&deg; 6, N&deg; 7, N&deg; 8 y N&deg; 9, para la prestaci&oacute;n de servicios urbanos de transporte p&uacute;blico remunerado de pasajeros mediante buses (Licitaci&oacute;n de V&iacute;as 2017), actualmente se encuentra en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el control preventivo de juridicidad. De este modo, la entrega del referido documento vulnerar&iacute;a el principio de igualdad de los oferentes ante las bases administrativas y t&eacute;cnicas que ha sido consagrado por el legislador en una norma de rango org&aacute;nica constitucional, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el Dictamen N&deg; 3.176 de 2015, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se acompa&ntilde;a.</p> <p> b) En cuanto a las personas que firman o visan la citada Resoluci&oacute;n N&deg; 15, de 2017, accede a su entrega, indicando respecto de cada una de ellas su nombre, profesi&oacute;n, tipo de funcionario y si cuenta con calidad de agente p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcialmente negativa a su solicitud de acceso, respecto de aquella informaci&oacute;n que se encuentra en tr&aacute;mite en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; E2731, de fecha 23 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, quien por medio de Oficio GS N&deg; 5331, de fecha 07 de septiembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La publicaci&oacute;n de las mencionadas bases de licitaci&oacute;n s&oacute;lo puede tener lugar una vez que hayan sido tomadas de raz&oacute;n por el &Oacute;rgano Contralor, de modo que su divulgaci&oacute;n previa constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, consagrados por el legislador en el art&iacute;culo 9&deg; del D.F.L. N&deg; 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En este sentido, se otorgar&iacute;a una ventaja al solicitante de la informaci&oacute;n para la elaboraci&oacute;n de su oferta respecto de otros interesados en participar en el proceso concursal, pues estos &uacute;ltimos solo tendr&iacute;an acceso al pliego de condiciones una vez publicado el llamado a licitaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones goza de amplias potestades para regular la actividad de transporte p&uacute;blico a trav&eacute;s de la Concesi&oacute;n de Uso de V&iacute;as establecida en la ley N&deg; 18.696, la que permite disponer el uso de v&iacute;as para determinados tipos de veh&iacute;culo o servicios. As&iacute;, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 3&deg; de dicha norma, se ha dictado la Resoluci&oacute;n N&deg; 15, de 2017, antes individualizada.</p> <p> c) Igualmente resulta indispensable mencionar que la elaboraci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n, cuya copia se solicita, constituyen un extenso y arduo proceso de an&aacute;lisis de aspectos t&eacute;cnicos fundamentales, que tiene por objeto garantizar la continuidad de los servicios y la satisfacci&oacute;n de las necesidades de transporte de los usuarios del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Santiago, con una mejor calidad de servicio, resguardando el uso eficiente de los recursos del sistema, a trav&eacute;s de las nuevas licitaciones de concesi&oacute;n de uso de v&iacute;as y servicios complementarios. Dicho proceso culmina con el pliego de condiciones solicitado, el que recoge el resultado de un complejo trabajo que consider&oacute; las observaciones recibidas en la etapa de consulta p&uacute;blica, as&iacute; como reuniones con expertos en transporte, economistas y urbanistas, exministros de la cartera de transportes, organizaciones gremiales, acad&eacute;micas y sociales, entre otras.</p> <p> d) En conclusi&oacute;n, resulta del todo procedente la denegaci&oacute;n de la copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 15, de 2 de junio de 2017, conjunta de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio de Hacienda, debido a que seg&uacute;n los argumento expuestos anteriormente, se configuran en la especie las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 18.575.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los dichos del reclamante se desprende que el presente amparo se encuentra circunscrito a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en la letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, esto es, copia de la resoluci&oacute;n afecta N&deg; 15, de 2 de junio de 2017, del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la que seg&uacute;n los antecedentes del caso corresponde a las &quot;Bases de Licitaci&oacute;n para Concesi&oacute;n de Uso de V&iacute;as 2017&quot;. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa al efecto entregada por el &oacute;rgano requerido, quien deneg&oacute; su acceso por encontrarse las aludidas bases, a la fecha de la solicitud, en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.059, le asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el car&aacute;cter de organismo rector nacional en materia de tr&aacute;nsito, y en tal calidad le corresponde, entre otras funciones, proponer las pol&iacute;ticas, planes y programas relativos al transporte p&uacute;blico, as&iacute; como estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada pol&iacute;tica de tr&aacute;nsito p&uacute;blico. A continuaci&oacute;n, el art&iacute;culo 2&deg; de la misma ley, prescribe que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debe coordinar la acci&oacute;n de las diversas autoridades en materia de tr&aacute;nsito y fiscalizar la adopci&oacute;n de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg;, inciso 2&deg; de la ley N&deg; 18.696 dispone expresamente que &quot;El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, (...) podr&aacute;, en los casos de congesti&oacute;n de las v&iacute;as, de deterioro del medio ambiente o de las condiciones de seguridad de las personas o veh&iacute;culos producto de la circulaci&oacute;n vehicular, disponer el uso de las v&iacute;as para determinados tipos de veh&iacute;culos o servicios, mediante procedimientos de licitaci&oacute;n p&uacute;blica, para el funcionamiento del sistema de transporte de pasajeros.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n pedida, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n de forma previa al inicio formal del respectivo proceso de licitaci&oacute;n, reviste potencial suficiente para afectar el normal desarrollo del proceso en que incide, toda vez que con ello se estar&iacute;a haciendo p&uacute;blica informaci&oacute;n relevante sobre el proyecto de concesi&oacute;n de v&iacute;as a futuros operadores de transporte, la que de ser conocida por alg&uacute;n interesados u oferentes con anterioridad a sus competidores, generar&iacute;a una asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que eventualmente lo situar&iacute;a en una posici&oacute;n de ventaja significativa por sobre el resto. Lo anterior, sin duda alguna afecta el plano de igualdad de condiciones que promueva la competencia en que debe desarrollarse un proceso licitatorio p&uacute;blico, poni&eacute;ndose en riego su &eacute;xito y con ello, el objetivo de que el Estado reciba las ofertas m&aacute;s convenientes por parte de los licitantes.</p> <p> 6) Que, al efecto, conviene tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C977-15, en la cual se sostuvo en relaci&oacute;n a un caso similar, que &quot;el art&iacute;culo 9&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ala que los procedimientos concursales se regir&aacute;n por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. En consecuencia, el hecho de que la informaci&oacute;n requerida se encuentre disponible en forma p&uacute;blica, previo a la apertura del proceso de licitaci&oacute;n, afectar&iacute;a los principios antes mencionados y la eficacia de la propuesta p&uacute;blica, lo que redundar&iacute;a en que la parte reclamada no estar&iacute;a cumpliendo debidamente con sus funciones, toda vez que se afectar&iacute;a el margen necesario para una adecuada decisi&oacute;n en condiciones de igualdad entre todos los interesados.&quot; (&eacute;nfasis agregado). A mayor abundamiento, este criterio, ha sido igualmente declarado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, quien en Dictamen N&deg; 3176, de 13 de enero de 2015, se&ntilde;al&oacute;: &quot;(...) en relaci&oacute;n con los actos administrativos que aprueban las bases que han de regir procesos licita torios, cabe manifestar que la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en su art&iacute;culo 9&deg; establece que los contratos administrativos se celebrar&aacute;n previa propuesta p&uacute;blica, en conformidad a la ley. Su inciso segundo agrega que el procedimiento concursal se regir&aacute; por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Como puede advertirse, el principio de igualdad de los oferentes ante las bases administrativas y t&eacute;cnicas ha sido consagrado por el legislador en una norma de rango org&aacute;nica constitucional, raz&oacute;n por la cual la Administraci&oacute;n debe evitar que los interesados en participar en una licitaci&oacute;n accedan a ese pliego de condiciones con anterioridad a su publicaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual esta Contralor&iacute;a General se abstendr&aacute; de entregar copia de los actos administrativos que los aprueben y que se encuentren pendientes del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n (...).&quot;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, resultando innecesario pronunciarse sobre la concurrencia de la causal de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del citado cuerpo normativo tambi&eacute;n invocada por la Subsecretar&iacute;a de Transportes, por inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Aresti Durban, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Aresti Durban y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>