Decisión ROL C447-11
Reclamante: ANGELINA MIGLIORELLI ROJO  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Copiapó, Santiago, San Miguel, Temuco, Talca, Valdivia y Coyhaique, fundado en que no recibió respuesta a la solicitud de información relativa a los peritos judiciales documentales, caligráficos, huellógrafos y fotográficos. En particular, requirió los nombres, grado académico y/o título profesional, y la institución de Educación Superior que les otorgó dicho título. El Consejo declara inadmisible el amparo por no resultar competente este Consejo para conocer de los mismo. En Efecto, de acuerdo al art. 2 de la Ley de Transparencia y art. 2° del Reglamento, los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/18/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11 y C447-11.</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Copiap&oacute;, Santiago, San Miguel, Temuco, Talca, Valdivia y Coyhaique.</p> <p> Requirente: Angelina Migliorelli Rojo.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 237 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11 y C447-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y lo dispuesto en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, do&ntilde;a Angelina Migliorelli Rojo, con fecha 17 de febrero de 2011, solicit&oacute; a las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Copiap&oacute;, Santiago, San Miguel, Temuco, Talca, Valdivia y Coyhaique, informaci&oacute;n relativa a los peritos judiciales documentales, caligr&aacute;ficos, huell&oacute;grafos y fotogr&aacute;ficos. En particular, requiri&oacute; los nombres, grado acad&eacute;mico y/o t&iacute;tulo profesional, y la instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior que les otorg&oacute; dicho t&iacute;tulo.</p> <p> 2) Que, posteriormente, la se&ntilde;ora Migliorelli Rojo, con fecha 7 de abril de 2011, dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n por no haber recibido respuesta a sus solicitudes de informaci&oacute;n, en contra de las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Copiap&oacute;, Santiago, San Miguel, Temuco, Talca, Valdivia y Coyhaique, dando origen a los amparos Roles C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11 y C447-11, respectivamente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de las Cortes de Apelaciones antes se&ntilde;aladas, &oacute;rganos que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &ldquo;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente&rdquo;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, a las Cortes de Apelaciones, y en general a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Rol C373-10, C628-10 y C802-10, entre otros.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisibles, los amparos deducidos por do&ntilde;a Angelina Migliorelli Rojo, todos de fecha 7 de abril de 2011, en contra de las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Copiap&oacute;, Santiago, San Miguel, Temuco, Talca, Valdivia y Coyhaique, por no resultar competente este Consejo para conocer de los mismos, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Angelina Migliorelli Rojo y a los Sres. Presidentes de las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Copiap&oacute;, Santiago, San Miguel, Temuco, Talca, Valdivia y Coyhaique, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>