Decisión ROL C2809-17
Reclamante: PATRICIA ALEJANDRA YEVENES ESPINOZA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: Contenido evaluaciones de idoneidad psicológica, realizadas en los meses de abril y junio del presente año, obteniendo como resultado final la no acreditación. El Consejo acoge el amparo, toda vez que respecto del titular de la información resulta plenamente justificado que el interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas sobre él por el evaluador, toda vez que resulta incontrovertible la circunstancia de que el informe psicolaboral en su integridad, constituye un dato personal sensible del requirente respecto del cual tiene derecho a acceder, ya sea por medio del procedimiento que indica el artículo 12 la ley N° 19.628 o utilizando el procedimiento de acceso a la información. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2809-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</p> <p> Requirente: Patricia Yevenes Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 08.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C2809-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2017, do&ntilde;a Patricia Yevenes Espinoza solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Contenido evaluaciones de idoneidad psicol&oacute;gica, realizadas en los meses de abril y junio del presente a&ntilde;o, obteniendo como resultado final la no acreditaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 08 de agosto de 2017, el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 795, de 03 de agosto de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial del proceso de acreditaci&oacute;n de idoneidad psicol&oacute;gica de los asistentes de la educaci&oacute;n otorgado por el Ministerio de Salud, que se enmarca en la base de los procedimientos administrativos, este Servicio de Salud, deniega la informaci&oacute;n requerida, fundado en el dictamen N&deg; 27104, de abril de 2014, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el cual se&ntilde;ala respecto de la entrega de los resultados de las evaluaciones psicol&oacute;gicas, lo siguiente:</p> <p> Que, &quot;(...) dichos documentos tienen el car&aacute;cter de reservados incluso para el afectado toda vez que se estim&oacute; que de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedar&iacute;an satisfechos con su contenido, lo que podr&iacute;a mermar su claridad, asertividad y precisi&oacute;n de tales informes en procesos de selecci&oacute;n futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformar&iacute;a en herramientas poco &uacute;tiles, todo lo cual atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selecci&oacute;n de su personal y, por extensi&oacute;n, en la ejecuci&oacute;n de las otras tareas que la Ley le ha encomendado, pues se generar&iacute;a un riesgo cierto, probable y especifico de producir tal afectaci&oacute;n, configurando as&iacute; la causal del secreto o reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de agosto de 2017, do&ntilde;a Patricia Yevenes Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E2683, de fecha 22 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1014, de fecha 12 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo ya expuesto con ocasi&oacute;n de su respuesta al requerimiento.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Atendida la consulta efectuada por este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de octubre de 2017, la reclamante especific&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con su propia evaluaci&oacute;n de idoneidad psicol&oacute;gica, efectuada por el Servicio de Salud requerido el a&ntilde;o 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de expositivo. Seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista la solicitud de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con la evaluaci&oacute;n de idoneidad psicol&oacute;gica de la propia reclamante, realizada por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, el a&ntilde;o 2017, en conformidad a las disposiciones contenidas en la ley N&deg; 19.464 , donde se establece que los Servicio de Salud son los responsables de la emisi&oacute;n de los informes de certificados de idoneidad psicol&oacute;gica para los asistentes de la educaci&oacute;n, correspondientes a los establecimientos educacionales que sean administrados por corporaciones municipales, sostenedores educacionales o instituci&oacute;n administradora de establecimientos educacionales regidos por el decreto N&deg; 3.166 .</p> <p> 2) Que, al efecto la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en el dictamen N&deg; 27104, de abril de 2014, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el cual se&ntilde;ala respecto de la entrega de los resultados de las evaluaciones psicol&oacute;gicas que dichos documentos tienen el car&aacute;cter de reservados incluso para el afectado, cuya entrega significar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta y especifica al sistema de reclutamiento, seg&uacute;n el razonamiento expuesto en el literal 2) de lo expositivo, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a los informes psicol&oacute;gicos, el requirente solicita tanto el propio como el de los dem&aacute;s postulantes. Al respecto, en lo que ata&ntilde;e al informe psicol&oacute;gico del mismo solicitante, se debe se&ntilde;alar que la actual jurisprudencia de este Consejo, a partir de las decisi&oacute;n de amparo C1594-15, y ratificado en las decisiones de amparo roles C3218-15, C3329-15, C105-16, C4235-16 y C2646-17, entre otras, ha establecido que las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el art&iacute;culo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona (...)&quot;. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 4) Que, por otra parte, la titularidad de los datos personales sensibles, constituyen el correlato de la obligaci&oacute;n de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales de la psicolog&iacute;a en el ejercicio de su profesi&oacute;n, y que tal como lo califica el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Psic&oacute;logos de Chile , son un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. As&iacute; por ejemplo, dicho C&oacute;digo de &Eacute;tica, en su Cap&iacute;tulo Tercero, sobre Normas &Eacute;ticas Especificas, art&iacute;culo 11&deg; Aspectos relativos al Cliente, ac&aacute;pite 5&deg;, se&ntilde;ala: &quot;5.1. El secreto profesional constituye un deber del psic&oacute;logo/a que perdura en forma indefinida y que alcanza incluso el nombre del paciente o cliente. El secreto profesional es un derecho del paciente o cliente establecido en su beneficio. 5.2. El psic&oacute;logo/a no podr&aacute;, en caso alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el ejercicio de su profesi&oacute;n, salvo orden judicial expresa, o autorizaci&oacute;n por escrito del cliente o paciente mayor de edad, que obre con discernimiento e informadamente.&quot;. De igual forma, en el ac&aacute;pite siguiente sobre Confidencialidad, expresa: &quot;6.1. La confidencialidad de los antecedentes del paciente constituye un deber para el psic&oacute;logo/a en cuanto deber&aacute; preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y m&eacute;todos que los resguarden del conocimiento de personas no autorizadas. (...). 6.3. El psic&oacute;logo/a procurar&aacute; que los antecedentes del paciente sean confeccionados de una forma tal que se restrinja al m&aacute;ximo el conocimiento por terceros, de datos o informaci&oacute;n, que por su naturaleza, le pueda procurar un desmedro personal.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en tal sentido, resulta evidente que es en raz&oacute;n de la sensibilidad de la informaci&oacute;n que es proporcionada con ocasi&oacute;n de cualquier servicio de atenci&oacute;n psicol&oacute;gica -entre los cuales se encuentran l&oacute;gicamente aquellas dirigidas a efectuar un an&aacute;lisis psicolaboral (test aplicados y entrevista personal) con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil de un determinado cargo-, que la pr&aacute;ctica profesional de la psicolog&iacute;a ha establecido como deberes infranqueables e ineludibles de dichos expertos el deber de secreto y confidencialidad de la informaci&oacute;n entregada, el que inclusive es elevado a la categor&iacute;a de derecho del paciente o cliente. Con todo, la extensi&oacute;n de dichos deberes no puede alcanzar al propio titular de la informaci&oacute;n, toda vez que ello atentar&iacute;a contra la naturaleza misma de dichas instituciones las cuales fueron establecidas respecto de terceros ajenos a la misma, y en contra de lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Situaci&oacute;n que no se ve alterada por la circunstancia de que la prestaci&oacute;n del servicio de an&aacute;lisis psicolaboral se haga por encargo o a petici&oacute;n de un tercero o un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el contexto de un concurso p&uacute;blico, toda vez que ello en caso alguno afecta la titularidad de la informaci&oacute;n de a quien se refiere el informe o evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> 6) Que, respecto del titular de la informaci&oacute;n resulta plenamente justificado que el interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, toda vez que resulta incontrovertible la circunstancia de que el informe psicolaboral en su integridad, constituye un dato personal sensible del requirente respecto del cual tiene derecho a acceder, ya sea por medio del procedimiento que indica el art&iacute;culo 12 la ley N&deg; 19.628 o utilizando el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, sobre la presente materia, nuestro Tribunal Constitucional conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicol&oacute;gicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, asent&oacute; como un &quot;antecedente jur&iacute;dico clave&quot; para comprender adecuadamente la cuesti&oacute;n que dicha Magistratura deb&iacute;a resolver, la circunstancia que un informe de evaluaci&oacute;n personal -comprensivo de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de atributos con puntajes, la descripci&oacute;n de motivaci&oacute;n y la conclusi&oacute;n-, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal se&ntilde;al&oacute;: &quot;El informe de evaluaci&oacute;n personal es, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposici&oacute;n expresamente se&ntilde;ala como ejemplo de estos datos &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos.&quot;. La evaluaci&oacute;n personal es parte de la salud ps&iacute;quica de una persona. / Al tener tal car&aacute;cter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (art&iacute;culo 10, Ley N&deg; 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 8) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolabores tiene derecho a acceder a su informe. As&iacute; por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, del an&aacute;lisis de las disposiciones citadas precedentemente, no se divisa raz&oacute;n valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de car&aacute;cter personal e incluso sensibles, que el peticionario debi&oacute; proporcionar al servicio reclamante para el an&aacute;lisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulaci&oacute;n, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluaci&oacute;n final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que &eacute;stas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selecci&oacute;n de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administraci&oacute;n, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. No habiendo vulneraci&oacute;n de la Garant&iacute;a Constitucional y normas legales citadas en el considerando anterior, deber&aacute; rechazarse la negativa de la reclamante a la decisi&oacute;n de la reclamada en este punto.&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 9) Que, por su parte, la jurisprudencia comparada se encuentra conteste en que la informaci&oacute;n referida a un informe o evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica tiene el car&aacute;cter de dato personal -sensible- relativo a la salud de una persona. En tal sentido, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, de los Estados Unidos Mexicanos, ha se&ntilde;alado, por ejemplo, en resoluci&oacute;n N&deg; de expediente 2449/09, que: &quot;la informaci&oacute;n solicitada por el hoy recurrente es considerada de car&aacute;cter confidencial, de conformidad con los art&iacute;culos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental, (...) / En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 3, fracci&oacute;n II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental establece que por datos personales se entender&aacute; la informaci&oacute;n concerniente a una persona f&iacute;sica, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen &eacute;tnico o racial, o que est&eacute; referida a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, n&uacute;mero telef&oacute;nico, patrimonio, ideolog&iacute;a y opiniones pol&iacute;ticas, creencias o convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, los estados de salud f&iacute;sicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras an&aacute;logas que afecten su intimidad. / En consecuencia, los resultados de los ex&aacute;menes solicitados por el recurrente que abarcan la entrevista; la verificaci&oacute;n del entorno socioecon&oacute;mico; el examen psicol&oacute;gico; la valoraci&oacute;n m&eacute;dica; el examen toxicol&oacute;gico, la evaluaci&oacute;n de conocimientos generales y la prueba poligr&aacute;fica; reflejan cuestiones relativas al estado de salud f&iacute;sico y mental de la persona, as&iacute; como de caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas y emocionales del individuo evaluado, se tratan de informaci&oacute;n confidencial. / (...) De lo anterior se desprende que, en las respuestas a las solicitudes de acceso, las dependencias y entidades proporcionaran los datos personales que obren en un sistema de datos personales, s&oacute;lo a los interesados o sus representantes, previa acreditaci&oacute;n, (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 10) Que, de igual forma, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, pronunci&aacute;ndose expresamente sobre la naturaleza de los datos psicol&oacute;gicos a efectos de su tratamiento, sostiene que &quot;los datos psicol&oacute;gicos deben ser considerados, a los efectos de la aplicaci&oacute;n de la LOPD, como datos relativos a la salud de las personas. Para delimitar el fundamento de esta inclusi&oacute;n habr&aacute; de distinguirse entre los datos incorporados a historiales cl&iacute;nico siqui&aacute;tricos o psicol&oacute;gicos y los no incorporados a los mismos&quot;. En relaci&oacute;n a estos &uacute;ltimos, precisa que se trata de aquellos que &quot;no derivan de un determinado tratamiento psicol&oacute;gico o psiqui&aacute;trico, sino en las propias manifestaciones de los sujetos encuestados o en la apreciaci&oacute;n del encuestador ante las citadas afirmaciones&quot;, y respecto de los cuales concluye &quot;deben ser considerados como datos referentes a la salud de las personas, habida cuenta que, o bien conciernen directamente a la salud mental del individuo (apartado 45 de la Memoria del Convenio 108) o bien se encuentran estrechamente relacionados con la salud (Recomendaci&oacute;n R (97) 5 del Comit&eacute; de Ministros)&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 11) Que, no es posible obviar la circunstancia de que el proceso de selecci&oacute;n de un concurso p&uacute;blico, corresponde en t&eacute;rminos estrictos a un procedimiento administrativo que concluir&aacute; con la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que designar&aacute; a una persona para un determinado cargo p&uacute;blico y que lo investir&aacute; de las competencias y obligaciones que la Constituci&oacute;n y la ley establecen respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica; y, en tal sentido, dicho procedimiento est&aacute; sujeto a los principios y etapas de la ley N&deg; 19.880. Luego, dicha normativa reconoce a todos los participantes o postulantes a dicho concurso, la calidad de interesados de conformidad a su art&iacute;culo 21. De esta forma, dichos interesados, de acuerdo al art&iacute;culo 17, letra a), tienen derecho a: &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y (...)&quot;; y, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg;, 15, 59 y siguientes, impugnar los actos de la administraci&oacute;n que le interesen, por medio de los mecanismos que dicha ley u otras especiales contemplen, siendo necesario para ello, que aquellos puedan ejercer, previamente, su derecho de acceso a los antecedentes del expediente de conformidad a la ley y, principalmente, aquellos referidos a su persona. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administraci&oacute;n del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al leg&iacute;timo ejercicio de las potestades p&uacute;blicas que la ley pone en el &aacute;mbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n del inter&eacute;s al cual est&aacute;n sujetas.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, tambi&eacute;n a nivel comprado, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos por ejemplo ha desestimado reclamaciones por vulneraci&oacute;n a la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos (LODP), por considerar que trat&aacute;ndose de evaluaciones psicol&oacute;gicas que forman parte de un &quot;procedimiento administrativo que a su vez integra un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal, en el que el recurrente particip&oacute;&quot;, aquel titular tiene derecho a acceder a ella en virtud del &quot;derecho de acceso a archivos y registros&quot; contemplado en la Ley sobre R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n (LRJPAC) - equivalente jurisdiccional de nuestra ley N&deg; 19.880-, el que no debe ser confundido con el derecho de acceso de la LOPD y que prima sobre este &uacute;ltimo -ello por cuanto en dicho pa&iacute;s la ley de protecci&oacute;n de datos tiene el car&aacute;cter de norma general-. As&iacute;, dicho &oacute;rgano concluye: &quot;El recurrente tiene, por tanto, derecho a ejercitar el acceso a los datos que aparecen en su expediente administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 37 de la LRJPAC. / Asimismo, y teniendo en cuenta que los datos a los que solicita acceso el recurrente forman parte de un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal en el que particip&oacute;, como interesado en el mismo tendr&iacute;a una serie de derechos, como la posibilidad de subsanar su solicitud, de realizar alegaciones o de tener acceso al procedimiento, siempre que respete los tr&aacute;mites y plazos establecidos legalmente para dicho procedimiento de forma espec&iacute;fica por la convocatoria correspondiente o, a falta de norma concreta, los establecidos en la LRJPAC. Del mismo modo, si el recurrente no estuviera conforme con la resoluci&oacute;n reca&iacute;da en el procedimiento de selecci&oacute;n de personal, como interesado en el mismo podr&iacute;a interponer los recursos habilitados en la LRJPAC, quedando tambi&eacute;n a salvo, la posibilidad de interponer por parte del recurrente en defensa de sus derechos, recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicci&oacute;n ordinaria.&quot;. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega del informe psicol&oacute;gico del requirente, tarjando los datos de contexto de terceras personas -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, por lo anterior y en virtud de las funciones y atribuciones que el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia le encomienda a este Consejo, especialmente, las contempladas en las letras a), c) y m), esto es, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley, promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, es que se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente la entrega del informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de que es titular la requirente y que es objeto del reclamo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Patricia Yevenes Espinoza, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de su informe de evaluaci&oacute;n de idoneidad psicol&oacute;gica, realizado por el &oacute;rgano recurrido en los meses de abril y junio del presente a&ntilde;o, obteniendo como resultado final la no acreditaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Yevenes Espinoza y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Robledo, quien no comparte lo razonado en los considerandos 3&deg; a 13&deg; precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los tests aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...), que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensi&oacute;n de ejercer un habeas data.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, respecto del informe psicolaborale cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556&middot;12, C419&middot;14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 5) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 6) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso, as&iacute; como el de la propia solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>