Decisión ROL C449-11
Reclamante: JUAN BELTRÁN REYES  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundamentándolo en que este órgano le habría denegado el acceso a la información solicitada respecto a las actas de las reuniones de trabajo en las que el Comité Directivo del Servicio, como cuerpo colegiado y por la unanimidad de sus miembros, adoptó la decisión de no prorrogar los contratos a los ex funcionarios despedidos al 31 de diciembre de 2010

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C449-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente:&nbsp;Juan Beltr&aacute;n Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 262 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C449-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Beltr&aacute;n Reyes, el 3 de marzo de 2011, en representaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo las actas de las reuniones de trabajo en las que el Comit&eacute; Directivo del Servicio, como cuerpo colegiado y por la unanimidad de sus miembros, adopt&oacute; la decisi&oacute;n de no prorrogar los contratos a los ex funcionarios despedidos al 31 de diciembre de 2010; asimismo, solicit&oacute; todo documento anexo o complementario de dichas reuniones que haya servido de sustento a la decisi&oacute;n.</p> <p> Indica el peticionario que frente a solicitudes planteadas por los ex funcionarios del servicio, despedidos al 31 de diciembre de 2010, a trav&eacute;s de las cuales requirieron que se les informara con respecto a cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisi&oacute;n de no prorrogar las contratas para el a&ntilde;o 2011 y/o quienes recomendaron o asesoraron la adopci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, con se&ntilde;alamiento de nombres completos y cargos que ocupaban, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute;, a de trav&eacute;s de cartas exhibidas por los mismos peticionarios, que la decisi&oacute;n no hab&iacute;a correspondido a un servidor determinado, &laquo;sino que a una decisi&oacute;n consensuada por todos los integrantes del Comit&eacute; Directivo del Servicio&hellip;&raquo; (transcripci&oacute;n textual).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2011 la Sra. Directora del Trabajo, a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 1425, respondi&oacute; a la antedicha solicitud en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Al informarse a la Asociaci&oacute;n y a los ex funcionarios que la decisi&oacute;n de no prorrogar los contratos obedeci&oacute; a una decisi&oacute;n consensuada por todos los integrantes del Comit&eacute; Directivo del Servicio, ello dec&iacute;a relaci&oacute;n con reuniones que se llevaron a efecto, respecto de las cuales no se levant&oacute; acta de ninguna especie y no se gener&oacute; documento alguno que diera cuenta de lo tratado en ellas.</p> <p> b) De esta forma, no resulta posible otorgar copia de la documentaci&oacute;n solicitada, atendido que las actas o documentos anexos a que se refiere la solicitud no existen, ya que no se tom&oacute; nota de lo resuelto en el Comit&eacute; Directivo, habida cuenta de que no existe obligaci&oacute;n legal de levantar acta de las reuniones de trabajo que se llevan a efecto al interior de las reparticiones p&uacute;blicas.</p> <p> 3) AMPARO: Don Juan Beltr&aacute;n Reyes, el 7 de abril de 2011, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, fundament&aacute;ndolo en que este &oacute;rgano le habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, pues, seg&uacute;n se&ntilde;ala el reclamante, lo requerido dice relaci&oacute;n con el acta de las reuniones del Comit&eacute; Directivo en que se tom&oacute; la decisi&oacute;n de los despidos, respecto de lo cual no se responde ni se da fundamento a la negativa, en circunstancias que todos los dirigentes que asistieron a las reuniones con la Directora y Subdirectora del Servicio, vieron materialmente un archivador con planillas Excel que conten&iacute;a informaci&oacute;n sobre los motivos de los despidos.</p> <p> 4) DESGARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 921, de 18 de abril de 2011, a la Sra. Directora del Trabajo, a quien se solicit&oacute; que al formular sus descargos se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Dicha autoridad evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 1980, de 6 de mayo de 2011, en el cual formul&oacute; las siguientes alegaciones:</p> <p> a) En su oportunidad se inform&oacute; a los afectados que en su caso oper&oacute; la causal de vencimiento del plazo por el cual fueron contratados y no un t&eacute;rmino arbitrario de las contratas, como al parecer ellos estiman, lo que explica que la expiraci&oacute;n de sus funciones se ha producido por el s&oacute;lo ministerio de la ley.</p> <p> b) La conclusi&oacute;n anterior se ve corroborada por la disposici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 153 del D.F.L N&deg; 29 (D.O 16/03/05) que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en cuanto precisa que el t&eacute;rmino del periodo legal por el cual es nombrado un funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesaci&oacute;n de sus funciones.</p> <p> c) Ahora bien, el personal a que se refiere el reclamo se encontraba contratado hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que, conforme a la disposici&oacute;n legal citada, se produjo la expiraci&oacute;n de sus funciones por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario, por ende, una manifestaci&oacute;n expresa de voluntad por parte de esa autoridad en tal sentido ni expresar razones al respecto.</p> <p> d) Lo anterior se encuentra en armon&iacute;a con lo establecido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en los Dict&aacute;menes N&deg;s 10.593/2007, 14.299/2008, 17.866/2008, entre otros, donde se precisa que los empleados a contrata expiran en sus funciones al 31 de diciembre de cada a&ntilde;o por el solo ministerio de la ley, cuando no se ha se&ntilde;alado un plazo determinado dentro del a&ntilde;o, por lo que la autoridad administrativa no est&aacute; obligada a emitir un documento formal de cese de las funciones.</p> <p> e) Agrega el ente contralor, que frente a la falta de un pronunciamiento de la superioridad en cuanto a la eventual prorroga de una determinada contrata, la ley se preocup&oacute; de se&ntilde;alar el efecto que tal silencio ocasiona, sin exigir que se manifiesten las motivaciones que aquella pudo tener para no pronunciarse, lo cual implica que el legislador no ha estimado necesario que se conozcan y, por consiguiente, que se ponderen y revisen tales consideraciones.</p> <p> f) Como es dable apreciar, tanto la normativa estatutaria como la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, establecen, por una parte, que en tales situaciones el cese de funciones se produce por el solo ministerio de la ley, sin que exista obligaci&oacute;n de la autoridad administrativa de renovar la contrataci&oacute;n, y por otra, que no se requiere expresar las razones por las cuales no se prorrog&oacute; una determinada contrata.</p> <p> g) En la especie, la decisi&oacute;n de no renovar las contratas de personal a que se refiere la consulta, obedeci&oacute; a un acuerdo conjunto del Comit&eacute; Directivo del Servicio, el cual no se materializ&oacute; en actas ni en ning&uacute;n otro tipo de documento escrito. Por tal raz&oacute;n, informa que no resulta posible acceder a la petici&oacute;n formulada.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 4 de julio de 2010 este Consejo se contact&oacute; con la Direcci&oacute;n del Trabajo, quien a trav&eacute;s del enlace respectivo ratific&oacute; lo informado por el servicio en la respuesta y en los descargos, esto es, que no existen actas de las reuniones por las que se consulta ni documentos anexos de las mismas, pues efectuadas las indagaciones pertinentes en su oportunidad, &eacute;stas arrojaron el resultado anterior.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el caso que nos ocupa, se han solicitado las actas de las reuniones de trabajo en las que consta la decisi&oacute;n adoptada por el Comit&eacute; Directivo de la Direcci&oacute;n el Trabajo, en orden a no prorrogar los contratos del personal que se desempe&ntilde;aba en el servicio bajo el r&eacute;gimen a contrata hasta el 31 de diciembre de 2010, con inclusi&oacute;n de todo documento anexo o complementario de dichas reuniones.</p> <p> 2) Que, de la decisi&oacute;n del amparo Rol C26-11, de 25 de febrero de 2011, se desprende que el mismo peticionario Sr. Beltr&aacute;n Reyes, requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, entre otros antecedentes, la n&oacute;mina de personas a quienes se les termin&oacute; el vinculo a contrata con el servicio al 31 de diciembre de 2010, as&iacute; como tambi&eacute;n la identificaci&oacute;n de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisi&oacute;n de no prorrogar el contrato que vinculaba a estos funcionarios con el servicio, y/o quienes recomendaron o asesoraron la adopci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, con se&ntilde;alamiento de nombres completos y cargo que ocupan. Por su parte el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, junto con entregar al reclamante la n&oacute;mina solicitada, en sus observaciones y descargos ante este Consejo inform&oacute; que la decisi&oacute;n de no prorrogar las contratas fue adoptada por el Comit&eacute; Directivo del Servicio, integrado por los funcionarios que se&ntilde;al&oacute;1.</p> <p> 3) Que, previo a pronunciarse sobre el asunto planteado en el presente amparo, y teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con funcionarios de la Direcci&oacute;n del Trabajo cuyas contratas no fueron renovadas para el a&ntilde;o 2011, cabe tener presente lo se&ntilde;alado al respecto por el art&iacute;culo 3&ordm; letra c) del Estatuto Administrativo, que define empleo a contrata como &laquo;aqu&eacute;l de car&aacute;cter transitorio que se consulta en la dotaci&oacute;n de una instituci&oacute;n&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 se&ntilde;ala que &laquo;[l]os empleos a contrata durar&aacute;n, como m&aacute;ximo, s&oacute;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirvan expirar&aacute;n en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la pr&oacute;rroga con treinta d&iacute;as de anticipaci&oacute;n a lo menos&raquo;. A su turno, el art&iacute;culo 153 del mismo cuerpo legal indica que &laquo;[e]l t&eacute;rmino del per&iacute;odo legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesaci&oacute;n de sus funciones&raquo;.</p> <p> 4) Que en este contexto la reclamada, si bien ha reconocido que la no renovaci&oacute;n del vinculo laboral de los funcionarios contratados bajo el r&eacute;gimen a contrata durante el a&ntilde;o 2010 obedeci&oacute; a una decisi&oacute;n adoptada en el seno del Comit&eacute; Directivo del Servicio, en virtud de sucesivas reuniones, ha aseverado que no se levantaron actas ni se elabor&oacute; documento alguno en que se dejara constancia de lo tratado en dichas reuniones, asimismo ha sostenido que no existen documentos anexos del tenor de los consultados; en otras palabras, ha sostenido que la informaci&oacute;n objeto de la solicitud resulta inexistente.</p> <p> 5) Que, no pudiendo controvertir lo se&ntilde;alado por la reclamada en torno a la inexistencia de alg&uacute;n documento o antecedente relacionado con la materia, este Consejo estima que el organismo se encontrar&iacute;a imposibilitado de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n requerida &ndash;a&uacute;n cuando de existir dicha informaci&oacute;n ser&iacute;a p&uacute;blica conforme a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia&ndash;, por lo que, aplicando el criterio establecido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, C94-11, C109-11, C151-11, entre otras, no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, de modo que no puede sino rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que no obstante que la decisi&oacute;n de no prorrogar el vinculo contractual de los funcionarios que se desempe&ntilde;aban en la Direcci&oacute;n del Trabajo bajo el r&eacute;gimen a contrata durante el a&ntilde;o 2010, ha respondido al ejercicio de facultades privativas del mismo organismo comprendidas dentro de su esfera de discrecionalidad, respecto de lo cual, naturalmente, este Consejo no puede emitir pronunciamiento alguno, cabe hacer presente, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la misma Direcci&oacute;n del Trabajo en su respuesta y descargos, en orden a que la antedicha decisi&oacute;n fue adoptada a trav&eacute;s de sucesivas reuniones, que en el presente caso no se levantaron actas u otros documentos que den cuenta de lo resuelto ni existe documentaci&oacute;n anexa a las mismas.</p> <p> Si bien el principio de no formalizaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos exige que las formalidades del procedimiento sean &laquo;aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&raquo;, es recomendable siempre dejar constancia, aunque sea m&iacute;nima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al momento de adoptar una decisi&oacute;n, sobre todo trat&aacute;ndose de cuestiones relacionadas con la movilidad del personal que se desempe&ntilde;a en un Servicio, como sucede en la especie, cuesti&oacute;n que reviste particular importancia al vincularse con el cumplimiento de las funciones del organismo. De este modo, y en ejercicio de la facultad que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de la Ley de Transparencia, se recomienda a la Direcci&oacute;n del Trabajo para que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos que envuelvan la adopci&oacute;n de decisiones a este criterio.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Beltr&aacute;n Reyes en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Directora del Trabajo para que, en lo sucesivo, deje constancia aunque sea m&iacute;nima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar sus decisiones, seg&uacute;n lo razonado en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Beltr&aacute;n Reyes y a la Sra. Directora del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>