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<strong>DECISIÓN AMPARO C449-11</strong></p>
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Entidad Publica: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Juan Beltrán Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 07.04.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 262 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C449-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Beltrán Reyes, el 3 de marzo de 2011, en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), solicitó a la Dirección del Trabajo las actas de las reuniones de trabajo en las que el Comité Directivo del Servicio, como cuerpo colegiado y por la unanimidad de sus miembros, adoptó la decisión de no prorrogar los contratos a los ex funcionarios despedidos al 31 de diciembre de 2010; asimismo, solicitó todo documento anexo o complementario de dichas reuniones que haya servido de sustento a la decisión.</p>
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Indica el peticionario que frente a solicitudes planteadas por los ex funcionarios del servicio, despedidos al 31 de diciembre de 2010, a través de las cuales requirieron que se les informara con respecto a cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar las contratas para el año 2011 y/o quienes recomendaron o asesoraron la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos y cargos que ocupaban, la Dirección del Trabajo respondió, a de través de cartas exhibidas por los mismos peticionarios, que la decisión no había correspondido a un servidor determinado, «sino que a una decisión consensuada por todos los integrantes del Comité Directivo del Servicio…» (transcripción textual).</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2011 la Sra. Directora del Trabajo, a través del ORD. N° 1425, respondió a la antedicha solicitud en los siguientes términos:</p>
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a) Al informarse a la Asociación y a los ex funcionarios que la decisión de no prorrogar los contratos obedeció a una decisión consensuada por todos los integrantes del Comité Directivo del Servicio, ello decía relación con reuniones que se llevaron a efecto, respecto de las cuales no se levantó acta de ninguna especie y no se generó documento alguno que diera cuenta de lo tratado en ellas.</p>
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b) De esta forma, no resulta posible otorgar copia de la documentación solicitada, atendido que las actas o documentos anexos a que se refiere la solicitud no existen, ya que no se tomó nota de lo resuelto en el Comité Directivo, habida cuenta de que no existe obligación legal de levantar acta de las reuniones de trabajo que se llevan a efecto al interior de las reparticiones públicas.</p>
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3) AMPARO: Don Juan Beltrán Reyes, el 7 de abril de 2011, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo, fundamentándolo en que este órgano le habría denegado el acceso a la información solicitada, pues, según señala el reclamante, lo requerido dice relación con el acta de las reuniones del Comité Directivo en que se tomó la decisión de los despidos, respecto de lo cual no se responde ni se da fundamento a la negativa, en circunstancias que todos los dirigentes que asistieron a las reuniones con la Directora y Subdirectora del Servicio, vieron materialmente un archivador con planillas Excel que contenía información sobre los motivos de los despidos.</p>
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4) DESGARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 921, de 18 de abril de 2011, a la Sra. Directora del Trabajo, a quien se solicitó que al formular sus descargos se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. Dicha autoridad evacuó sus descargos a través del ORD. N° 1980, de 6 de mayo de 2011, en el cual formuló las siguientes alegaciones:</p>
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a) En su oportunidad se informó a los afectados que en su caso operó la causal de vencimiento del plazo por el cual fueron contratados y no un término arbitrario de las contratas, como al parecer ellos estiman, lo que explica que la expiración de sus funciones se ha producido por el sólo ministerio de la ley.</p>
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b) La conclusión anterior se ve corroborada por la disposición contenida en el artículo 153 del D.F.L N° 29 (D.O 16/03/05) que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en cuanto precisa que el término del periodo legal por el cual es nombrado un funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones.</p>
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c) Ahora bien, el personal a que se refiere el reclamo se encontraba contratado hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que, conforme a la disposición legal citada, se produjo la expiración de sus funciones por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario, por ende, una manifestación expresa de voluntad por parte de esa autoridad en tal sentido ni expresar razones al respecto.</p>
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d) Lo anterior se encuentra en armonía con lo establecido por la Contraloría General de la República en los Dictámenes N°s 10.593/2007, 14.299/2008, 17.866/2008, entre otros, donde se precisa que los empleados a contrata expiran en sus funciones al 31 de diciembre de cada año por el solo ministerio de la ley, cuando no se ha señalado un plazo determinado dentro del año, por lo que la autoridad administrativa no está obligada a emitir un documento formal de cese de las funciones.</p>
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e) Agrega el ente contralor, que frente a la falta de un pronunciamiento de la superioridad en cuanto a la eventual prorroga de una determinada contrata, la ley se preocupó de señalar el efecto que tal silencio ocasiona, sin exigir que se manifiesten las motivaciones que aquella pudo tener para no pronunciarse, lo cual implica que el legislador no ha estimado necesario que se conozcan y, por consiguiente, que se ponderen y revisen tales consideraciones.</p>
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f) Como es dable apreciar, tanto la normativa estatutaria como la Contraloría General de la República, establecen, por una parte, que en tales situaciones el cese de funciones se produce por el solo ministerio de la ley, sin que exista obligación de la autoridad administrativa de renovar la contratación, y por otra, que no se requiere expresar las razones por las cuales no se prorrogó una determinada contrata.</p>
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g) En la especie, la decisión de no renovar las contratas de personal a que se refiere la consulta, obedeció a un acuerdo conjunto del Comité Directivo del Servicio, el cual no se materializó en actas ni en ningún otro tipo de documento escrito. Por tal razón, informa que no resulta posible acceder a la petición formulada.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 4 de julio de 2010 este Consejo se contactó con la Dirección del Trabajo, quien a través del enlace respectivo ratificó lo informado por el servicio en la respuesta y en los descargos, esto es, que no existen actas de las reuniones por las que se consulta ni documentos anexos de las mismas, pues efectuadas las indagaciones pertinentes en su oportunidad, éstas arrojaron el resultado anterior.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en el caso que nos ocupa, se han solicitado las actas de las reuniones de trabajo en las que consta la decisión adoptada por el Comité Directivo de la Dirección el Trabajo, en orden a no prorrogar los contratos del personal que se desempeñaba en el servicio bajo el régimen a contrata hasta el 31 de diciembre de 2010, con inclusión de todo documento anexo o complementario de dichas reuniones.</p>
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2) Que, de la decisión del amparo Rol C26-11, de 25 de febrero de 2011, se desprende que el mismo peticionario Sr. Beltrán Reyes, requirió a la Dirección del Trabajo, entre otros antecedentes, la nómina de personas a quienes se les terminó el vinculo a contrata con el servicio al 31 de diciembre de 2010, así como también la identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato que vinculaba a estos funcionarios con el servicio, y/o quienes recomendaron o asesoraron la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos y cargo que ocupan. Por su parte el órgano de la Administración del Estado, junto con entregar al reclamante la nómina solicitada, en sus observaciones y descargos ante este Consejo informó que la decisión de no prorrogar las contratas fue adoptada por el Comité Directivo del Servicio, integrado por los funcionarios que señaló1.</p>
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3) Que, previo a pronunciarse sobre el asunto planteado en el presente amparo, y teniendo en consideración que la información solicitada dice relación con funcionarios de la Dirección del Trabajo cuyas contratas no fueron renovadas para el año 2011, cabe tener presente lo señalado al respecto por el artículo 3º letra c) del Estatuto Administrativo, que define empleo a contrata como «aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución». Por su parte, el artículo 10 señala que «[l]os empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos». A su turno, el artículo 153 del mismo cuerpo legal indica que «[e]l término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones».</p>
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4) Que en este contexto la reclamada, si bien ha reconocido que la no renovación del vinculo laboral de los funcionarios contratados bajo el régimen a contrata durante el año 2010 obedeció a una decisión adoptada en el seno del Comité Directivo del Servicio, en virtud de sucesivas reuniones, ha aseverado que no se levantaron actas ni se elaboró documento alguno en que se dejara constancia de lo tratado en dichas reuniones, asimismo ha sostenido que no existen documentos anexos del tenor de los consultados; en otras palabras, ha sostenido que la información objeto de la solicitud resulta inexistente.</p>
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5) Que, no pudiendo controvertir lo señalado por la reclamada en torno a la inexistencia de algún documento o antecedente relacionado con la materia, este Consejo estima que el organismo se encontraría imposibilitado de efectuar la entrega de la información requerida –aún cuando de existir dicha información sería pública conforme a lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia–, por lo que, aplicando el criterio establecido en las decisiones recaídas en los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, C94-11, C109-11, C151-11, entre otras, no resulta posible requerir la entrega de información inexistente, de modo que no puede sino rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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6) Que no obstante que la decisión de no prorrogar el vinculo contractual de los funcionarios que se desempeñaban en la Dirección del Trabajo bajo el régimen a contrata durante el año 2010, ha respondido al ejercicio de facultades privativas del mismo organismo comprendidas dentro de su esfera de discrecionalidad, respecto de lo cual, naturalmente, este Consejo no puede emitir pronunciamiento alguno, cabe hacer presente, en atención a lo señalado por la misma Dirección del Trabajo en su respuesta y descargos, en orden a que la antedicha decisión fue adoptada a través de sucesivas reuniones, que en el presente caso no se levantaron actas u otros documentos que den cuenta de lo resuelto ni existe documentación anexa a las mismas.</p>
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Si bien el principio de no formalización contemplado en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos exige que las formalidades del procedimiento sean «aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares», es recomendable siempre dejar constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al momento de adoptar una decisión, sobre todo tratándose de cuestiones relacionadas con la movilidad del personal que se desempeña en un Servicio, como sucede en la especie, cuestión que reviste particular importancia al vincularse con el cumplimiento de las funciones del organismo. De este modo, y en ejercicio de la facultad que otorga a este Consejo el artículo 33 letra e) de la Ley de Transparencia, se recomienda a la Dirección del Trabajo para que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos que envuelvan la adopción de decisiones a este criterio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Beltrán Reyes en contra de la Dirección del Trabajo, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Directora del Trabajo para que, en lo sucesivo, deje constancia aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar sus decisiones, según lo razonado en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Beltrán Reyes y a la Sra. Directora del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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