Decisión ROL C2815-17
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Reclamante: CARMEN ANTIÑANCO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CASTRO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Castro, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las funcionarias de la oficina de la vivienda que se indican. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada ni las alegaciones de los terceros interesados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Estatuto de funcionarios municipales
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2815-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Castro.</p> <p> Requirente: Carmen Anti&ntilde;anco Pairo.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 842 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2815-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2017, do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco Pairo solicit&oacute; a la Municipalidad de Castro, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, con relaci&oacute;n a las funcionarias de la oficina de la vivienda que indica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de las boletas de honorarios e informes mensuales de gesti&oacute;n desde que asumieron en el cargo hasta las correspondientes al mes de agosto.</p> <p> b) Copia de libro de asistencia o sistema de registro de asistencia desde que asumieron en el cargo, hasta el mes de agosto.</p> <p> c) Informe sobre los vi&aacute;ticos cancelados desde que asumieron en el cargo hasta el mes de agosto. Entregar copia de tales documentos.</p> <p> d) Informe sobre el vestuario o ropa de trabajo entregado.</p> <p> e) Informe sobre las licencias m&eacute;dicas presentadas desde que asumieron en el cargo hasta el mes de agosto.</p> <p> f) Informe sobre bienes entregados tales como notebooks, internet m&oacute;vil y tel&eacute;fono celular, entre otros. Indicar gasto de tales servicios.</p> <p> g) Informe sobre procesos disciplinarios, sumarios, etc.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 756, de fecha 7 de agosto de 2017, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por oposici&oacute;n de los terceros, quedando impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n requerida, y adjuntando copia del correo electr&oacute;nico mediante el cual se opusieron.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de agosto de 2017, do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco Pairo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;solicito se ordene la entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que esta es p&uacute;blica, y corresponde que sea entregada dado que son actos y documentos emanados desde la propia Municipalidad, los que en ning&uacute;n caso afectan derechos de terceras personas, esto es solo un medio de control social que tenemos los ciudadanos y la sociedad civil para controlar c&oacute;mo se gastan los recursos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2637, de fecha 21 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Castro, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 857, de fecha 8 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, denegando la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, por tratarse de datos sensibles seg&uacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, entregando copia de decretos de pago, boleta de honorarios, copia de libro de asistencia e informes mensuales, e informando que los funcionarios requeridos no presentan vi&aacute;ticos pagados, que no han recibido vestuario y que el material entregado es el que corresponde al municipio, adjuntando un listado con el inventario de bienes y sus valores, y se&ntilde;alando que los funcionarios no presentan sumarios ni procesos disciplinarios.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E3549, de fecha 4 de octubre de 2017, solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse si la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano satisface o no su requerimiento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de octubre de 2017, do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco Pairo inform&oacute; que &quot;el punto N&deg;5 de mi requerimiento es el &uacute;nico que se encuentra pendiente de respuesta, esto es, relacionado con las licencias m&eacute;dicas presentadas por las funcionarias referidas, desde que asumieron el cargo hasta la fecha&quot;.</p> <p> Acto seguido, aclara que &quot;s&oacute;lo pido conocer si ambas funcionarias han presentado licencias m&eacute;dicas en este per&iacute;odo, y de ser as&iacute;, se informe qu&eacute; d&iacute;as estuvieron haciendo uso de este beneficio, y si por tanto, cobraron el sueldo correspondiente de forma &iacute;ntegra o se le descontaron los d&iacute;as no trabajados pero justificados por reposo m&eacute;dico. No estoy pidiendo copia de las licencias, pues entiendo que estos documentos contienen informaci&oacute;n privada, tales como el diagn&oacute;stico de salud&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Castro, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a la Oficina Municipal de Vivienda y sus funcionarios. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de los antecedentes pedidos por oposici&oacute;n de los terceros, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el municipio deneg&oacute; la informaci&oacute;n relacionada con las licencias m&eacute;dicas, entregando el resto de los antecedentes requeridos. En virtud de lo anterior, y lo manifestado por la reclamante, el presente amparo se circunscribe solamente a la informaci&oacute;n relativa a las licencias m&eacute;dicas.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de lo reclamado, esto es, informaci&oacute;n sobre las licencias m&eacute;dicas presentadas por las funcionarias aludidas, cabe tener presente que lo requerido no se refiere a la entrega de copia de dichas licencias m&eacute;dicas, sino a informaci&oacute;n sobre las mismas, esto es, si se presentaron o no, y la cantidad de d&iacute;as que aquello implic&oacute;, lo cual se encuentra corroborado por la propia reclamante, en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento, consignada en el numeral 5) de la parte expositiva.</p> <p> 4) Que, por tratarse de antecedentes referidos a la asistencia y cumplimiento de jornada laboral del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes y su jornada de trabajo, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral, raz&oacute;n por la cual, las alegaciones de los terceros no podr&aacute;n prosperar.</p> <p> 5) Que, en el mismo sentido, respecto de un requerimiento de similar contenido al del presente amparo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en Reclamo de Ilegalidad rol N&deg; 11.513-2016, ha razonado, en su considerando 5&deg;, que &quot;si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 6) Que, asimismo, el art&iacute;culo 144 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, establece que &quot;El funcionario cesar&aacute; en el cargo por las siguientes causales: a) Aceptaci&oacute;n de renuncia; b) Obtenci&oacute;n de jubilaci&oacute;n, pensi&oacute;n o renta vitalicia en un r&eacute;gimen previsional, en relaci&oacute;n al respectivo cargo municipal; c) Declaraci&oacute;n de vacancia; d) Destituci&oacute;n; e) Supresi&oacute;n del empleo, y f) Fallecimiento&quot;. Luego, el art&iacute;culo 147 del mismo cuerpo legal, dispone que &quot;La declaraci&oacute;n de vacancia proceder&aacute; por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 148 de la misma norma, mandata que &quot;El alcalde podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;. En virtud de lo anterior, vale tener en consideraci&oacute;n la importancia e inter&eacute;s de la informaci&oacute;n relacionada con el uso de licencias m&eacute;dicas, por cuanto en ciertos y determinados casos, puede resultar como el fundamento para la desvinculaci&oacute;n de profesionales contratados en la administraci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en cuarto lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En la especie, los terceros -las funcionarias aludidas en la solicitud de informaci&oacute;n-, solamente se limitaron a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente, espec&iacute;fica e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben interpretarse en forma restrictiva, debiendo rechazarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. No obstante lo anterior, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15 y C2232-16, entre otros, teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualizaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que justific&oacute; la licencia m&eacute;dica -antecedente protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible-, sino solamente la circunstancia de si se hizo uso o no de licencias m&eacute;dicas, y la cantidad de d&iacute;as que aquello signific&oacute;, motivo por el cual se rechazar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano y de los terceros, y teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualizaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que justific&oacute; la licencia m&eacute;dica- antecedente protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible-, sino que se informe si se hizo uso de licencias m&eacute;dicas, y con ello, los d&iacute;as de inasistencia, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco Pairo en contra de la Municipalidad de Castro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Castro lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n sobre las licencias m&eacute;dicas presentadas por parte de las funcionarias requeridas, si se ha hecho uso de ellas y la cantidad de d&iacute;as de inasistencia que aquello implic&oacute;, desde la fecha de ingreso al municipio hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, o la circunstancia de no haber hecho uso de dichas licencias.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco Pairo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Castro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>