Decisión ROL C2818-17
Reclamante: OSCAR MOYA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que se entregó una respuesta negativa a una solicitud de información referente a los presuntos delitos detectados por esta institución en el ejercicio habitual de sus funciones, a contar del 2015 y hasta la actualidad". El Consejo acoge el amparo, sólo en cuanto no derivó la solicitud al Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2818-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: &Oacute;scar Moya</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2818-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2017, don &Oacute;scar Moya solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &quot;oficios de denuncias derivadas al Ministerio P&uacute;blico o polic&iacute;as, con motivo de presuntos delitos detectados por esta instituci&oacute;n en el ejercicio habitual de sus funciones, a contar del 2015 y hasta la actualidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de agosto de 2017, el Sr. Superintendente de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 18065 de 7 de agosto de 2017, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se remite copia &iacute;ntegra de los oficios ordinarios N&deg; 24.100 y 32.695, ambos de 2016, y de los oficios ordinarios N&deg; 2.618, 5.547, 8.770, 9.476 y 12.291, todos de 2017, borr&aacute;ndose los datos personales incluidos en ellos.</p> <p> b) No obstante lo anterior, respecto al resto de las denuncias realizadas por la Superintendencia al Ministerio P&uacute;blico en el per&iacute;odo comprendido entre 2015 y la actualidad, &eacute;stas corresponden a antecedentes que son parte de fiscalizaciones que se encuentra realizando este organismo.</p> <p> c) Por tanto, se deniega el acceso a parte de la informaci&oacute;n solicitada, siendo aplicables en esos casos la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2017, don &Oacute;scar Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le entreg&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) La Superintendencia deniega acceso a denuncias que ha entregado al Ministerio P&uacute;blico, en el supuesto que los antecedentes son parte de fiscalizaciones que &eacute;sta se encuentra realizando.</p> <p> b) No resulta coherente que antecedentes del 2015 resulten parte de fiscalizaciones realizadas a la fecha del presente a&ntilde;o 2017, lo m&iacute;nimo que se pide en este caso es que se haga como lo hizo la Municipalidad de Vitacura para una solicitud del mismo tenor, que clausur&oacute; todos los datos que pudieran comprometer algo respecto de las denuncias dirigidas al Ministerio p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones mediante Oficio N&deg; E2729 de 23 de agosto de 2017.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 20478 de 7 de septiembre de 2017, el Sr. Superintendente de Pensiones present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se deniega parte de lo requerido en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, luego de lo cual efect&uacute;a una breve descripci&oacute;n de los procesos de fiscalizaci&oacute;n respecto de los cuales deneg&oacute; parte de lo solicitado.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de los referidos oficios vulnerar&iacute;a el correcto cumplimiento de los objetivos de las fiscalizaciones en curso, alterando el desarrollo y el resultado de &eacute;stas, ya que implicar&iacute;a revelar antecedentes que permitir&iacute;an a los fiscalizados prever una conducta de la Superintendencia, afectando el debido cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n. Dicha informaci&oacute;n ser&aacute; p&uacute;blica una vez concluidos los citados procedimientos actualmente en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C911-10, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. Agrega asimismo, la anota decisi&oacute;n que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art&iacute;culo 83 Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, 9 e inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del C&oacute;digo Procesal Penal). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art&iacute;culo 182, inciso 4&deg;, del C&oacute;digo Procesal Penal).&quot;.</p> <p> 3) Que en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida - oficios de denuncias derivadas al Ministerio P&uacute;blico o polic&iacute;as-, el &oacute;rgano que se encuentra en una mejor posici&oacute;n para pronunciarse acerca de la publicidad de los antecedentes requeridos es el Ministerio P&uacute;blico. En efecto, la determinaci&oacute;n del tipo de diligencias que puedan llevarse a cabo a fin de dilucidar la existencia del il&iacute;cito denunciado, la calificaci&oacute;n de los hechos narrados por el denunciante en su libelo como la reconducci&oacute;n de las conductas a un tipo penal determinado son de competencia del Ministerio P&uacute;blico. Luego, es dicho organismo quien debe conocer de la solicitud materia del presente amparo y pronunciarse acerca de la publicidad de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo solo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia por cuanto no deriv&oacute; la solicitud al &oacute;rgano competente - en la especie el Ministerio P&uacute;blico-. Sin perjuicio de lo anterior, y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; al &oacute;rgano competente la presente solicitud de acceso en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Oscar Moya en contra de la Superintendencia de Pensiones, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n consignada en el numeral primero de lo expositivo, para que dentro del plazo legal, dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo solicitado.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don &Oacute;scar Moya y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>