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DECISIÓN AMPARO ROL C2818-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Óscar Moya</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2818-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2017, don Óscar Moya solicitó a la Superintendencia de Pensiones "oficios de denuncias derivadas al Ministerio Público o policías, con motivo de presuntos delitos detectados por esta institución en el ejercicio habitual de sus funciones, a contar del 2015 y hasta la actualidad".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de agosto de 2017, el Sr. Superintendente de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 18065 de 7 de agosto de 2017, señalando en síntesis que:</p>
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a) Se remite copia íntegra de los oficios ordinarios N° 24.100 y 32.695, ambos de 2016, y de los oficios ordinarios N° 2.618, 5.547, 8.770, 9.476 y 12.291, todos de 2017, borrándose los datos personales incluidos en ellos.</p>
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b) No obstante lo anterior, respecto al resto de las denuncias realizadas por la Superintendencia al Ministerio Público en el período comprendido entre 2015 y la actualidad, éstas corresponden a antecedentes que son parte de fiscalizaciones que se encuentra realizando este organismo.</p>
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c) Por tanto, se deniega el acceso a parte de la información solicitada, siendo aplicables en esos casos la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 9 de agosto de 2017, don Óscar Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le entregó una respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que:</p>
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a) La Superintendencia deniega acceso a denuncias que ha entregado al Ministerio Público, en el supuesto que los antecedentes son parte de fiscalizaciones que ésta se encuentra realizando.</p>
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b) No resulta coherente que antecedentes del 2015 resulten parte de fiscalizaciones realizadas a la fecha del presente año 2017, lo mínimo que se pide en este caso es que se haga como lo hizo la Municipalidad de Vitacura para una solicitud del mismo tenor, que clausuró todos los datos que pudieran comprometer algo respecto de las denuncias dirigidas al Ministerio público.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones mediante Oficio N° E2729 de 23 de agosto de 2017.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 20478 de 7 de septiembre de 2017, el Sr. Superintendente de Pensiones presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis que:</p>
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a) Se deniega parte de lo requerido en virtud del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, luego de lo cual efectúa una breve descripción de los procesos de fiscalización respecto de los cuales denegó parte de lo solicitado.</p>
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b) La divulgación de los referidos oficios vulneraría el correcto cumplimiento de los objetivos de las fiscalizaciones en curso, alterando el desarrollo y el resultado de éstas, ya que implicaría revelar antecedentes que permitirían a los fiscalizados prever una conducta de la Superintendencia, afectando el debido cumplimiento de las funciones de fiscalización. Dicha información será pública una vez concluidos los citados procedimientos actualmente en curso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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2) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión Rol C911-10, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. Agrega asimismo, la anota decisión que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (artículo 83 Constitución Política, 9 e inciso 1° del artículo 70 del Código Procesal Penal). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (artículo 182, inciso 4°, del Código Procesal Penal).".</p>
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3) Que en atención a la naturaleza de la información pedida - oficios de denuncias derivadas al Ministerio Público o policías-, el órgano que se encuentra en una mejor posición para pronunciarse acerca de la publicidad de los antecedentes requeridos es el Ministerio Público. En efecto, la determinación del tipo de diligencias que puedan llevarse a cabo a fin de dilucidar la existencia del ilícito denunciado, la calificación de los hechos narrados por el denunciante en su libelo como la reconducción de las conductas a un tipo penal determinado son de competencia del Ministerio Público. Luego, es dicho organismo quien debe conocer de la solicitud materia del presente amparo y pronunciarse acerca de la publicidad de la información consultada.</p>
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4) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo solo en cuanto el órgano reclamado no dio cumplimiento al artículo 13 de la Ley de Transparencia por cuanto no derivó la solicitud al órgano competente - en la especie el Ministerio Público-. Sin perjuicio de lo anterior, y en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará al órgano competente la presente solicitud de acceso en la parte resolutiva de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Oscar Moya en contra de la Superintendencia de Pensiones, sólo en cuanto no derivó la solicitud al Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar al Ministerio Público la solicitud de acceso a la información consignada en el numeral primero de lo expositivo, para que dentro del plazo legal, dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Óscar Moya y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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