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DECISIÓN AMPARO ROL C2819-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros</p>
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Requirente: Óscar Moya</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2819-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2017, don Óscar Moya solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros "oficios de denuncias derivadas al Ministerio Público o policías, con motivo de presuntos delitos detectados por esta institución en el ejercicio habitual de sus funciones, a contar del 2015 y hasta la actualidad".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de julio de 2017, el Sr. Superintendente de Valores y Seguros respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ordinario N° 19842 de 24 de julio de 2017, señalando en síntesis que la solicitud fue derivada al Ministerio Público por medio de Oficio Ordinario N° 19829 de la misma fecha, el cual se adjunta.</p>
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3) AMPARO: El 9 de agosto de 2017, don Óscar Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le entregó una respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que se derivaron antecedentes a la Fiscalía, los cuales correspondían a la reclamada. Con fecha 10 de agosto de 2017, el reclamante complementó su amparo señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Tres municipios y el propio Consejo para la Transparencia no han presentado oposición a la entrega de información del mismo tenor.</p>
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b) La Carta DEN/LT N° 339/2017 de 3 de agosto de 2017, de la Sra. Ejecutiva Nacional del Ministerio Público, le indica que el procedimiento de acceso a la información de la Ley de Transparencia, no es la vía idónea para obtener antecedentes reservados contenidos en los oficios solicitados, que pueden haber dado lugar a causas penales seguidas en la Fiscalía de Chile.</p>
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c) Con relación a lo señalado por el Ministerio Público, se indica un probable hecho, pero no uno consolidado en una persecución penal. Señala "pueden haber dado lugar a causas penales seguidas en fiscalía de chile". A este respecto, cabe indica que el Ministerio Público recibe diversas denuncias, las que no necesariamente constituyen delitos o se traducen en materia de persecución penal. Una denuncia primeramente se traduce en un RUC, la que puede ser guardada indefinidamente, y mientras esta carpeta no se transforme en un RIT, no existen antecedentes que ameriten persecución penal.</p>
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d) La Superintendencia ha tratado a todas las denuncias o antecedentes de la misma forma, ya sean con o sin persecución penal, y ha intentado privar al amparo de la competencia de algún organismo. No corresponde la actuación de la Superintendencia, sin embargo, es peor la actuación del Ministerio Público, el cual decidió asumir la responsabilidad de ésta. Ello, aun sabiendo que mucha información de persecuciones penales ligadas a la Superintendencia, en resguardo y control del Ministerio Público, se ha filtrado a la prensa y es de completo conocimiento público.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros mediante Oficio N° E2730 de 23 de agosto de 2017.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 24379 de 5 de septiembre de 2017, el Sr. Jefe del Área Jurídica de la Superintendencia de Valores y Seguros presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis que:</p>
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a) Se actuó de acuerdo a lo señalado por el artículo 182 del Código Procesal Penal, en conformidad con los artículos 13 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto la Superintendencia no está facultada para calificar la publicidad o reserva de un delito. El órgano que se encuentra en una mejor posición jurídica para ello es el Ministerio Público. Cita las decisiones de amparo Roles C2488-14, C3416-16, C641-17 y C3913-16, entre otras.</p>
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b) Las fiscalizaciones efectuadas por la Superintendencia no serían efectivas en caso que las personas sobre quienes se ejercen esas facultades, tuvieran conocimiento previo a la instrucción de un procedimiento sancionatorio, de las diligencias, pruebas y consideraciones preliminares sobre la imputabilidad de las personas determinadas o determinables investigadas, por lo que resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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2) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión Rol C911-10, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. Agrega asimismo, la anota decisión que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (artículo 83 Constitución Política, 9 e inciso 1° del artículo 70 del Código Procesal Penal). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (artículo 182, inciso 4°, del Código Procesal Penal).".</p>
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3) Que en atención a la naturaleza de la información pedida - oficios de denuncias derivadas al Ministerio Público o policías-, el órgano que se encuentra en una mejor posición para pronunciarse acerca de la publicidad de los antecedentes requeridos es el Ministerio Público. En efecto, la determinación del tipo de diligencias que puedan llevarse a cabo a fin de dilucidar la existencia del ilícito denunciado, la calificación de los hechos narrados por el denunciante en su libelo como la reconducción de las conductas a un tipo penal determinado son de competencia del Ministerio Público. Luego, es dicho organismo quien debe conocer de la solicitud materia del presente amparo y pronunciarse acerca de la publicidad de la información consultada.</p>
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4) Que, en consecuencia, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la reclamada al Ministerio Público, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento penal, y especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal y al artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Oscar Moya en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por cuanto procedió adecuadamente en la especie, a aplicar el procedimiento de derivación de la solicitud al Ministerio Público, según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Óscar Moya y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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