Decisión ROL C2819-17
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Reclamante: OSCAR MOYA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que se entregó respuesta negativa a una solicitud de información referente a los "oficios de denuncias derivadas al Ministerio Público o policías, con motivo de presuntos delitos detectados por esta institución en el ejercicio habitual de sus funciones, a contar del 2015 y hasta la actualidad". El Consejo rechaza el amparo, por cuanto procedió adecuadamente en la especie, a aplicar el procedimiento de derivación de la solicitud al Ministerio Público, según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2819-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: &Oacute;scar Moya</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2819-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2017, don &Oacute;scar Moya solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros &quot;oficios de denuncias derivadas al Ministerio P&uacute;blico o polic&iacute;as, con motivo de presuntos delitos detectados por esta instituci&oacute;n en el ejercicio habitual de sus funciones, a contar del 2015 y hasta la actualidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de julio de 2017, el Sr. Superintendente de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ordinario N&deg; 19842 de 24 de julio de 2017, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la solicitud fue derivada al Ministerio P&uacute;blico por medio de Oficio Ordinario N&deg; 19829 de la misma fecha, el cual se adjunta.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2017, don &Oacute;scar Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le entreg&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que se derivaron antecedentes a la Fiscal&iacute;a, los cuales correspond&iacute;an a la reclamada. Con fecha 10 de agosto de 2017, el reclamante complement&oacute; su amparo se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Tres municipios y el propio Consejo para la Transparencia no han presentado oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n del mismo tenor.</p> <p> b) La Carta DEN/LT N&deg; 339/2017 de 3 de agosto de 2017, de la Sra. Ejecutiva Nacional del Ministerio P&uacute;blico, le indica que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes reservados contenidos en los oficios solicitados, que pueden haber dado lugar a causas penales seguidas en la Fiscal&iacute;a de Chile.</p> <p> c) Con relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el Ministerio P&uacute;blico, se indica un probable hecho, pero no uno consolidado en una persecuci&oacute;n penal. Se&ntilde;ala &quot;pueden haber dado lugar a causas penales seguidas en fiscal&iacute;a de chile&quot;. A este respecto, cabe indica que el Ministerio P&uacute;blico recibe diversas denuncias, las que no necesariamente constituyen delitos o se traducen en materia de persecuci&oacute;n penal. Una denuncia primeramente se traduce en un RUC, la que puede ser guardada indefinidamente, y mientras esta carpeta no se transforme en un RIT, no existen antecedentes que ameriten persecuci&oacute;n penal.</p> <p> d) La Superintendencia ha tratado a todas las denuncias o antecedentes de la misma forma, ya sean con o sin persecuci&oacute;n penal, y ha intentado privar al amparo de la competencia de alg&uacute;n organismo. No corresponde la actuaci&oacute;n de la Superintendencia, sin embargo, es peor la actuaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, el cual decidi&oacute; asumir la responsabilidad de &eacute;sta. Ello, aun sabiendo que mucha informaci&oacute;n de persecuciones penales ligadas a la Superintendencia, en resguardo y control del Ministerio P&uacute;blico, se ha filtrado a la prensa y es de completo conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros mediante Oficio N&deg; E2730 de 23 de agosto de 2017.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 24379 de 5 de septiembre de 2017, el Sr. Jefe del &Aacute;rea Jur&iacute;dica de la Superintendencia de Valores y Seguros present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se actu&oacute; de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en conformidad con los art&iacute;culos 13 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto la Superintendencia no est&aacute; facultada para calificar la publicidad o reserva de un delito. El &oacute;rgano que se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para ello es el Ministerio P&uacute;blico. Cita las decisiones de amparo Roles C2488-14, C3416-16, C641-17 y C3913-16, entre otras.</p> <p> b) Las fiscalizaciones efectuadas por la Superintendencia no ser&iacute;an efectivas en caso que las personas sobre quienes se ejercen esas facultades, tuvieran conocimiento previo a la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, de las diligencias, pruebas y consideraciones preliminares sobre la imputabilidad de las personas determinadas o determinables investigadas, por lo que resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C911-10, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. Agrega asimismo, la anota decisi&oacute;n que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art&iacute;culo 83 Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, 9 e inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del C&oacute;digo Procesal Penal). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art&iacute;culo 182, inciso 4&deg;, del C&oacute;digo Procesal Penal).&quot;.</p> <p> 3) Que en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida - oficios de denuncias derivadas al Ministerio P&uacute;blico o polic&iacute;as-, el &oacute;rgano que se encuentra en una mejor posici&oacute;n para pronunciarse acerca de la publicidad de los antecedentes requeridos es el Ministerio P&uacute;blico. En efecto, la determinaci&oacute;n del tipo de diligencias que puedan llevarse a cabo a fin de dilucidar la existencia del il&iacute;cito denunciado, la calificaci&oacute;n de los hechos narrados por el denunciante en su libelo como la reconducci&oacute;n de las conductas a un tipo penal determinado son de competencia del Ministerio P&uacute;blico. Luego, es dicho organismo quien debe conocer de la solicitud materia del presente amparo y pronunciarse acerca de la publicidad de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la reclamada al Ministerio P&uacute;blico, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento penal, y especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Oscar Moya en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por cuanto procedi&oacute; adecuadamente en la especie, a aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n de la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Oacute;scar Moya y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>