Decisión ROL C2821-17
Reclamante: PABLO SOTO DELGADO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Información anual, de los últimos 5 años sobre": i. "Estadísticas del servicio en materia de "supervisión" técnica a los colaboradores o a sus propios centros, si las hubiere". ii. "Cantidad de visitas de supervisión para cada centro, ya sea de administración propia o ejecutado por colaboradores". iii. "Cantidad de personas que llevan a cabo la actividad del servicio". iv. "Cantidad de centros, proyectos, programas, etc., que son supervisados por el servicio". v. "Cantidad de recursos destinados a la supervisión técnica". vi. "Cantidad de denuncias por maltrato, abusos o hechos constitutivos de delitos ocurridas en centros". vii. "Cantidad de solicitudes ante los tribunales sobre administración provisional de los centros". viii. "Cantidad de terminaciones que el SENAME unilateralmente ha efectuado de los convenios con los colaboradores y su causal de terminación". ix. "Cantidad de solicitudes de información o antecedentes efectuados a los centros, proyectos, colaboradores, etc." b) "Copia de todas las instrucciones y/o circulares actualmente vigentes dirigidas a los colaboradores". El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada de forma extemporánea, lo solicitado en el literal b) del requerimiento; rechazándolo respecto a lo pedido en los puntos ii) e ix) del literal a), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, así como también, en lo relativo a la imposición de las sanciones contempladas en la ley citada, por cuanto no se logra acreditar la denegación infundada de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2821-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Pablo Soto Delgado.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 844 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2821-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1&deg; de julio de 2017, don Pablo Soto Delgado solicita al Servicio Nacional de Menores -en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Informaci&oacute;n anual, de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os sobre&quot;:</p> <p> i. &quot;Estad&iacute;sticas del servicio en materia de &quot;supervisi&oacute;n&quot; t&eacute;cnica a los colaboradores o a sus propios centros, si las hubiere&quot;.</p> <p> ii. &quot;Cantidad de visitas de supervisi&oacute;n para cada centro, ya sea de administraci&oacute;n propia o ejecutado por colaboradores&quot;.</p> <p> iii. &quot;Cantidad de personas que llevan a cabo la actividad del servicio&quot;.</p> <p> iv. &quot;Cantidad de centros, proyectos, programas, etc., que son supervisados por el servicio&quot;.</p> <p> v. &quot;Cantidad de recursos destinados a la supervisi&oacute;n t&eacute;cnica&quot;.</p> <p> vi. &quot;Cantidad de denuncias por maltrato, abusos o hechos constitutivos de delitos ocurridas en centros&quot;.</p> <p> vii. &quot;Cantidad de solicitudes ante los tribunales sobre administraci&oacute;n provisional de los centros&quot;.</p> <p> viii. &quot;Cantidad de terminaciones que el SENAME unilateralmente ha efectuado de los convenios con los colaboradores y su causal de terminaci&oacute;n&quot;.</p> <p> ix. &quot;Cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n o antecedentes efectuados a los centros, proyectos, colaboradores, etc.&quot;</p> <p> b) &quot;Copia de todas las instrucciones y/o circulares actualmente vigentes dirigidas a los colaboradores&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 851, de fecha 8 de agosto de 2017, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n pedida se encuentra tanto en formato f&iacute;sico como digital, tanto en la Direcci&oacute;n Nacional, como en sus Direcciones Regionales, por lo que, no se encuentra sistematizada en formato electr&oacute;nico del todo, y por lo tanto, se debe solicitar, cotejar y sistematizar para poder proceder a su entrega. As&iacute;, a modo de ejemplo, sostienen que para cuantificar lo pedido relativo a la cantidad de visitas realizadas para la supervisi&oacute;n, requieren de una dedicaci&oacute;n de al menos 10 minutos, realizando las siguientes tareas: traspaso a Excel, filtro y revisi&oacute;n de datos para unos 8.133 proyectos, considerando los 5 a&ntilde;os consultados. Lo anterior, significar&iacute;a que uno de sus funcionarios se dedique de forma exclusiva por un total aproximado de 30,8 semanas, esto considerando s&oacute;lo el procesamiento de la informaci&oacute;n, sin considerar que aquella deber&iacute;a ser ubicada en las direcciones regionales y enviada a la Direcci&oacute;n Nacional. De esta forma, consideran que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 9 de agosto de 2017, don Pablo Soto Delgado deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por debido funcionamiento del &oacute;rgano o servicio. Adem&aacute;s, requiere que &quot;se aplique el T&iacute;tulo VI de la ley N&deg; 20.285, referido a infracciones y sanciones en este caso&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E2.640, de fecha 21 de agosto de 2017. El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 6 de septiembre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, respecto a que se configurar&iacute;a la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, con respecto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, sostienen que tras una b&uacute;squeda exhaustiva de sus registros, por este acto hacen entrega de copia de las instrucciones y circulares actualmente vigentes aplicables a los colaboradores, haciendo presente que, si bien aquellas van dirigidas desde la Direcci&oacute;n Nacional a los Directores Regionales, Directores de Centro, Jefes de Departamentos, Subdepartamentos y Unidades respectivas, entre otros, son las Direcciones Regionales las encargadas de sociabilizar y bajar dicha informaci&oacute;n a los colaboradores, a fin de que &eacute;stos den estricto cumplimiento a las mismas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que respecto de la informaci&oacute;n solicitada cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado es el &quot;encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserci&oacute;n social de adolescentes que han infringido la ley penal (...) Para dicho efecto, corresponder&aacute; especialmente al SENAME dise&ntilde;ar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atenci&oacute;n de dichos ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, as&iacute; como estimular, orientar, y supervisar t&eacute;cnica y financieramente la labor que desarrollen las instituciones p&uacute;blicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados&quot; (art&iacute;culo primero decreto ley N&deg; 2465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Org&aacute;nica - en adelante D.L. N&deg; 2465). Por su parte, el art&iacute;culo 3 del D.L. N&deg; 2465, establece que le corresponde, entre otras funciones, la de &quot;Proponer al Ministerio de Justicia planes y programas destinados a prevenir y remediar las situaciones que afectan a dichos menores, con el fin de obtener su desarrollo integral, sugiriendo metas y prioridades de acuerdo con las necesidades nacionales y regionales&quot; (N&deg; 2); &quot;Impartir instrucciones generales sobre asistencia y protecci&oacute;n de menores a las entidades coadyuvantes y supervigilar su cumplimiento&quot; (N&deg; 8); &quot;Efectuar la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnico-operativa de las acciones que, en favor de los menores de que trata esta ley, ejecuten las instituciones p&uacute;blicas y privadas&quot; (N&deg; 9); y, &quot;Asumir la administraci&oacute;n provisional de las instituciones reconocidas como colaboradoras, cuando lo autorice el respectivo Juez de Menores&quot; (N&deg; 10).</p> <p> 3) Que respecto de lo solicitado en el literal a) de requerimiento, el &oacute;rgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En virtud de &eacute;sta &uacute;ltima, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren parcialmente en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, debido a la cantidad de informaci&oacute;n solicitada, la que no se encuentra sistematizada en los t&eacute;rminos requeridos, adem&aacute;s de estar distribuida en sus direcciones regionales, implicar&iacute;a que para ponerla a disposici&oacute;n del reclamante deber&iacute;a, uno de sus funcionarios, dedicarse de manera exclusiva a dicha tarea por tiempo excesivo, dejando de lado sus funciones propias y habituales. De esta forma, a modo de ejemplo, sostienen que para cuantificar lo pedido relativo a la cantidad de visitas realizadas para la supervisi&oacute;n, por tratarse de alrededor de 8.133 proyectos a revisar, considerando los 5 a&ntilde;os consultados, aquello significar&iacute;a que uno de sus funcionarios se dedique a tal tarea por un total aproximado de 30,8 semanas, sin considerar la recopilaci&oacute;n de aquella, as&iacute; como tampoco la dem&aacute;s informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto a lo pedido en el punto i) del literal a) del requerimiento, esto es estad&iacute;sticas en materia de supervisi&oacute;n t&eacute;cnica a los colaboradores del &oacute;rgano reclamado o a sus centros propios, el propio reclamante contempla en su solicitud la posibilidad de que la estad&iacute;stica pedida no existiera. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos, y en el evento de que &eacute;stos no obrar&aacute;n en su poder, deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3. de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que en cuanto a lo pedido en los puntos ii) e ix) del literal a) de la solicitud, esto es, cantidad de visitas de supervisi&oacute;n para cada centro y cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n o antecedentes efectuados a los centros, proyectos, colaboradores, etc.; se debe considerar que dicha informaci&oacute;n se refiere a cada uno de los 8.133 proyectos que supervisa el &oacute;rgano reclamado, por un periodo de 5 a&ntilde;os, que son los consultados, adem&aacute;s, de que f&iacute;sicamente se encuentra en sus direcciones regionales. Por lo tanto, resulta plausible lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Servicio Nacional de Menores. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por el contrario, respecto a lo requerido en los puntos iii), iv), v) vii) y viii), del literal a) de la solicitud, esto es, cantidad de personas que realizan la supervisi&oacute;n de los centros; cantidad de centros, proyectos y programas que se supervisan; cantidad de recursos destinados a dicha tarea; cantidad de solicitudes ante los tribunales sobre administraci&oacute;n provisional de los centros; y cantidad de terminaciones unilaterales de convenios y su causa; se considera que aquella informaci&oacute;n, m&aacute;s que recopilarla de cada uno de los proyectos, deber&iacute;a estar centralizada en el &oacute;rgano reclamado, puesto que dice relaci&oacute;n con la administraci&oacute;n y distribuci&oacute;n de sus recursos, tanto humanos como econ&oacute;micos, para llevar a cabo las funciones que le ha encomendado el ordenamiento vigente, en particular, la de supervisi&oacute;n t&eacute;cnica y financiera de sus organismos colaboradores. Por lo expuesto, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada, acogiendo el amparo en estos puntos, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, en el mismo sentido se debe resolver, en cuanto a lo solicitado en el punto vi), del literal a) de la solicitud, esto es, cantidad de denuncias por maltrato, abuso o hechos constitutivos de delitos ocurridas en los centros; puesto que dicho antecedente dice relaci&oacute;n con una de las funciones principales del &oacute;rgano reclamado, cual es, el de proteger los derechos de los menores, en especial, de aquellos que se encuentran bajo su cuidado. Adem&aacute;s, se debe considerar que dichos antecedentes deber&iacute;an registrarse a nivel central, y no por cada uno de los proyectos, dada su importancia. Por lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, descartando la concurrencia de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, pone a disposici&oacute;n del reclamante los antecedentes solicitados. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este literal, teni&eacute;ndolos por entregados de manera extempor&aacute;nea, lo que se notificar&aacute; al solicitante, conjuntamente con la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, finalmente, en lo relativo a la solicitud del reclamante de hacer aplicaci&oacute;n de las sanciones contempladas en el T&iacute;tulo VI, de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que, en la especie, no han concurrido en esta etapa procesal, los requisitos para la procedencia de dicha sanci&oacute;n. En efecto, tal como se puede apreciar de la respuesta del &oacute;rgano, como asimismo, de sus descargos, no existieron actos que dieran cuenta de una denegaci&oacute;n infundada, por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Pablo Soto Delgado en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por entregada de forma extempor&aacute;nea, lo solicitado en el literal b) del requerimiento; rechaz&aacute;ndolo respecto a lo pedido en los puntos ii) e ix) del literal a), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, en lo relativo a la imposici&oacute;n de las sanciones contempladas en la ley citada, por cuanto no se logra acreditar la denegaci&oacute;n infundada de la informaci&oacute;n, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las estad&iacute;sticas en materia de supervisi&oacute;n t&eacute;cnica a sus colaboradores, as&iacute; como tambi&eacute;n, a sus propios centros. En el evento de que &eacute;stas no obrar&aacute;n en su poder, deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3. de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de la cantidad de personas (funcionarios) que llevan a cabo la supervisi&oacute;n de los centros, de la cantidad de centros, proyectos, programas, que supervisa; cantidad de recursos destinados a la supervisi&oacute;n t&eacute;cnica; cantidad de denuncias por maltrato, abusos o hechos constitutivos de delitos ocurridas en centros; cantidad de solicitudes ante los tribunales sobre administraci&oacute;n provisional de los centros; y, cantidad de terminaciones unilaterales efectuadas respecto de convenios con colaboradores y de la causal de terminaci&oacute;n.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y a don Pablo Soto Delgado, remitiendo a este &uacute;ltimo, archivos de circulares acompa&ntilde;adas a sus descargos, por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>