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DECISIÓN AMPARO ROL C2821-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Pablo Soto Delgado.</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 844 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2821-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1° de julio de 2017, don Pablo Soto Delgado solicita al Servicio Nacional de Menores -en adelante, también SENAME-, lo siguiente:</p>
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a) "Información anual, de los últimos 5 años sobre":</p>
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i. "Estadísticas del servicio en materia de "supervisión" técnica a los colaboradores o a sus propios centros, si las hubiere".</p>
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ii. "Cantidad de visitas de supervisión para cada centro, ya sea de administración propia o ejecutado por colaboradores".</p>
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iii. "Cantidad de personas que llevan a cabo la actividad del servicio".</p>
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iv. "Cantidad de centros, proyectos, programas, etc., que son supervisados por el servicio".</p>
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v. "Cantidad de recursos destinados a la supervisión técnica".</p>
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vi. "Cantidad de denuncias por maltrato, abusos o hechos constitutivos de delitos ocurridas en centros".</p>
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vii. "Cantidad de solicitudes ante los tribunales sobre administración provisional de los centros".</p>
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viii. "Cantidad de terminaciones que el SENAME unilateralmente ha efectuado de los convenios con los colaboradores y su causal de terminación".</p>
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ix. "Cantidad de solicitudes de información o antecedentes efectuados a los centros, proyectos, colaboradores, etc."</p>
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b) "Copia de todas las instrucciones y/o circulares actualmente vigentes dirigidas a los colaboradores".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N° 851, de fecha 8 de agosto de 2017, señalan que la información pedida se encuentra tanto en formato físico como digital, tanto en la Dirección Nacional, como en sus Direcciones Regionales, por lo que, no se encuentra sistematizada en formato electrónico del todo, y por lo tanto, se debe solicitar, cotejar y sistematizar para poder proceder a su entrega. Así, a modo de ejemplo, sostienen que para cuantificar lo pedido relativo a la cantidad de visitas realizadas para la supervisión, requieren de una dedicación de al menos 10 minutos, realizando las siguientes tareas: traspaso a Excel, filtro y revisión de datos para unos 8.133 proyectos, considerando los 5 años consultados. Lo anterior, significaría que uno de sus funcionarios se dedique de forma exclusiva por un total aproximado de 30,8 semanas, esto considerando sólo el procesamiento de la información, sin considerar que aquella debería ser ubicada en las direcciones regionales y enviada a la Dirección Nacional. De esta forma, consideran que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 9 de agosto de 2017, don Pablo Soto Delgado deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por debido funcionamiento del órgano o servicio. Además, requiere que "se aplique el Título VI de la ley N° 20.285, referido a infracciones y sanciones en este caso".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E2.640, de fecha 21 de agosto de 2017. El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 6 de septiembre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, respecto a que se configuraría la causal de excepción establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, con respecto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, sostienen que tras una búsqueda exhaustiva de sus registros, por este acto hacen entrega de copia de las instrucciones y circulares actualmente vigentes aplicables a los colaboradores, haciendo presente que, si bien aquellas van dirigidas desde la Dirección Nacional a los Directores Regionales, Directores de Centro, Jefes de Departamentos, Subdepartamentos y Unidades respectivas, entre otros, son las Direcciones Regionales las encargadas de sociabilizar y bajar dicha información a los colaboradores, a fin de que éstos den estricto cumplimiento a las mismas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que respecto de la información solicitada cabe hacer presente que el órgano reclamado es el "encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal (...) Para dicho efecto, corresponderá especialmente al SENAME diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y adolescentes, así como estimular, orientar, y supervisar técnica y financieramente la labor que desarrollen las instituciones públicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados" (artículo primero decreto ley N° 2465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica - en adelante D.L. N° 2465). Por su parte, el artículo 3 del D.L. N° 2465, establece que le corresponde, entre otras funciones, la de "Proponer al Ministerio de Justicia planes y programas destinados a prevenir y remediar las situaciones que afectan a dichos menores, con el fin de obtener su desarrollo integral, sugiriendo metas y prioridades de acuerdo con las necesidades nacionales y regionales" (N° 2); "Impartir instrucciones generales sobre asistencia y protección de menores a las entidades coadyuvantes y supervigilar su cumplimiento" (N° 8); "Efectuar la coordinación técnico-operativa de las acciones que, en favor de los menores de que trata esta ley, ejecuten las instituciones públicas y privadas" (N° 9); y, "Asumir la administración provisional de las instituciones reconocidas como colaboradoras, cuando lo autorice el respectivo Juez de Menores" (N° 10).</p>
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3) Que respecto de lo solicitado en el literal a) de requerimiento, el órgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En virtud de ésta última, se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren parcialmente en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, según lo argumentado por el órgano reclamado, debido a la cantidad de información solicitada, la que no se encuentra sistematizada en los términos requeridos, además de estar distribuida en sus direcciones regionales, implicaría que para ponerla a disposición del reclamante debería, uno de sus funcionarios, dedicarse de manera exclusiva a dicha tarea por tiempo excesivo, dejando de lado sus funciones propias y habituales. De esta forma, a modo de ejemplo, sostienen que para cuantificar lo pedido relativo a la cantidad de visitas realizadas para la supervisión, por tratarse de alrededor de 8.133 proyectos a revisar, considerando los 5 años consultados, aquello significaría que uno de sus funcionarios se dedique a tal tarea por un total aproximado de 30,8 semanas, sin considerar la recopilación de aquella, así como tampoco la demás información solicitada.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado por el órgano reclamado, en cuanto a lo pedido en el punto i) del literal a) del requerimiento, esto es estadísticas en materia de supervisión técnica a los colaboradores del órgano reclamado o a sus centros propios, el propio reclamante contempla en su solicitud la posibilidad de que la estadística pedida no existiera. Razón por la cual, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos, y en el evento de que éstos no obrarán en su poder, deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3. de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación al solicitante y a esta Corporación.</p>
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8) Que en cuanto a lo pedido en los puntos ii) e ix) del literal a) de la solicitud, esto es, cantidad de visitas de supervisión para cada centro y cantidad de solicitudes de información o antecedentes efectuados a los centros, proyectos, colaboradores, etc.; se debe considerar que dicha información se refiere a cada uno de los 8.133 proyectos que supervisa el órgano reclamado, por un periodo de 5 años, que son los consultados, además, de que físicamente se encuentra en sus direcciones regionales. Por lo tanto, resulta plausible lo argumentado por el órgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevaría la distracción de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Servicio Nacional de Menores. Razón por la cual, se rechazará el amparo en estos puntos, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, por el contrario, respecto a lo requerido en los puntos iii), iv), v) vii) y viii), del literal a) de la solicitud, esto es, cantidad de personas que realizan la supervisión de los centros; cantidad de centros, proyectos y programas que se supervisan; cantidad de recursos destinados a dicha tarea; cantidad de solicitudes ante los tribunales sobre administración provisional de los centros; y cantidad de terminaciones unilaterales de convenios y su causa; se considera que aquella información, más que recopilarla de cada uno de los proyectos, debería estar centralizada en el órgano reclamado, puesto que dice relación con la administración y distribución de sus recursos, tanto humanos como económicos, para llevar a cabo las funciones que le ha encomendado el ordenamiento vigente, en particular, la de supervisión técnica y financiera de sus organismos colaboradores. Por lo expuesto, se descartará la concurrencia de la causal de reserva alegada, acogiendo el amparo en estos puntos, requiriendo la entrega de la información solicitada.</p>
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10) Que, en el mismo sentido se debe resolver, en cuanto a lo solicitado en el punto vi), del literal a) de la solicitud, esto es, cantidad de denuncias por maltrato, abuso o hechos constitutivos de delitos ocurridas en los centros; puesto que dicho antecedente dice relación con una de las funciones principales del órgano reclamado, cual es, el de proteger los derechos de los menores, en especial, de aquellos que se encuentran bajo su cuidado. Además, se debe considerar que dichos antecedentes deberían registrarse a nivel central, y no por cada uno de los proyectos, dada su importancia. Por lo expuesto, se acogerá el amparo en este punto, descartando la concurrencia de la causal de reserva alegada por el órgano reclamado.</p>
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11) Que en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, pone a disposición del reclamante los antecedentes solicitados. Razón por la cual, se acogerá el amparo en este literal, teniéndolos por entregados de manera extemporánea, lo que se notificará al solicitante, conjuntamente con la presente decisión.</p>
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12) Que, finalmente, en lo relativo a la solicitud del reclamante de hacer aplicación de las sanciones contempladas en el Título VI, de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que, en la especie, no han concurrido en esta etapa procesal, los requisitos para la procedencia de dicha sanción. En efecto, tal como se puede apreciar de la respuesta del órgano, como asimismo, de sus descargos, no existieron actos que dieran cuenta de una denegación infundada, por lo tanto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Pablo Soto Delgado en contra del Servicio Nacional de Menores, teniendo por entregada de forma extemporánea, lo solicitado en el literal b) del requerimiento; rechazándolo respecto a lo pedido en los puntos ii) e ix) del literal a), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, así como también, en lo relativo a la imposición de las sanciones contempladas en la ley citada, por cuanto no se logra acreditar la denegación infundada de la información, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las estadísticas en materia de supervisión técnica a sus colaboradores, así como también, a sus propios centros. En el evento de que éstas no obrarán en su poder, deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3. de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación al solicitante y a esta Corporación.</p>
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b) Hacer entrega al reclamante de la cantidad de personas (funcionarios) que llevan a cabo la supervisión de los centros, de la cantidad de centros, proyectos, programas, que supervisa; cantidad de recursos destinados a la supervisión técnica; cantidad de denuncias por maltrato, abusos o hechos constitutivos de delitos ocurridas en centros; cantidad de solicitudes ante los tribunales sobre administración provisional de los centros; y, cantidad de terminaciones unilaterales efectuadas respecto de convenios con colaboradores y de la causal de terminación.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y a don Pablo Soto Delgado, remitiendo a este último, archivos de circulares acompañadas a sus descargos, por el órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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