Decisión ROL C2822-17
Reclamante: NICOLAS DARIO VALENZUELA LEVI  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la recolección y tratamiento de residuos sólidos (RS) de la comuna, en el archivo excel que adjunta, la siguiente información para los años 1995, 2000, 2005, 2010 y 2015. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras a), b), d), e), g) e i), para los años 1995, 2000, 2005 y 2010 por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Actos/resoluciones >> Fundamentos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Aseo y Ornato  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2822-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Valenzuela Levi.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2822-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2017, don Nicol&aacute;s Valenzuela Levi solicit&oacute; a la Municipalidad de Lo Barnechea, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, en relaci&oacute;n con la recolecci&oacute;n y tratamiento de residuos s&oacute;lidos (RS) de la comuna, en el archivo excel que adjunta, la siguiente informaci&oacute;n para los a&ntilde;os 1995, 2000, 2005, 2010 y 2015:</p> <p> a) &quot;Porcentaje Recolecci&oacute;n y Transporte de RS a cargo de funcionarios municipales (respecto del total comunal).</p> <p> b) Porcentaje Recolecci&oacute;n y Transporte de RS a cargo de contratistas (respecto del total comunal).</p> <p> c) Raz&oacute;n social de Contratista de Recolecci&oacute;n y Transporte de RS (si corresponde).</p> <p> d) Porcentaje de disposici&oacute;n final de RS contratado a terceros (respecto del total comunal).</p> <p> e) Porcentaje de disposici&oacute;n final de RS a cargo del municipio sin contratos a terceros (respecto del total comunal).</p> <p> f) Raz&oacute;n social de contratista de disposici&oacute;n final de RS (si corresponde).</p> <p> g) Toneladas anuales de RS recolectadas y transportadas en la comuna.</p> <p> h) &iquest;Exist&iacute;a servicio de reciclaje municipal? (SI o NO).</p> <p> i) Toneladas anuales de RS reciclados por el municipio en la comuna&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de julio de 2017, mediante Oficio Adm. Municipal N&deg; 306/2017, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que &quot;no se trata de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas se&ntilde;aladas en la Ley de Transparencia (...) se advierte que su requerimiento no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia (...) por lo tanto no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien que al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1910-14.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2017, don Nicol&aacute;s Valenzuela Levi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2738, de fecha 23 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de septiembre de 2017, se concedi&oacute; al municipio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Oficio Adm. Municipal N&deg; 402/2017, de fecha 25 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta en el sentido de que la solicitud no es de aquellas amparadas por la Ley de Transparencia, por cuanto se tratar&iacute;a de una encuesta o cuestionario enviado por el reclamante, el cual realiza una serie de preguntas que deb&iacute;an ser respondidas para cada uno de los a&ntilde;os solicitados&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;no existe la informaci&oacute;n solicitada, en alguno de los soportes que establece el art&iacute;culo 10 y menos a&uacute;n, para los a&ntilde;os 1995, 2000, 2005 y 2010; habida consideraci&oacute;n adem&aacute;s, que la obligaci&oacute;n para guardar informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n no puede exigirse con m&aacute;s de 5 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, seg&uacute;n Dictamen N&deg; 10.438, de fecha 27 de febrero de 2009, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano indica que &quot;s&oacute;lo existir&iacute;a informaci&oacute;n para el a&ntilde;o 2015 (...) la obtenci&oacute;n de &eacute;sta requerir&iacute;a de dedicaci&oacute;n exclusiva de algunos funcionarios para revisar los informes entregados por la empresa contratista se&ntilde;alando las toneladas recolectadas, transportadas y trasladadas a disposici&oacute;n final para dicho a&ntilde;o y determinar el porcentaje solicitado en relaci&oacute;n a lo recolectado, transportado y trasladado a disposici&oacute;n final por funcionarios municipales, quienes son los que realizan dichas funciones en la zona rural de la comuna versus la zona urbana, que es realizada por una empresa externa&quot;, denegando la entrega de dicha informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), de su Reglamento, reiterando que &quot;para los a&ntilde;os 1995, 2000, 2005 y 2010, dicha informaci&oacute;n no existe&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Lo Barnechea, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos al servicio de recolecci&oacute;n y traslado de residuos s&oacute;lidos, porcentajes de recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n final, raz&oacute;n social de contratistas y servicio de reciclaje, para los a&ntilde;os que indica. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que dicho requerimiento no se enmarca en el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino m&aacute;s bien en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el municipio indic&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a los a&ntilde;os 1995, 2000, 2005 y 2010 no exist&iacute;a, y que reunir la informaci&oacute;n pedida para el a&ntilde;o 2015 afectar&iacute;a el debido funcionamiento del &oacute;rgano, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que la petici&oacute;n objeto del presente amparo no se enmarca en el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino m&aacute;s bien en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, relativa a los porcentajes de recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos s&oacute;lidos, raz&oacute;n social de los contratistas a cargo de dichos servicios, cantidad en toneladas de residuos recolectados, transportados y reciclados, y la existencia de servicio de reciclaje municipal, informaci&oacute;n que, en cada caso, podr&iacute;a constar en cualquiera de los soportes documentales se&ntilde;alados en los incisos 2&deg; de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, ya sea en contratos, decretos, informes, cuenta p&uacute;blica, an&aacute;lisis estad&iacute;sticos, entre otros, motivo por el cual se desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de lo solicitado para los a&ntilde;os 1995, 2000, 2005 y 2010, el &oacute;rgano inform&oacute; en sus descargos, que dicha informaci&oacute;n era inexistente. En tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, en virtud de lo dispuesto en el dictamen N&deg; 10.438, de 27 de febrero de 2009, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la obligaci&oacute;n de resguardo de informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n no puede exigirse con m&aacute;s de 5 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, y que solo tendr&iacute;a a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2015. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo cual no sucede en este caso.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, para este Consejo, no resulta plausible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que no existir&iacute;a ning&uacute;n antecedente que contenga la identificaci&oacute;n o la raz&oacute;n social del contratista o de las empresas encargadas de recolectar y transportar los residuos s&oacute;lidos de la comuna, y del contratista o encargado de disposici&oacute;n final de dichos residuos, teniendo en consideraci&oacute;n que la contrataci&oacute;n de dichos servicios, en la mayor&iacute;a de los casos, implica la aprobaci&oacute;n del concejo municipal, la realizaci&oacute;n de un proceso de licitaci&oacute;n, la celebraci&oacute;n de un contrato o convenio y su posterior aprobaci&oacute;n mediante la dictaci&oacute;n de un decreto alcaldicio, teniendo en consideraci&oacute;n la existencia de presupuesto municipal para dicha contrataci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, asimismo, respecto de lo pedido en el literal h), esto es, si exist&iacute;a servicio de reciclaje municipal, en cada uno de los a&ntilde;os consultados, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que mantiene el &oacute;rgano en relaci&oacute;n con los servicios que contrata o los programas que ejecuta, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ya que s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, seg&uacute;n corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada, efectivamente, por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual la Municipalidad deber&aacute; pronunciarse sobre lo solicitado.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, seg&uacute;n lo expuesto por el municipio, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debiera mantenerse en los registros del municipio, por su naturaleza o importancia, y a que s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de lo requerido, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo pedido en los literales a), b), d), e), g) e i) para los a&ntilde;os 1995, 2000, 2005 y 2010, y acogi&eacute;ndolo respecto de lo solicitado en los literales c), f) y h) para los a&ntilde;os 1995, 2000, 2005 y 2010.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, respecto de lo requerido para el a&ntilde;o 2015, el &oacute;rgano inform&oacute; que su entrega afectar&iacute;a el normal funcionamiento del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tal o tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 10) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 12) Que, en la especie, el municipio no ha indicado la cantidad total de documentos a revisar; o la forma y el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida; ni el tipo de documentaci&oacute;n de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico; ni la cantidad de trabajadores necesarios para su revisi&oacute;n, ni el tiempo que demorar&iacute;an dichos funcionarios destinados a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n; ni ninguna otra circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida se refiere a los antecedentes e informes de un solo a&ntilde;o -el 2015-, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y no habi&eacute;ndose alegado otras causales de secreto que ponderar, este Consejo, en definitiva, proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Valenzuela Levi en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en las letras a), b), d), e), g) e i), para los a&ntilde;os 1995, 2000, 2005 y 2010 por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la raz&oacute;n social de los contratistas o empresa encargada de la Recolecci&oacute;n y Transporte de los residuos s&oacute;lidos y la raz&oacute;n social de los contratistas o empresa encargada de la disposici&oacute;n final de dichos residuos, si correspondiera; e informar, positiva o negativamente, existencia del servicio de reciclaje municipal, en los a&ntilde;os 1995, 2000, 2005 y 2010.</p> <p> b) Entregar al reclamante la totalidad de la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2015, sobre el porcentaje de recolecci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos a cargo de funcionarios municipales y a cargo de contratistas, y de disposici&oacute;n final de residuos s&oacute;lidos contratado a terceros y a cargo del municipio sin contratos a terceros, respecto del total comunal; la raz&oacute;n social de los contratistas o empresa encargada de la recolecci&oacute;n y transporte de los residuos s&oacute;lidos y la raz&oacute;n social de los contratistas o empresa encargada de la disposici&oacute;n final de dichos residuos, si correspondiera; informar si exist&iacute;a servicio de reciclaje municipal; y la cantidad en toneladas anuales, de residuos s&oacute;lidos recolectados y transportados en la comuna, y de residuos reciclados por el municipio en la comuna, si lo hubiere.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Valenzuela Levi y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>