Decisión ROL C2827-17
Reclamante: RICARDO MANUEL VALENZUELA VALENCIA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de expediente sumarial instruido al efecto y relacionado con anomalías detectadas en la oficina privada O.S. 10 de la Prefectura de Carabineros Santiago Central Sur. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2017  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2827-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Ricardo Valenzuela Valencia</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 850 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2827-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de junio de 2017, don Ricardo Valenzuela Valencia solicit&oacute; a Carabineros de Chile copia de expediente sumarial instruido al efecto y relacionado con anomal&iacute;as detectadas en la oficina privada O.S. 10 de la Prefectura de Carabineros Santiago Central Sur.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante acta de notificaci&oacute;n de la 39&deg; Comisaria El Bosque, informando que no se autoriza la entrega de copia del expediente sumarial, en virtud del art&iacute;culo 27 del Reglamento N&deg; 15 de Carabineros de Chile.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de agosto de 2017, don Ricardo Valenzuela Valencia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E2677, de fecha 22 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 257, de fecha 30 de agosto de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto al hecho de no haber sido ingresada la solicitud de informaci&oacute;n a los sistemas de informaci&oacute;n p&uacute;blica dispuestos al efecto por Carabineros de Chile, inform&oacute; que se orden&oacute; un proceso investigado al efecto por la Zona de Carabineros Santiago Oeste.</p> <p> Sobre el fondo de lo reclamado, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n incide en un sumario administrativo ordenado instruir por Orden N&deg; 9421/2017/1, de fecha 20 de febrero de 2017, de la Prefectura Central Sur, que a la fecha se encuentra en desarrollo, sin que se hayan formulado cargos.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual sostiene que no es posible remitir ni al tiempo de la solicitud ni de los descargos la informaci&oacute;n pedida, antecedentes que se encuentran en la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Prefectura Santiago Central para su revisi&oacute;n y posterior resoluci&oacute;n por parte del mando de la referida Prefectura.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que los antecedentes se encuentran en la etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n definitiva, situaci&oacute;n que se enmarcar&iacute;a en la hip&oacute;tesis de la casual de reserva alegada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Ricardo Valenzuela Valencia solicit&oacute; a Carabineros de Chile copia de expediente sumarial instruido, referido a las anomal&iacute;as detectadas en la oficina privada O.S. 10 de la Prefectura de Carabineros Santiago Central Sur, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que la informaci&oacute;n pedida fue denegada, por cuanto incide en un sumario administrativo ordenado instruir por Orden N&deg; 9421/2017/1, de fecha 20 de febrero de 2017, de la Prefectura Central Sur, que a la fecha de dichos descargos est&aacute; en pleno desarrollo, sin que se hayan formulado cargos, antecedentes que en todo caso se encuentran en la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Prefectura Santiago Central para su revisi&oacute;n y posterior resoluci&oacute;n por parte del mando de la referida Prefectura, por lo que concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley Transparencia.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, el proceso disciplinario cuya copia se solicit&oacute;, tanto a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n como de la formulaci&oacute;n de descargos, se encontraba en pleno desarrollo, sin que se hayan formulado cargos, estando dichos antecedentes en la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Prefectura Santiago Central para su revisi&oacute;n y posterior resoluci&oacute;n por parte del mando de la referida Prefectura. Luego, el sumario administrativo reclamado no se encontraba afinado, con lo cual a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta de la entidad policial requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo..</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a Carabineros de Chile, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como nombre, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Valenzuela Valencia, en contra de Carabineros de Chile, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, que haga entrega de &eacute;ste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Valenzuela Valencia y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>