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DECISIÓN AMPARO ROL C2827-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Ricardo Valenzuela Valencia</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 850 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2827-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de junio de 2017, don Ricardo Valenzuela Valencia solicitó a Carabineros de Chile copia de expediente sumarial instruido al efecto y relacionado con anomalías detectadas en la oficina privada O.S. 10 de la Prefectura de Carabineros Santiago Central Sur.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante acta de notificación de la 39° Comisaria El Bosque, informando que no se autoriza la entrega de copia del expediente sumarial, en virtud del artículo 27 del Reglamento N° 15 de Carabineros de Chile.</p>
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3) AMPARO: El 09 de agosto de 2017, don Ricardo Valenzuela Valencia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E2677, de fecha 22 de agosto de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 257, de fecha 30 de agosto de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que respecto al hecho de no haber sido ingresada la solicitud de información a los sistemas de información pública dispuestos al efecto por Carabineros de Chile, informó que se ordenó un proceso investigado al efecto por la Zona de Carabineros Santiago Oeste.</p>
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Sobre el fondo de lo reclamado, señaló que la solicitud de acceso a la información incide en un sumario administrativo ordenado instruir por Orden N° 9421/2017/1, de fecha 20 de febrero de 2017, de la Prefectura Central Sur, que a la fecha se encuentra en desarrollo, sin que se hayan formulado cargos.</p>
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Por lo anterior, sostiene que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, razón por la cual sostiene que no es posible remitir ni al tiempo de la solicitud ni de los descargos la información pedida, antecedentes que se encuentran en la Asesoría Jurídica de la Prefectura Santiago Central para su revisión y posterior resolución por parte del mando de la referida Prefectura.</p>
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Finalmente, señala que los antecedentes se encuentran en la etapa previa a la adopción de una resolución definitiva, situación que se enmarcaría en la hipótesis de la casual de reserva alegada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Ricardo Valenzuela Valencia solicitó a Carabineros de Chile copia de expediente sumarial instruido, referido a las anomalías detectadas en la oficina privada O.S. 10 de la Prefectura de Carabineros Santiago Central Sur, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano reclamado señaló en sus descargos que la información pedida fue denegada, por cuanto incide en un sumario administrativo ordenado instruir por Orden N° 9421/2017/1, de fecha 20 de febrero de 2017, de la Prefectura Central Sur, que a la fecha de dichos descargos está en pleno desarrollo, sin que se hayan formulado cargos, antecedentes que en todo caso se encuentran en la Asesoría Jurídica de la Prefectura Santiago Central para su revisión y posterior resolución por parte del mando de la referida Prefectura, por lo que concurriría la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley Transparencia.</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, el proceso disciplinario cuya copia se solicitó, tanto a la fecha de la solicitud de información como de la formulación de descargos, se encontraba en pleno desarrollo, sin que se hayan formulado cargos, estando dichos antecedentes en la Asesoría Jurídica de la Prefectura Santiago Central para su revisión y posterior resolución por parte del mando de la referida Prefectura. Luego, el sumario administrativo reclamado no se encontraba afinado, con lo cual a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta de la entidad policial requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo..</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a Carabineros de Chile, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como nombre, números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Valenzuela Valencia, en contra de Carabineros de Chile, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, que haga entrega de éste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Valenzuela Valencia y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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