Decisión ROL C2835-17
Reclamante: ROXANA VALLEJOS MORÁN  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "planes de manejo, sus resoluciones, posibles bonificaciones y ubicación de aquéllas, para los siguientes roles", indicando 5 números de rol, de las comunas de Santa Juana y Hualqui." El Consejo acoge el amparo, toa vez que se rechaza las alegaciones de terceros interesados para la reserva de la información solicitada

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2835-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF).</p> <p> Requirente: Roxana Vallejos Mor&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2835-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2017, do&ntilde;a Roxana Vallejos Mor&aacute;n solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en adelante e indistintamente, la Corporaci&oacute;n o CONAF, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito a Uds., informar planes de manejo, sus resoluciones, posibles bonificaciones y ubicaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, para los siguientes roles&quot;, indicando 5 n&uacute;meros de rol, de las comunas de Santa Juana y Hualqui.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta oficial N&deg; 78/2017, de fecha 3 de agosto de 2017, entregando informaci&oacute;n respecto de 2 de los predios consultados por cuanto el propietario de los mismos, habiendo sido notificado, no se opuso oportunamente a la entrega de dicha informaci&oacute;n. Por el contrario, respecto de los otros 3 predios requeridos, pertenecientes a las empresas Forestal Mininco S.A. y Bosques Arauco S.A., CONAF deneg&oacute; su entrega fundado en la oposici&oacute;n de dichos terceros, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, el &oacute;rgano inform&oacute; los beneficios correspondientes a dichos predios, denegando, finalmente, la ubicaci&oacute;n de los mismos, por las oposiciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2017, do&ntilde;a Roxana Vallejos Mor&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, debido a la oposici&oacute;n de los terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2641, de fecha 21 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal del Biob&iacute;o, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 181/2017, de fecha 4 de septiembre de 2017, present&oacute; sus descargos, en el cual reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;esta Corporaci&oacute;n ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la ley N&deg; 20.285 y ser&aacute; vuestro Ilustr&iacute;simo Consejo, el que conforme al m&eacute;rito del proceso determine si procede o no dar lugar a la informaci&oacute;n solicitada seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 33, letra b), de la ley N&deg; 20.285&quot;, adjuntando las correspondientes notificaciones a los terceros y sus respectivas respuestas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E2643 y N&deg; E2644, ambos de fecha 21 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; a los 2 terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, Forestal Mininco S.A. y Bosques Arauco S.A., a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 8 de septiembre de 2017, la empresa Forestal Mininco S.A., manifest&oacute; expresamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que el reclamo no cumplir&iacute;a los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dado que no se indicar&iacute;a la infracci&oacute;n cometida ni los hechos que la configuran; que CONAF no es una instituci&oacute;n sujeta a las disposiciones de la ley N&deg; 20.285, por cuanto no se tratar&iacute;a de un &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado; y agregando que &quot;la informaci&oacute;n contenida en los planes de manejo solicitados tiene car&aacute;cter privado (...) En efecto, un plan de manejo contiene informaci&oacute;n sensible para el propietario del predio, entre la que se puede mencionar la individualizaci&oacute;n del representante legal de la empresa, el objetivo del manejo, la planificaci&oacute;n de la plantaci&oacute;n y su cosecha, as&iacute; como las t&eacute;cnicas que se emplear&aacute;n en ellas, el plan de reforestaci&oacute;n, la planificaci&oacute;n de caminos, las medidas de protecci&oacute;n ambiental, t&eacute;cnicas de prevenci&oacute;n de incendios y el manejo de residuos. Por otra parte, entre los efectos de la aprobaci&oacute;n de un plan de manejo se encuentra la obtenci&oacute;n de incentivos a la actividad forestal, lo que conlleva la aplicaci&oacute;n de un r&eacute;gimen tributario especial en lo que se refiere a la ley de impuesto territorial y a la ley de impuesto a la renta&quot; y que &quot;toda esta informaci&oacute;n tiene car&aacute;cter estrat&eacute;gico para el propietario del predio y es relevante para el ejercicio de su actividad econ&oacute;mica, por lo que su conocimiento por parte de terceros reduce las ventajas competitivas del primero, afectando derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico&quot;, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por la empresa Forestal Mininco S.A., en su calidad de tercero, el sentido de que el reclamo objeto de la presente decisi&oacute;n no cumplir&iacute;a los requisitos legales, por no haberse se&ntilde;alado claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, en primer lugar, el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, mediante la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, respecto de los terceros que se opusieron a su entrega, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la citada ley, y, en segundo lugar, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por parte de la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> 2) Que, luego, respecto de la alegaci&oacute;n del tercero relativa a que a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal no le ser&iacute;an aplicables las normas de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, en primer lugar, dicha reclamaci&oacute;n debe ser planteada por el propio &oacute;rgano eventualmente afectado, en este caso, por la CONAF, lo que no ha ocurrido en la especie. Adem&aacute;s se debe considerar lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 15 de octubre de 2013, reca&iacute;da en la causa Rol N&deg;3.902-2013. En consecuencia, igualmente se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n del tercero.</p> <p> 3) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a planes de manejo, resoluciones, beneficios y ubicaci&oacute;n, respecto de los predios que indica, se&ntilde;alando los respectivos roles de aval&uacute;o consultados. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; la informaci&oacute;n de 2 de los predios requeridos, denegando la entrega de los restantes por la oposici&oacute;n de los terceros propietarios de dichos predios, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a modo de contexto, la ley N&deg; 20.283, sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su art&iacute;culo 2 N&deg; 18, define el plan de manejo como el &quot;instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gesti&oacute;n del patrimonio ecol&oacute;gico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Ser&aacute; plan de manejo de preservaci&oacute;n cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biol&oacute;gica, asegurando la mantenci&oacute;n de las condiciones que hacen posible la evoluci&oacute;n y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el &aacute;rea objeto de su acci&oacute;n. Ser&aacute; plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtenci&oacute;n de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biol&oacute;gica&quot;. Luego, el art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, previene que la CONAF podr&aacute; elaborar normas de manejo de car&aacute;cter general y planes de manejo tipo, a los que podr&aacute;n acogerse los propietarios. En este caso, se dar&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de presentar el plan de manejo forestal que se establece en esta ley, aplic&aacute;ndose los procedimientos generales que rigen para ellos, en la forma que establezca el reglamento.</p> <p> 6) Que, asimismo, el art&iacute;culo 5 del Decreto Supremo N&deg; 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N&deg; 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, establece los casos en que CONAF deber&aacute; pronunciarse sobre los planes de manejo: a) Corta o explotaci&oacute;n de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotaci&oacute;n de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestaci&oacute;n o de correcci&oacute;n, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por peque&ntilde;os propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del art&iacute;culo 12&deg; del decreto ley. Del mismo modo, el art&iacute;culo 29 de la misma norma, precisa que el plan de manejo deber&aacute; incluir, a lo menos, lo siguiente: a) caracterizaci&oacute;n del sitio y del recurso forestal; b) la definici&oacute;n de los objetivos de manejo; c) el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; d) actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural; e) prescripciones t&eacute;cnicas y medidas de protecci&oacute;n ambiental y de cuencas hidrogr&aacute;ficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y f) medidas de protecci&oacute;n para prevenir da&ntilde;os por incendios, plagas y enfermedades forestales.</p> <p> 7) Que, a la luz de lo se&ntilde;alado precedentemente, y lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1788-12, entre otras, la informaci&oacute;n cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorizaci&oacute;n por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N&deg; 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento posee el mismo car&aacute;cter. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo estim&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C33-10, en que se orden&oacute; la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de una parte de la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, manifestando una supuesta afectaci&oacute;n de los derechos de los propietarios, por la informaci&oacute;n sensible para la empresa, contenida en los planes de manejo requeridos, solicitando reservar la informaci&oacute;n conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de que no se ha acompa&ntilde;ado antecedente alguno por el cual se pudiera dar por acreditada la afectaci&oacute;n de sus derechos. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra una eventual afectaci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los terceros, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente, no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad econ&oacute;mica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del propietario.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, y tal como se expuso en la decisi&oacute;n del amparo Rol C29-12, se estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n importa un inter&eacute;s p&uacute;blico, toda vez que conforme se ha se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n C33-10 de este Consejo &quot;el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar -en los t&eacute;rminos del precitado art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 701- la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la informaci&oacute;n -en los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional- un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&deg;)&quot;.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido recogido por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones de los terceros, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la CONAF, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Roxana Vallejos Mor&aacute;n, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal del Biob&iacute;o:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los planes de manejo, resoluciones, beneficios y ubicaci&oacute;n, respecto de los predios requeridos de propiedad de Forestal Mininco S.A. y de Bosques Arauco S.A., debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Roxana Vallejos Mor&aacute;n y al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas</p> <p> &nbsp;</p>