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DECISIÓN AMPARO ROL C2848-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros</p>
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Requirente: Sergio Jara Román</p>
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Ingreso Consejo: 10.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2848-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2017, don Sergio Jara Román solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros el nombre de las 10 empresas o personas sancionadas por esa entidad -en el contexto de una denuncia recibida por la SVS el año 2007-, incluyendo el motivo, la fecha de dicha sanción y los montos de cada una de las multas.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2017, la Superintendencia de Valores y Seguros respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 21.517, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto de caso a que alude el solicitante sancionó únicamente a 9 personas con motivo de la información proporcionada por la defensa, durante la época en que se investigó el denominado "Caso LAN", por infracción al deber de abstención descrito en la parte final del inciso primero del artículo 165 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.</p>
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b) Cita lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628 y concluye que los órganos públicos no podrán comunicar datos relativos a infracciones administrativas, una vez prescrita la acción o cumplida o prescrita la sanción.</p>
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c) En dicho contexto, señala que, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a 8 de las 9 personas sancionadas su derecho a oponerse. En respuesta a dicho trámite 7 de las 9 personas sancionadas se opusieron a la entrega de la misma quedando impedido de hacer entrega de dicha información. Por otra parte, una de las personas sancionadas se encuentra fallecida razón por la cual, no contando con información no cuenta con información que le permita conocer si éste tenía o no herederos y, en la afirmativa, el nombre y domicilio de los mismos conforme a la ponderación efectuada ha determinado resolver dicha información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Por último, y no habiendo deducido oposición una de las personas sancionadas conforme al efecto previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, accede a la entrega de la información.</p>
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3) AMPARO: El 10 de agosto de 2017, don Sergio Jara Román dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega que el tercero a que se refiere la información que le fue remitida no fue parte de la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Superintendente de Valores y Seguros mediante Oficio N° E2672 de 22 de agosto de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 24.291 de 5 de septiembre de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información enviada al solicitante respecto del tercero que no se opuso a la entrega de la información, a juicio de ese servicio, corresponde a uno de los 9 casos, por infracción al deber de abstención, cuyo proceso se originó en el contexto descrito en la solicitud.</p>
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b) La entrega de la información solicitada vulnera el artículo 21 de la ley N° 19.628, conforme al criterio de este Consejo, entre otras, que distingue el soporte material o el acto administrativo que impuso la medida disciplinaria, del tratamiento -volcamiento- posterior del dato que la ley considera caduco.</p>
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c) Lo solicitado no es el acto administrativo, sino que información que necesariamente requiere su tratamiento, conforme al criterio antes descrito, el nombre, motivo, fecha de la sanción y montos de las multas, no son antecedentes que se desprenda de una línea o párrafo del acto administrativo, ni menos el acto mismo, sino que debe ser extraído del documento, en consideración a ciertas pautas (como sucede en el caso del motivo de la sanción) o instrucciones (como lo requerido en la solicitud de don Sergio Jara) y trasladado en un soporte material distinto del acto de origen, como es el banco de datos que para estos efectos lleva ese Organismo, conforme a lo dispuesto en la letra m) del artículo 2 de la ley N° 19.628.</p>
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d) La divulgación del número de acciones, constituye información cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecta los derechos de las personas, particularmente la esfera de su vida privada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Esta Corporación acordó conferir traslado del presente amparo a los terceros interesados, a través de los Oficios Nos E3246 a E3252 de 15 de septiembre. Los mencionados terceros formularon sus observaciones y descargos oponiéndose a la entrega de la información manifestando, en síntesis, que corresponde la reserva de lo requerido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 21 de la ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información requerida fue denegada por el organismo reclamado por cuanto estimó que a su respecto resultaba aplicable el artículo 21 de la ley N° 19.628, que dispone: "los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". De igual modo, los tercero involucrados se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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2) Que, en cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, éste Consejo ha razonado que la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado. En efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13 y C910-14, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.".</p>
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3) Que, de acuerdo a lo establecido, la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, se refiere al volcamiento de los datos contenidos en actos administrativos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado. En dicho sentido, atendido que la solicitud tiene por objeto que la reclamada proporcione datos relativos a las sanciones -pero no la copia de los actos administrativos sancionatorios- la entrega de la misma supone previamente un tratamiento de los referidos datos por parte de un organismo del Estado.</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y atendido el criterio expuesto precedentemente, se rechazará el amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Jara Román, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por aplicación del artículo 21 de la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Jara Román, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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