Decisión ROL C2848-17
Reclamante: SERGIO JARA ROMÁN  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al nombre de las 10 empresas o personas sancionadas por esa entidad -en el contexto de una denuncia recibida por la SVS el año 2007-, incluyendo el motivo, la fecha de dicha sanción y los montos de cada una de las multas. El Consejo rechaza el amparo, por aplicación del artículo 21 de la Ley 19628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2848-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: Sergio Jara Rom&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2848-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2017, don Sergio Jara Rom&aacute;n solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros el nombre de las 10 empresas o personas sancionadas por esa entidad -en el contexto de una denuncia recibida por la SVS el a&ntilde;o 2007-, incluyendo el motivo, la fecha de dicha sanci&oacute;n y los montos de cada una de las multas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2017, la Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 21.517, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de caso a que alude el solicitante sancion&oacute; &uacute;nicamente a 9 personas con motivo de la informaci&oacute;n proporcionada por la defensa, durante la &eacute;poca en que se investig&oacute; el denominado &quot;Caso LAN&quot;, por infracci&oacute;n al deber de abstenci&oacute;n descrito en la parte final del inciso primero del art&iacute;culo 165 de la ley N&deg; 18.045 de Mercado de Valores.</p> <p> b) Cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 y concluye que los &oacute;rganos p&uacute;blicos no podr&aacute;n comunicar datos relativos a infracciones administrativas, una vez prescrita la acci&oacute;n o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n.</p> <p> c) En dicho contexto, se&ntilde;ala que, conforme al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a 8 de las 9 personas sancionadas su derecho a oponerse. En respuesta a dicho tr&aacute;mite 7 de las 9 personas sancionadas se opusieron a la entrega de la misma quedando impedido de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n. Por otra parte, una de las personas sancionadas se encuentra fallecida raz&oacute;n por la cual, no contando con informaci&oacute;n no cuenta con informaci&oacute;n que le permita conocer si &eacute;ste ten&iacute;a o no herederos y, en la afirmativa, el nombre y domicilio de los mismos conforme a la ponderaci&oacute;n efectuada ha determinado resolver dicha informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, y no habiendo deducido oposici&oacute;n una de las personas sancionadas conforme al efecto previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, accede a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de agosto de 2017, don Sergio Jara Rom&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega que el tercero a que se refiere la informaci&oacute;n que le fue remitida no fue parte de la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Superintendente de Valores y Seguros mediante Oficio N&deg; E2672 de 22 de agosto de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 24.291 de 5 de septiembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n enviada al solicitante respecto del tercero que no se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a juicio de ese servicio, corresponde a uno de los 9 casos, por infracci&oacute;n al deber de abstenci&oacute;n, cuyo proceso se origin&oacute; en el contexto descrito en la solicitud.</p> <p> b) La entrega de la informaci&oacute;n solicitada vulnera el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, conforme al criterio de este Consejo, entre otras, que distingue el soporte material o el acto administrativo que impuso la medida disciplinaria, del tratamiento -volcamiento- posterior del dato que la ley considera caduco.</p> <p> c) Lo solicitado no es el acto administrativo, sino que informaci&oacute;n que necesariamente requiere su tratamiento, conforme al criterio antes descrito, el nombre, motivo, fecha de la sanci&oacute;n y montos de las multas, no son antecedentes que se desprenda de una l&iacute;nea o p&aacute;rrafo del acto administrativo, ni menos el acto mismo, sino que debe ser extra&iacute;do del documento, en consideraci&oacute;n a ciertas pautas (como sucede en el caso del motivo de la sanci&oacute;n) o instrucciones (como lo requerido en la solicitud de don Sergio Jara) y trasladado en un soporte material distinto del acto de origen, como es el banco de datos que para estos efectos lleva ese Organismo, conforme a lo dispuesto en la letra m) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> d) La divulgaci&oacute;n del n&uacute;mero de acciones, constituye informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de las personas, particularmente la esfera de su vida privada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a los terceros interesados, a trav&eacute;s de los Oficios Nos E3246 a E3252 de 15 de septiembre. Los mencionados terceros formularon sus observaciones y descargos oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n manifestando, en s&iacute;ntesis, que corresponde la reserva de lo requerido de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n requerida fue denegada por el organismo reclamado por cuanto estim&oacute; que a su respecto resultaba aplicable el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, que dispone: &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. De igual modo, los tercero involucrados se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> 2) Que, en cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, &eacute;ste Consejo ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado. En efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13 y C910-14, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo establecido, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, se refiere al volcamiento de los datos contenidos en actos administrativos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado. En dicho sentido, atendido que la solicitud tiene por objeto que la reclamada proporcione datos relativos a las sanciones -pero no la copia de los actos administrativos sancionatorios- la entrega de la misma supone previamente un tratamiento de los referidos datos por parte de un organismo del Estado.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y atendido el criterio expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Jara Rom&aacute;n, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Jara Rom&aacute;n, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>