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DECISIÓN AMPARO ROL C2853-17</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta (CAJTA).</p>
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Requirente: Mariangela Petrillo Salinas.</p>
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Ingreso Consejo: 10.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2853-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2017, doña Mariangela Petrillo Salinas solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, en adelante e indistintamente, la Corporación o la CAJTA, respecto de lo instruido por el Consejo Directivo del órgano, en relación con un requerimiento ante la Contraloría General de la República por parte de su Directora General, la siguiente información:</p>
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a) " (...) si la Directora General Carolina Fernández Alvear, dio cumplimiento a lo instruido por la unanimidad de los Consejeros presentes en la sesión número 102 del Consejo Directivo o si hasta la fecha no cumple dicha instrucción dada expresamente por su superior jerárquico, explicando en este caso, las razones de su incumplimiento.</p>
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b) En caso que haya dado cumplimiento a lo instruido por sus superiores y haya efectuado formalmente el requerimiento a la Contraloría General de la República a fin de consultar los posibles efectos del fallo recaído en causa laboral (...) de conformidad a los criterios del órgano contralor y el reglamento interno del servicio, se me informe:</p>
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i. Fecha y número del oficio por el cual hace el requerimiento a la Contraloría competente.</p>
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ii. Fecha de ingreso a la oficina de partes de la Contraloría competente.</p>
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iii. Se me haga entrega material o digitalizada de una copia de dicho oficio.</p>
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iv. En caso de haber recibido respuesta o pronunciamiento del órgano Contralor competente requerido, se me entregue una copia material o digitalizada de la respuesta de dicho órgano contralor".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de julio de 2017, mediante Ord. N° 420/2017, la Corporación otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando que ya se dio cumplimiento a lo instruido por el Consejo Directivo de dicho organismo, formulando el correspondiente requerimiento, indicando el número y fecha del oficio, la fecha de su ingreso ante la Contraloría e indicando que aún se encuentra pendiente de resolución, y denegando la entrega de la información solicitada en el numeral iii) de la letra b), fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, agregando en síntesis, que "el requerimiento que ha sido formulado a la Contraloría (...) surge de una decisión adoptada por el Consejo Directivo de esta Corporación (...) en la cual ordenó a la Directora General del Servicio formular una presentación al Órgano Contralor a fin de consultar los posibles efectos que pueda generar el fallo pronunciado en la causa (...) del cual conoció el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique".</p>
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Acto seguido, informa que "a la fecha, la Contraloría no ha emitido su pronunciamiento y para hacerlo ha de tomar en consideración los antecedentes que han sido puestos en su conocimiento por esta Corporación (...) las consideraciones y la información que ha sido puesta en conocimiento del Órgano Contralor son fundantes de la decisión que él adoptará al emitir su pronunciamiento; asimismo, tales antecedentes serán fundantes de la decisión que pueda tomar la Corporación una vez que la Contraloría se refiera a la petición consultada, de modo tal que, las decisiones futuras que este Servicio deba adoptar sobre la materia están íntimamente vinculadas a las temáticas expuestas en el oficio que solicita (...) existe una concatenación tal que su publicidad, comunicación o conocimiento previo puede afectar el debido cumplimiento de las funciones que a esta Corporación le corresponden en base a lo resuelto en la sentencia definitiva que adoptó el Juzgado de Letras".</p>
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3) AMPARO: El 10 de agosto de 2017, doña Mariangela Petrillo Salinas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, únicamente respecto de lo requerido en el numeral iii) de la letra b), del número 1) precedente. Asimismo, hace mención al error cometido por el órgano al invocar como causal de reserva la dispuesta en el artículo 20 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en referencia a lo expuesto en el artículo 21 de dicho cuerpo legal, agregando que "debo señalar que la Jurisprudencia de vuestro Consejo ha sido unánime al señalar que, al invocar la causal de reserva legal, ésta debe ser ejercida solamente por la institución u órgano requerido y no por un tercero como erróneamente señala la contraria".</p>
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Asimismo, indica que "la causal de reserva (...) debe ser debidamente fundada especificando la causa legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión, situación que en los hechos no ocurrió, toda vez que se limitó a invocar erróneamente los artículos y no mencionar los argumentos fácticos en que se ampararía (...) es decir, la CAJTA es en este caso un órgano que requiere un pronunciamiento (no un órgano que resuelva)". Finalmente, en virtud de lo anterior, solicita se aplique a la Directora General del servicio, las sanciones establecidas en el artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2734, de fecha 23 de agosto de 2017, confirió traslado a la Sra. Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 526/2017, de fecha 8 de septiembre de 2017, la CAJTA acompañó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó que, respecto a la causal de reserva alegada, al haber sido transcrito su contenido, la reclamante no ha quedado en estado de indefensión y ha entendido los antecedentes de la negativa.</p>
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Luego, reitera su denegación fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando el contexto en que se generó el oficio requerido y parte del contenido del mismo, indicando que "el oficio N° 318/2017 que ha sido requerido es precisamente un antecedente que sirve de sustento para la adopción del pronunciamiento del Órgano Contralor, pues en él se contienen las consideraciones, dudas e interrogantes que ha expuesto la Corporación para que sean clarificadas, de modo tal que todo aquello que se contiene en el aludido instrumento es fundante de la decisión que sobre el particular se definirá".</p>
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Acto seguido, agrega que a esta fecha ya obra en su poder la respuesta de la Contraloría, reiterando que dicha información debe mantenerse en reserva por la misma causal invocada, especificando que "los antecedentes que se contienen en el oficio N° 318/2017, al igual que la respuesta que emitiría la Contraloría General de la República, constituyen antecedentes fundantes de la decisión final que el Consejo Directivo de la Corporación tomará en la próxima sesión que celebre cuando conozca su contenido", adjuntando copia de dichos antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a la circunstancia de haberse dado o no cumplimiento a lo instruido por el Consejo Directivo de la Corporación respecto de la situación que indica, y en caso afirmativo, copia del oficio por medio del cual se realizó el requerimiento a la Contraloría General de la República y la respuesta de la misma. Al respecto, en su respuesta, el órgano señaló que sí se había dado cumplimiento a lo instruido, indicando el número y fecha del oficio, la fecha de su ingreso ante la Contraloría e indicando que aún se encuentra pendiente de resolución por parte del órgano contralor, y denegó la entrega del oficio requerido, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano y, particularmente, del reclamo interpuesto por la solicitante, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Mariangela Petrillo Salinas, en el numeral iii), de la letra b), del número 1) de la parte expositiva, esto es, copia del Oficio por medio del cual se efectuó el requerimiento a la Contraloría General de la República a fin de consultar los posibles efectos del fallo recaído en causa laboral que indica.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en segundo lugar, respecto a la alegación del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, conforme con lo dispuesto en la letra b), del N° 1 del artículo 21 de la mencionada norma legal, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, respecto al primero de los requisitos, el órgano señaló que las consideraciones y la información que ha sido puesta en conocimiento de la Contraloría General de la República serán los fundamentos de la decisión que dicho organismo adoptará al emitir su pronunciamiento, y que, asimismo, tales antecedentes serán fundantes de la decisión que pueda tomar la propia Corporación, una vez que la Contraloría se refiera a la petición consultada, de modo tal que las decisiones futuras que dicho Servicio adopte sobre la materia estarían directamente vinculadas a las materias expuestas en el oficio reclamado.</p>
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6) Que, en relación con el segundo de los requisitos, el órgano manifestó que existiría una concatenación tal que la publicidad, comunicación o conocimiento previo del oficio requerido, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones que le corresponden, a partir de lo resuelto en la sentencia definitiva del procedimiento judicial aludido, pero sin hacer mención alguna a la manera específica y concreta en que se produciría dicha afectación.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, habiéndose tenido a la vista el oficio solicitado, en el cual se consigna un recuento de la situación judicial del órgano respecto de la denuncia laboral que ahí se indica y los posibles efectos de la sentencia definitiva dictada, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno de la CAJTA, y se requiere un pronunciamiento al respecto, a la Contraloría Regional correspondiente, no resulta plausible para este Consejo, tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva alegada por la institución, por cuanto en dicho oficio no se han emitido juicios previos respecto de las eventuales consecuencias que generará la situación expuesta, sino que se realiza una exposición objetiva y jurídica de las circunstancias del caso, teniendo en consideración que la propia solicitante aparece vinculada a la demanda laboral. En tal sentido, la reserva basada en la afectación de las funciones del órgano, debe explicarse pormenorizadamente y probarse, de modo fehaciente, la forma en que podría dificultarse el debido cumplimiento de sus funciones, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En virtud de lo anterior, se rechazarán las alegaciones del órgano.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones del órgano, y tratándose de información que obra en poder del órgano requerido, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Mariangela Petrillo Salinas, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia del oficio por medio del cual se efectuó el requerimiento a la Contraloría General de la República a fin de consultar los posibles efectos del fallo recaído en causa laboral que se indica, esto es, Oficio Ord. N° 318/2017, de fecha 2 de junio de 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mariangela Petrillo Salinas y a la Sra. Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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