Decisión ROL C2853-17
Reclamante: MARIANGELA PETRILLO SALINAS  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL REGIONES DE TARAPACÁ Y ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información, únicamente respecto de lo requerido en el numeral iii) de la letra b), del número 1) precedente. Asimismo, hace mención al error cometido por el órgano al invocar como causal de reserva la dispuesta en el artículo 20 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en referencia a lo expuesto en el artículo 21 de dicho cuerpo legal, agregando que "debo señalar que la Jurisprudencia de vuestro Consejo ha sido unánime al señalar que, al invocar la causal de reserva legal, ésta debe ser ejercida solamente por la institución u órgano requerido y no por un tercero como erróneamente señala la contraria". El Consejo acoge el amparo, toda vez que toda vez que en el documento solicitado no se han emitido juicios previos respecto de las eventuales consecuencias que generará la situación expuesta, sino que se realiza una exposición objetiva y jurídica de las circunstancias del caso, teniendo en consideración que la propia solicitante aparece vinculada a la demanda laboral. En tal sentido, la reserva basada en la afectación de las funciones del órgano, debe explicarse pormenorizadamente y probarse, de modo fehaciente, la forma en que podría dificultarse el debido cumplimiento de sus funciones, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2853-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta (CAJTA).</p> <p> Requirente: Mariangela Petrillo Salinas.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2853-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2017, do&ntilde;a Mariangela Petrillo Salinas solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta, en adelante e indistintamente, la Corporaci&oacute;n o la CAJTA, respecto de lo instruido por el Consejo Directivo del &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con un requerimiento ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por parte de su Directora General, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot; (...) si la Directora General Carolina Fern&aacute;ndez Alvear, dio cumplimiento a lo instruido por la unanimidad de los Consejeros presentes en la sesi&oacute;n n&uacute;mero 102 del Consejo Directivo o si hasta la fecha no cumple dicha instrucci&oacute;n dada expresamente por su superior jer&aacute;rquico, explicando en este caso, las razones de su incumplimiento.</p> <p> b) En caso que haya dado cumplimiento a lo instruido por sus superiores y haya efectuado formalmente el requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a fin de consultar los posibles efectos del fallo reca&iacute;do en causa laboral (...) de conformidad a los criterios del &oacute;rgano contralor y el reglamento interno del servicio, se me informe:</p> <p> i. Fecha y n&uacute;mero del oficio por el cual hace el requerimiento a la Contralor&iacute;a competente.</p> <p> ii. Fecha de ingreso a la oficina de partes de la Contralor&iacute;a competente.</p> <p> iii. Se me haga entrega material o digitalizada de una copia de dicho oficio.</p> <p> iv. En caso de haber recibido respuesta o pronunciamiento del &oacute;rgano Contralor competente requerido, se me entregue una copia material o digitalizada de la respuesta de dicho &oacute;rgano contralor&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de julio de 2017, mediante Ord. N&deg; 420/2017, la Corporaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando que ya se dio cumplimiento a lo instruido por el Consejo Directivo de dicho organismo, formulando el correspondiente requerimiento, indicando el n&uacute;mero y fecha del oficio, la fecha de su ingreso ante la Contralor&iacute;a e indicando que a&uacute;n se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral iii) de la letra b), fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;el requerimiento que ha sido formulado a la Contralor&iacute;a (...) surge de una decisi&oacute;n adoptada por el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n (...) en la cual orden&oacute; a la Directora General del Servicio formular una presentaci&oacute;n al &Oacute;rgano Contralor a fin de consultar los posibles efectos que pueda generar el fallo pronunciado en la causa (...) del cual conoci&oacute; el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique&quot;.</p> <p> Acto seguido, informa que &quot;a la fecha, la Contralor&iacute;a no ha emitido su pronunciamiento y para hacerlo ha de tomar en consideraci&oacute;n los antecedentes que han sido puestos en su conocimiento por esta Corporaci&oacute;n (...) las consideraciones y la informaci&oacute;n que ha sido puesta en conocimiento del &Oacute;rgano Contralor son fundantes de la decisi&oacute;n que &eacute;l adoptar&aacute; al emitir su pronunciamiento; asimismo, tales antecedentes ser&aacute;n fundantes de la decisi&oacute;n que pueda tomar la Corporaci&oacute;n una vez que la Contralor&iacute;a se refiera a la petici&oacute;n consultada, de modo tal que, las decisiones futuras que este Servicio deba adoptar sobre la materia est&aacute;n &iacute;ntimamente vinculadas a las tem&aacute;ticas expuestas en el oficio que solicita (...) existe una concatenaci&oacute;n tal que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento previo puede afectar el debido cumplimiento de las funciones que a esta Corporaci&oacute;n le corresponden en base a lo resuelto en la sentencia definitiva que adopt&oacute; el Juzgado de Letras&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de agosto de 2017, do&ntilde;a Mariangela Petrillo Salinas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, &uacute;nicamente respecto de lo requerido en el numeral iii) de la letra b), del n&uacute;mero 1) precedente. Asimismo, hace menci&oacute;n al error cometido por el &oacute;rgano al invocar como causal de reserva la dispuesta en el art&iacute;culo 20 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en referencia a lo expuesto en el art&iacute;culo 21 de dicho cuerpo legal, agregando que &quot;debo se&ntilde;alar que la Jurisprudencia de vuestro Consejo ha sido un&aacute;nime al se&ntilde;alar que, al invocar la causal de reserva legal, &eacute;sta debe ser ejercida solamente por la instituci&oacute;n u &oacute;rgano requerido y no por un tercero como err&oacute;neamente se&ntilde;ala la contraria&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;la causal de reserva (...) debe ser debidamente fundada especificando la causa legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que en los hechos no ocurri&oacute;, toda vez que se limit&oacute; a invocar err&oacute;neamente los art&iacute;culos y no mencionar los argumentos f&aacute;cticos en que se amparar&iacute;a (...) es decir, la CAJTA es en este caso un &oacute;rgano que requiere un pronunciamiento (no un &oacute;rgano que resuelva)&quot;. Finalmente, en virtud de lo anterior, solicita se aplique a la Directora General del servicio, las sanciones establecidas en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2734, de fecha 23 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 526/2017, de fecha 8 de septiembre de 2017, la CAJTA acompa&ntilde;&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; que, respecto a la causal de reserva alegada, al haber sido transcrito su contenido, la reclamante no ha quedado en estado de indefensi&oacute;n y ha entendido los antecedentes de la negativa.</p> <p> Luego, reitera su denegaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando el contexto en que se gener&oacute; el oficio requerido y parte del contenido del mismo, indicando que &quot;el oficio N&deg; 318/2017 que ha sido requerido es precisamente un antecedente que sirve de sustento para la adopci&oacute;n del pronunciamiento del &Oacute;rgano Contralor, pues en &eacute;l se contienen las consideraciones, dudas e interrogantes que ha expuesto la Corporaci&oacute;n para que sean clarificadas, de modo tal que todo aquello que se contiene en el aludido instrumento es fundante de la decisi&oacute;n que sobre el particular se definir&aacute;&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que a esta fecha ya obra en su poder la respuesta de la Contralor&iacute;a, reiterando que dicha informaci&oacute;n debe mantenerse en reserva por la misma causal invocada, especificando que &quot;los antecedentes que se contienen en el oficio N&deg; 318/2017, al igual que la respuesta que emitir&iacute;a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, constituyen antecedentes fundantes de la decisi&oacute;n final que el Consejo Directivo de la Corporaci&oacute;n tomar&aacute; en la pr&oacute;xima sesi&oacute;n que celebre cuando conozca su contenido&quot;, adjuntando copia de dichos antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a la circunstancia de haberse dado o no cumplimiento a lo instruido por el Consejo Directivo de la Corporaci&oacute;n respecto de la situaci&oacute;n que indica, y en caso afirmativo, copia del oficio por medio del cual se realiz&oacute; el requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y la respuesta de la misma. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que s&iacute; se hab&iacute;a dado cumplimiento a lo instruido, indicando el n&uacute;mero y fecha del oficio, la fecha de su ingreso ante la Contralor&iacute;a e indicando que a&uacute;n se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n por parte del &oacute;rgano contralor, y deneg&oacute; la entrega del oficio requerido, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano y, particularmente, del reclamo interpuesto por la solicitante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Mariangela Petrillo Salinas, en el numeral iii), de la letra b), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia del Oficio por medio del cual se efectu&oacute; el requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a fin de consultar los posibles efectos del fallo reca&iacute;do en causa laboral que indica.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, conforme con lo dispuesto en la letra b), del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, respecto al primero de los requisitos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que las consideraciones y la informaci&oacute;n que ha sido puesta en conocimiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ser&aacute;n los fundamentos de la decisi&oacute;n que dicho organismo adoptar&aacute; al emitir su pronunciamiento, y que, asimismo, tales antecedentes ser&aacute;n fundantes de la decisi&oacute;n que pueda tomar la propia Corporaci&oacute;n, una vez que la Contralor&iacute;a se refiera a la petici&oacute;n consultada, de modo tal que las decisiones futuras que dicho Servicio adopte sobre la materia estar&iacute;an directamente vinculadas a las materias expuestas en el oficio reclamado.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con el segundo de los requisitos, el &oacute;rgano manifest&oacute; que existir&iacute;a una concatenaci&oacute;n tal que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento previo del oficio requerido, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones que le corresponden, a partir de lo resuelto en la sentencia definitiva del procedimiento judicial aludido, pero sin hacer menci&oacute;n alguna a la manera espec&iacute;fica y concreta en que se producir&iacute;a dicha afectaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, habi&eacute;ndose tenido a la vista el oficio solicitado, en el cual se consigna un recuento de la situaci&oacute;n judicial del &oacute;rgano respecto de la denuncia laboral que ah&iacute; se indica y los posibles efectos de la sentencia definitiva dictada, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el Reglamento Interno de la CAJTA, y se requiere un pronunciamiento al respecto, a la Contralor&iacute;a Regional correspondiente, no resulta plausible para este Consejo, tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva alegada por la instituci&oacute;n, por cuanto en dicho oficio no se han emitido juicios previos respecto de las eventuales consecuencias que generar&aacute; la situaci&oacute;n expuesta, sino que se realiza una exposici&oacute;n objetiva y jur&iacute;dica de las circunstancias del caso, teniendo en consideraci&oacute;n que la propia solicitante aparece vinculada a la demanda laboral. En tal sentido, la reserva basada en la afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano, debe explicarse pormenorizadamente y probarse, de modo fehaciente, la forma en que podr&iacute;a dificultarse el debido cumplimiento de sus funciones, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En virtud de lo anterior, se rechazar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mariangela Petrillo Salinas, en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del oficio por medio del cual se efectu&oacute; el requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a fin de consultar los posibles efectos del fallo reca&iacute;do en causa laboral que se indica, esto es, Oficio Ord. N&deg; 318/2017, de fecha 2 de junio de 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mariangela Petrillo Salinas y a la Sra. Directora General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>