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DECISIÓN AMPARO ROL C2871-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Marcelo Fajardo Beltrán</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2871-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2017, don Marcelo Fajardo Beltrán solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, "(...) de las personas, señoras Ana Carolina Cerda Madrid, RUT (...) y Mónica Isabel Cerda Madrid, RUT (...), cualquier tipo de documentación que informe lo siguiente:</p>
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- Fechas de Iniciación de Actividades, RUT, giro de la actividad, copia formularios 4415 y 4416, domicilios y representantes legales, de cualquier tipo de sociedad creadas por ellas, tanto las constituidas de forma conjunta, como las realizadas por separado".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de julio de 2017, el SII respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 12842 de la misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
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a) Se deniega lo requerido, por cuanto su entrega revelaría información de personas naturales, la cual se encuentra protegida por los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Por ello resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el artículo 7° de dicho cuerpo legal, en relación a la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La Constitución Política de la República, la Ley de Transparencia y la ley N° 19.628, han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de la Administración. Ello a partir del derecho establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, sobre el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia.</p>
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c) Sin perjuicio de ello, en virtud del principio de facilitación, se puede consultar cierta información respecto a los contribuyentes por quienes se efectúa el requerimiento, por medio del sitio www.sii.cl, en la sección servicios online, bajo el título situación tributaria, ingresando en consultar y revisar situación tributaria, opción consultar situación tributaria de terceros, donde podrá acceder ingresando el RUT del contribuyente objeto de la solicitud de información. La información puede ser obtenida directamente desde https://zeus.sii.cl/cvc/stc/stc.html.</p>
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3) AMPARO: El 11 de agosto de 2017, don Marcelo Fajardo Beltrán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que el argumento para denegar es extraño, ya que se indica erróneamente que se solicitó información de personas naturales, en circunstancias que lo requerido se refiere a personas jurídicas.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SII mediante Oficio N° E2698 de 22 de agosto de 2017.</p>
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Mediante presentación efectuada ante esta Corporación el 5 de septiembre de 2017, el Sr. Subdirector de Asuntos Corporativos (S) del SII presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) El requerimiento apunta respecto a dos personas naturales, si bien consulta lo relativo a "cualquier tipo de sociedad creadas por ellas", en el fondo la solicitud se refiere a datos respecto de personas naturales.</p>
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b) Asimismo cabe aplicar el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario. La solicitud referida a personas naturales califica en el ámbito de dicha reserva legal al tratarse de información tributaria y contenida en declaraciones juradas y formularios, algunos de los cuales incluso el requirente solicita en forma expresa en su solicitud (formularios 4415 y 4416).</p>
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c) La inscripción y solicitud se harán en un formulario proporcionado por el SII y su presentación tiene el carácter de una declaración jurada.</p>
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d) La reserva tributaria impuesta por el legislador al SII constituye una garantía legal de resguardo de la información personal que los contribuyentes deben entregar a la Administración Tributaria, en cumplimiento de la carga constitucional de la declaración y pago de sus impuestos, en virtud del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República.</p>
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e) Es necesario tener presente la siguiente jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, en relación a un RUN determinado, solicitado al Registro Civil e Identificación: (...) el dato correspondiente al RUT se encuentra en el Servicio de Registro Civil e Identificación en un registro que no es de libre acceso público, y por lo tanto, sólo puede tratarse al interior de dicho órgano y específicamente para los fines específicos que motivaron su entrega, descartándose su cesión a terceros" (decisión de amparo Rol C1290-14). Respecto a la solicitud de información, cabe señalar que los datos requeridos han sido obtenidos de fuentes no accesibles al público, por lo que se encuentran sujetos a la reserva descrita en el artículo 7° de la ley N° 19.628.</p>
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f) Cabe tener presente la reciente decisión Rol C3967-16, la cual rechazó el amparo deducido contra el SII por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 4°, 7° y 9° de la ley N° 19.628, respecto de la solicitud del nombre del representante legal de una persona jurídica.</p>
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g) Se adjunta copia de formularios 4415, 4415.1 y 4416.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó conferir traslado del presente amparo a doña Mónica Isabel Cerda Madrid y a doña Ana Carolina Cerda Madrid, mediante Oficios N° 009068 y 009069, ambos de 1 de diciembre de 2017, respectivamente.</p>
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Mediante presentación ingresada a este Consejo con fecha 13 de diciembre de 2017, doña Mónica Isabel Cerda Madrid presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Lo requerido daña su privacidad, derecho constitucionalmente protegido, por lo que hacer público su patrimonio, sus negocios o sus acreencias, debe ser efectuado de acuerdo a la ley. De no ser así, se vería expuesta a cualquier tipo de ataque, fraude, u otros similares, debido a que lo requerido pone al descubierto todo cuanto se pretende proteger, al optar por ser una persona natural y dedicarse total y absolutamente al desempeño en el sector privado.</p>
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b) Se requiere información respecto de su persona, sin perjuicio que a la vez se solicita información sobre la creación de personas jurídicas, pretendiéndose en el fondo verificar su situación patrimonial.</p>
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c) Se invoca para denegar la entrega de lo solicitado el artículo 35 del Código Tributario, el artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 19 N° 4, 5 y 26 de la Constitución Política de la República.</p>
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A la fecha, doña Ana Carolina Cerda Madrid no ha evacuado sus descargos ante esta Corporación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, cabe señalar que "la declaración de iniciación de actividades es una declaración jurada formalizada ante el Servicio de Impuestos Internos sobre el comienzo de cualquier tipo de negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera o segunda categoría de la Ley de la Renta", según lo señala un Instructivo del SII vigente al año 2014.</p>
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2) Que, para realizar la iniciación de actividades, existe un procedimiento administrativo que se encuentra regulado en la Circular N° 31 del 1 de junio de 2007, que se refiere a la forma de cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el registro de rol único tributario y de dar aviso de inicio de actividades. Dicha circular señala su numeral 1.1.2. "(...) El Art. 68 del Código Tributario dispone que: "Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren (...) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación." El numeral 1.4.1 de dicha circular señala: "(...) La inscripción y solicitud se harán en un formulario proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos y su presentación tiene el carácter de una declaración jurada".</p>
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3) Que, dicho procedimiento administrativo establece sus fases en el numeral 2 de la circular referida, entre las cuales se encuentran la identificación del futuro contribuyente, persona natural o jurídica, y la presentación por el contribuyente de los antecedentes requeridos para realizar el trámite, el cual culmina según lo dispone el numeral 2.1.7 de ésta señalando que: "(...) Finalizado el trámite, los contribuyentes recibirán los antecedentes que presentaron y una copia timbrada del formulario en que cursaron la solicitud en el registro RUT y/o declaración de inicio de actividades (...) Los funcionarios que atiendan al contribuyente, deberán estampar su firma y timbre en el formulario correspondiente (...)".</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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5) Que, al respecto, el artículo 35 del Código Tributario, en su inciso 2° prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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6) Que, este Consejo tuvo a la vista una copia sin completar de los formularios 4415 y 4416, referidos a la Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración Jurada de Inicio de Actividades, y al Anexo a Formularios de: - Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades, - Modificación y Actualización de la Información. En el primero de éstos, se debe indicar la fecha de inicio de actividades, el RUT, la descripción de la actividad, los representantes, el domicilio, y el capital social, registro de socios, sus aportes y participación en las utilidades, entre otros. En el segundo de éstos, debe completarse sólo para contribuyentes afectos a primera categoría, su teléfono, el rol de avalúo de la propiedad ocupada por el contribuyente, el RUT del propietario, la calidad de ocupación del inmueble por parte del contribuyente, el monto del arriendo del inmueble pagado por el contribuyente, y el representante de la sociedad, entre otros.</p>
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7) Que, de lo expuesto, se colige que la única información a la cual se le podría aplicar la reserva del artículo 35 del Código Tributario, sería aquella referida al monto del arriendo de inmuebles por parte de los contribuyentes, por cuanto éste podría ser utilizado por éstos para deducir gastos, en los términos establecidos en los artículos 30 y siguientes del decreto ley N° 824 de 1974 que aprueba texto que indica de la ley sobre impuesto a la renta.</p>
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8) Que, en consecuencia, atendido que la iniciación de actividades está regulada en el Código Tributario, y posee un procedimiento administrativo establecido en la Circular N° 31 del 1 de junio de 2007, que culmina con la recepción por parte del contribuyente de los antecedentes presentados al SII y una copia timbrada del formulario de declaración de inicio de actividades, se acogerá parcialmente el presente amparo, rechazándose respecto de la información referida al monto del arriendo de inmuebles pagado por parte de los contribuyentes, por cuanto dicho valor está sujeto a la reserva del artículo 35, inciso 2° del Código Tributario, y se ordenará al SII entregar a don Marcelo Fajardo Beltrán la información solicitada, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, teléfonos y correos electrónicos particulares, fecha de nacimiento o estado civil, entre otros, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Fajardo Beltrán en contra del Servicio de Impuestos Internos; rechazándolo respecto de la información referida al monto del arriendo de inmuebles pagado por parte de los contribuyentes, por cuanto dicho valor está sujeto a la reserva del artículo 35, inciso 2° del Código Tributario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar a don Marcelo Fajardo Beltrán la fecha de iniciación de actividades, el RUT, el giro de la actividad, una copia de los formularios 4415 y 4416, el domicilio y representante legal de las sociedades constituidas por doña Ana Carolina Cerda Madrid y doña Mónica Isabel Cerda Madrid, tanto en forma conjunta, como las constituidas por separado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, teléfonos y correos electrónicos particulares, fecha de nacimiento o estado civil, entre otros, que en aquellos se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. De la misma forma, deberá tarjarse el monto del arriendo de inmuebles pagado por parte de los contribuyentes, conforme a lo resuelto precedentemente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Fajardo Beltrán, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a doña Ana Carolina Cerda Madrid y a doña Mónica Isabel Cerda Madrid, éstas últimas en su calidad de terceras interesadas en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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