Decisión ROL C2874-17
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Reclamante: JULIO ALVAREZ SOTO  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Intendencia Región Metropolitana de Santiago, fundado en la denegación parcial de lo solicitado referente a "remitir al suscrito, toda información y antecedentes que forman parte del expediente del sumario instruido mediante resolución exenta N° 1854 del 6 de septiembre de 2016 de la Intendencia Regional Metropolitana, a saber: resolución (es), oficio (s) y todo lo referente a gestiones efectuadas y documentos emitidos hasta la fecha por ésta intendencia metropolitana. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de reserva invocada de manera suficiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2874-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> Requirente: Julio &Aacute;lvarez Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2874-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2017, don Julio &Aacute;lvarez Soto, solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;remitir al suscrito, toda informaci&oacute;n y antecedentes que forman parte del expediente del sumario instruido mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1854 del 6 de septiembre de 2016 de la Intendencia Regional Metropolitana, a saber: resoluci&oacute;n (es), oficio (s) y todo lo referente a gestiones efectuadas y documentos emitidos hasta la fecha por &eacute;sta intendencia metropolitana.</p> <p> As&iacute; tambi&eacute;n, requiero saber en qu&eacute; etapa se encuentra el sumario administrativo, su avance y/o dictamen resolutivo, incluyendo en &eacute;sta solicitud, mediante los medios formales (documentos) que acrediten lo informado por parte de &eacute;sta Intendencia.</p> <p> Cabe hacer presente, que mi desempe&ntilde;o y contrataci&oacute;n final fue prorrogada desde el 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de marzo de 2017.</p> <p> Todo lo solicitado, en p&aacute;rrafos anteriores, en pos de mi derecho ciudadano y de conformidad a lo dispuesto por la ley N&deg; 20.285 sobre Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y plazos de respuesta por las que se rige.</p> <p> No obstante lo anterior, respecto a la entrega de los documentos requeridos; el suscrito en caso de no poder concurrir en forma presencial, designar&eacute; a un (a) apoderado (a) quien tendr&aacute; la facultad de representarme y retirar los antecedentes en sus dependencias, mediante copia de mi c&eacute;dula de identidad (legalizada) y la escritura p&uacute;blica notarial para los efectos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1180, de fecha 24 de julio de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El sumario iniciado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1854 del 06 de septiembre de 2016 no se encuentra afinado, toda vez que si bien se ha efectuado la respectiva formulaci&oacute;n de cargo, descargos y vista fiscal, a la fecha se encuentra pendiente la resoluci&oacute;n exenta que resuelva el sumario substanciando.</p> <p> b) De acuerdo a lo se&ntilde;alado y a lo prescrito el inciso segundo del art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.834, se accede a la entrega de los antecedentes que forman parte del sumario hasta fojas 90 del citado procedimiento disciplinario.</p> <p> c) Por otra parte, considerando que a la fecha no existe una resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del sumario objeto de la solicitud, es que la vista fiscal, as&iacute; como antecedentes posteriores a la fecha en que se dict&oacute; la respectiva vista fiscal, y que sirven de base a dicha decisi&oacute;n de termino se encuentran bajo la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> En efecto, dichos antecedentes que consisten en la vista fiscal del sumario, as&iacute; como los oficios N&deg; 1355 de 31 de marzo 2017 tambi&eacute;n de la autoridad regional, y oficio N&deg; 9640 del Sr. Subsecretario del Interior de fecha 26 de abril de 2017, deben ser considerados por la intendencia al momento de resolver la absoluci&oacute;n o sanci&oacute;n del sumario iniciado, por lo cual hasta la dictaci&oacute;n de la decisi&oacute;n definitiva es procedente declararlos bajo una causal de reserva conforme a la citada normativa, momento en el cual tanto el acto administrativo por el cual se resuelva el sumario, as&iacute; como todos sus antecedentes que sirvan de base para su dictaci&oacute;n, gozar&aacute;n de la publicidad requerida para acceder a su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante oficio N&deg; E2695, de fecha 22 de agosto de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 4392, de fecha 5 de septiembre de 2017, reiterando lo referido en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El solicitante es el funcionario inculpado en el sumario en cuesti&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se accedi&oacute; a la entrega de parte del expediente.</p> <p> b) Se deneg&oacute; el acceso a la vista fiscal y a los oficios se&ntilde;alados precedentemente, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Lo anterior se justifica en atenci&oacute;n a la naturaleza de los antecedentes cuya entrega se ha omitido, tal como se detalla a continuaci&oacute;n:</p> <p> i. La vista fiscal, se ha denegado porque &eacute;ste documento contiene una relaci&oacute;n de las gestiones que la fiscal&iacute;a administrativa ha efectuado en el sumario incoado, la propuesta de sanci&oacute;n y/o absoluci&oacute;n seg&uacute;n corresponda, as&iacute; como los argumentos que se han estimados para llegar a sus conclusiones. En este sentido, y si bien dicho documento no es vinculante para la autoridad para determinar la sanci&oacute;n y/o absoluci&oacute;n, s&iacute; contiene los antecedentes que deben ser tenidos en cuenta por la autoridad al momento de dictar el acto administrativo decisorio, circunscribi&eacute;ndose en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Se ha considerado que la vista fiscal fue realizada con posterioridad al cierre del sumario, y que una vez que se dicte la resoluci&oacute;n del sumario, este antecedente ser&aacute; conocido por el inculpado finalizando la reserva que le afecta. Lo anterior implica que no se afecta en caso alguno el derecho a defensa del inculpado, el cual conocer&aacute; oportunamente los antecedentes tenidos a la vista por la autoridad para resolver, resguard&aacute;ndose el fin tenido a la vista por el legislador en el art&iacute;culo 137, inciso final, del estatuto administrativo.</p> <p> ii. En cuanto a los oficios N&deg; 1355 de 31 de marzo de 2017 de la intendencia y oficio N&deg; 9640 del Sr. Subsecretario del Interior de fecha 26 de abril de 2017, si bien estos se encuentran vinculados al sumario administrativo, estos son documentos anexos al sumario administrativo que no forman parte del mismo, y que dicen relaci&oacute;n exclusivamente con actos de comunicaci&oacute;n entre las autoridades que tienen competencia para discernir y resolver el sumario administrativo que ha sido materia de la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En este orden de ideas, dichos oficios al ser antecedentes y contener deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, se enmarcan en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, siendo procedente la denegaci&oacute;n de su entrega.</p> <p> A mayor abundamiento una vez que se dicte la resoluci&oacute;n que determine la absoluci&oacute;n y/o condena del inculpado, dichos antecedentes ser&aacute;n puestos en conocimiento del mismo.</p> <p> c) La frase &quot;particularmente&quot;, utilizada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, no hace sino establecer aquellos casos en que el legislador ha entendido que se afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio, tal como acontece en el presente caso. Lo anterior implica que acreditando la concurrencia de alguno de los literales establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la citada ley, se explicitar&iacute;a que la publicidad de los antecedentes solicitados afecta el cumplimento de las funciones del servicio.</p> <p> d) Por su parte, el conocimiento por parte del inculpado de los antecedentes posteriores al cierre del sumario, afectar&iacute;a el debido cumplimento de las funciones del servicio toda vez que al no encontrarse dictado el acto que determinar&aacute; la sanci&oacute;n y/o absoluci&oacute;n definitiva en el sumario iniciado, podr&iacute;a generar que el inculpado tenga una apreciaci&oacute;n errada de la decisi&oacute;n final que pueda adoptar la autoridad, toda vez que &eacute;sta decisi&oacute;n puede no ajustarse a aquellos antecedentes que se solicita se exhiban.</p> <p> e) En este mismo sentido los interesados que conozcan estos antecedentes podr&iacute;an intentar efectuar nuevas presentaciones, consideraciones y acompa&ntilde;ar documentos para su evaluaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que dilatar&iacute;a el procedimiento incoado para tal efecto, as&iacute; como la resoluci&oacute;n final que debe dictarse.</p> <p> f) Se podr&iacute;an generar presiones indebidas en la autoridad llamada a resolver, o bien en los funcionarios llamados a tramitar y dar forma a los actos administrativos en los cuales se manifiesten la decisi&oacute;n de la autoridad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el requirente de informaci&oacute;n en el presente amparo, constituye a su vez el funcionario inculpado en el sumario administrativo cuya copia se solicit&oacute; en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, procedimiento que se encuentra con la vista fiscal evacuada, encontr&aacute;ndose a la fecha pendiente la dictaci&oacute;n del acto administrativo terminal. En tal sentido, luego de haber requerido dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano accediendo a la entrega del expediente, hasta fojas 90, s&oacute;lo neg&oacute; la entrega de la vista fiscal y los oficios N&deg; 1355 de 31 de marzo 2017 de la autoridad regional y oficio N&deg; 9640 del Sr. Subsecretario del Interior de fecha 26 de abril de 2017.</p> <p> 2) Que, con respecto a la entrega de la vista fiscal, se debe se&ntilde;alar que en el caso de que los sumarios se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, este Consejo, por medio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, ha efectuado una distinci&oacute;n seg&uacute;n el estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario. Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 3) Que, posteriormente, a partir de la formulaci&oacute;n de cargos el expediente sumarial pierde su car&aacute;cter reservado pero s&oacute;lo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros. En tal sentido, el requirente en el presente amparo, al ser parte del procedimiento en calidad de inculpado, tiene derecho a acceder al expediente sumarial, sin embargo, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sobre dicha causal de reserva, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo, toda vez que para los efectos de configurarse, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, del tenor de los descargos del servicio, se aprecia la configuraci&oacute;n del requisito anotado en la letra a), del considerando anterior, en la medida que efectivamente la vista fiscal constituye un antecedente previo al acto administrativo terminal del sumario administrativo, que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontraba pendiente de resolver por parte de la intendencia.</p> <p> 6) Que, en cuanto al requisito anotado en la letra b), del considerando 4&deg;, precedente, relativo a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la intendencia, a pesar de alegar en un principio que, habiendo una deliberaci&oacute;n pendiente se configuraba per se la causal de reserva alegada, posteriormente, de igual manera invoc&oacute; alegaciones en orden a fundar dicha afectaci&oacute;n, la cuales en todo caso ser&aacute;n desestimadas por este Consejo. En tal sentido, los fundamentos del &oacute;rgano, en s&iacute;ntesis, dicen relaci&oacute;n con que: (i) con la entrega, el inculpado podr&iacute;a tener una apreciaci&oacute;n errada de la decisi&oacute;n final; (ii) se podr&iacute;a ocasionar que el inculpado efect&uacute;e nuevas presentaciones dilatando el procedimiento; (iii) se podr&iacute;an generar presiones indebidas en la autoridad.</p> <p> 7) Que, al efecto, cabe hacer presente que para que se verifique la procedencia de una causal de excepci&oacute;n, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este caso, el hecho que el requirente -e inculpado en el sumario-, se pueda formar una apreciaci&oacute;n errada, en definitiva, al &uacute;nico que afectar&iacute;a dicha situaci&oacute;n es al solicitante mismo, pero no al &oacute;rgano, en tanto el primero es el &uacute;nico que podr&iacute;a formarse expectativas en orden a obtener una resoluci&oacute;n absolutoria o sancionatoria seg&uacute;n corresponda. Por otra parte, si el reclamante dedujera nuevas presentaciones, y &eacute;stas fueran &uacute;tiles, s&oacute;lo aportar&iacute;an antecedentes para que el &oacute;rgano resuelva de mejor manera el sumario en comento, de tal manera que en esta hip&oacute;tesis, no se afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano, sino que m&aacute;s bien, se beneficiar&iacute;an; y, por el contrario, si las presentaciones no fueran &uacute;tiles, en nada afectar&iacute;a al servicio, por cuanto aquel fallar&iacute;a de acuerdo al resto de los antecedentes que obran en su poder, sin mediar dilaci&oacute;n alguna. Y, finalmente, respecto a las presiones indebidas que se podr&iacute;an generar, el &oacute;rgano no explica en forma alguna c&oacute;mo dichas presiones se podr&iacute;an configurar. A mayor abundamiento, se debe tener presente que el inculpado puede acceder al expediente hasta fojas 90, s&oacute;lo neg&aacute;ndose la entrega, como se dijo, a la vista fiscal. Teniendo en cuenta aquello, dicho antecedente consigna una valoraci&oacute;n de las probanzas que ya obraban en el resto del expediente, raz&oacute;n por la cual, no se advierten mayores inconvenientes en que el inculpado tenga acceso a dicho documento, teniendo en cuenta a&uacute;n m&aacute;s, que el jefe superior del servicio, no se encuentra obligado a acatar la propuesta consignada por el fiscal.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano aleg&oacute; adem&aacute;s que la vista fiscal fue realizada con posterioridad al cierre del sumario, y que una vez que se dicte la resoluci&oacute;n del sumario, este antecedente ser&aacute; conocido por el inculpado finalizando la reserva que le afecta. Lo anterior implica, seg&uacute;n la intendencia, que no se afecta en caso alguno el derecho a defensa del inculpado, el cual conocer&aacute; oportunamente los antecedentes tenidos a la vista por la autoridad para resolver. Al respecto, dicho fundamento ser&aacute; igualmente desestimado por este Consejo, por cuanto no dice relaci&oacute;n con la configuraci&oacute;n de alguna causal de reserva legal, sino m&aacute;s bien mira a analizar si se provoca o no un perjuicio al requirente, lo cual no puede constituir un argumento plausible en tanto las &uacute;nicas excepciones al principio de apertura o transparencia, son precisamente, las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que como se concluy&oacute; precedentemente, no concurren en la especie.</p> <p> 9) Que, finalmente, se hace presente que los oficios mencionados en el considerando 1&deg;, de acuerdo a lo expuesto por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, en el n&uacute;mero ii, letra b), del numeral 4&deg;, de lo expositivo, no forman parte del expediente sumarial solicitado. Por tal motivo, a juicio de este Consejo, no cabe analizar su entrega en el presente amparo. En efecto, la solicitud de informaci&oacute;n expresa -en lo que importa-, que se requiere toda informaci&oacute;n y antecedentes: &quot;que forman parte del expediente del sumario&quot;, y en dicho contexto, la intendencia precis&oacute; que si bien estos oficios se encuentran vinculados al sumario administrativo, &eacute;stos son documentos anexos al procedimiento que no forman parte del mismo. Por lo tanto, al no constituir dichos oficios parte de lo pedido, no habr&aacute; pronunciamiento a su respecto.</p> <p> 10) Que, por estas consideraciones, se acoger&aacute; el amparo, respecto a la vista fiscal, al no concurrir la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aparezcan en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Julio &Aacute;lvarez Soto en contra de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, de conformidad a los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de la vista fiscal del sumario administrativo instruido mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1854 del 6 de septiembre de 2016 de la Intendencia Regional Metropolitana de Santiago, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aparezcan en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Julio &Aacute;lvarez Soto y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>