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DECISIÓN AMPARO ROL C2874-17</p>
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Entidad pública: Intendencia Región Metropolitana de Santiago.</p>
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Requirente: Julio Álvarez Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2874-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2017, don Julio Álvarez Soto, solicitó a la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, la siguiente información: "remitir al suscrito, toda información y antecedentes que forman parte del expediente del sumario instruido mediante resolución exenta N° 1854 del 6 de septiembre de 2016 de la Intendencia Regional Metropolitana, a saber: resolución (es), oficio (s) y todo lo referente a gestiones efectuadas y documentos emitidos hasta la fecha por ésta intendencia metropolitana.</p>
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Así también, requiero saber en qué etapa se encuentra el sumario administrativo, su avance y/o dictamen resolutivo, incluyendo en ésta solicitud, mediante los medios formales (documentos) que acrediten lo informado por parte de ésta Intendencia.</p>
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Cabe hacer presente, que mi desempeño y contratación final fue prorrogada desde el 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de marzo de 2017.</p>
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Todo lo solicitado, en párrafos anteriores, en pos de mi derecho ciudadano y de conformidad a lo dispuesto por la ley N° 20.285 sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública y plazos de respuesta por las que se rige.</p>
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No obstante lo anterior, respecto a la entrega de los documentos requeridos; el suscrito en caso de no poder concurrir en forma presencial, designaré a un (a) apoderado (a) quien tendrá la facultad de representarme y retirar los antecedentes en sus dependencias, mediante copia de mi cédula de identidad (legalizada) y la escritura pública notarial para los efectos".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 1180, de fecha 24 de julio de 2017, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El sumario iniciado por resolución exenta N° 1854 del 06 de septiembre de 2016 no se encuentra afinado, toda vez que si bien se ha efectuado la respectiva formulación de cargo, descargos y vista fiscal, a la fecha se encuentra pendiente la resolución exenta que resuelva el sumario substanciando.</p>
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b) De acuerdo a lo señalado y a lo prescrito el inciso segundo del artículo 137 de la ley N° 18.834, se accede a la entrega de los antecedentes que forman parte del sumario hasta fojas 90 del citado procedimiento disciplinario.</p>
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c) Por otra parte, considerando que a la fecha no existe una resolución de término del sumario objeto de la solicitud, es que la vista fiscal, así como antecedentes posteriores a la fecha en que se dictó la respectiva vista fiscal, y que sirven de base a dicha decisión de termino se encuentran bajo la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la ley N° 20.285.</p>
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En efecto, dichos antecedentes que consisten en la vista fiscal del sumario, así como los oficios N° 1355 de 31 de marzo 2017 también de la autoridad regional, y oficio N° 9640 del Sr. Subsecretario del Interior de fecha 26 de abril de 2017, deben ser considerados por la intendencia al momento de resolver la absolución o sanción del sumario iniciado, por lo cual hasta la dictación de la decisión definitiva es procedente declararlos bajo una causal de reserva conforme a la citada normativa, momento en el cual tanto el acto administrativo por el cual se resuelva el sumario, así como todos sus antecedentes que sirvan de base para su dictación, gozarán de la publicidad requerida para acceder a su entrega.</p>
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3) AMPARO: El 11 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial de lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región Metropolitana, mediante oficio N° E2695, de fecha 22 de agosto de 2017.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de oficio N° 4392, de fecha 5 de septiembre de 2017, reiterando lo referido en su respuesta, agregó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El solicitante es el funcionario inculpado en el sumario en cuestión, razón por la cual se accedió a la entrega de parte del expediente.</p>
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b) Se denegó el acceso a la vista fiscal y a los oficios señalados precedentemente, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Lo anterior se justifica en atención a la naturaleza de los antecedentes cuya entrega se ha omitido, tal como se detalla a continuación:</p>
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i. La vista fiscal, se ha denegado porque éste documento contiene una relación de las gestiones que la fiscalía administrativa ha efectuado en el sumario incoado, la propuesta de sanción y/o absolución según corresponda, así como los argumentos que se han estimados para llegar a sus conclusiones. En este sentido, y si bien dicho documento no es vinculante para la autoridad para determinar la sanción y/o absolución, sí contiene los antecedentes que deben ser tenidos en cuenta por la autoridad al momento de dictar el acto administrativo decisorio, circunscribiéndose en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la ley N° 20.285.</p>
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Se ha considerado que la vista fiscal fue realizada con posterioridad al cierre del sumario, y que una vez que se dicte la resolución del sumario, este antecedente será conocido por el inculpado finalizando la reserva que le afecta. Lo anterior implica que no se afecta en caso alguno el derecho a defensa del inculpado, el cual conocerá oportunamente los antecedentes tenidos a la vista por la autoridad para resolver, resguardándose el fin tenido a la vista por el legislador en el artículo 137, inciso final, del estatuto administrativo.</p>
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ii. En cuanto a los oficios N° 1355 de 31 de marzo de 2017 de la intendencia y oficio N° 9640 del Sr. Subsecretario del Interior de fecha 26 de abril de 2017, si bien estos se encuentran vinculados al sumario administrativo, estos son documentos anexos al sumario administrativo que no forman parte del mismo, y que dicen relación exclusivamente con actos de comunicación entre las autoridades que tienen competencia para discernir y resolver el sumario administrativo que ha sido materia de la solicitud de información pública.</p>
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En este orden de ideas, dichos oficios al ser antecedentes y contener deliberaciones previas a la adopción de una resolución, se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la ley N° 20.285, siendo procedente la denegación de su entrega.</p>
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A mayor abundamiento una vez que se dicte la resolución que determine la absolución y/o condena del inculpado, dichos antecedentes serán puestos en conocimiento del mismo.</p>
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c) La frase "particularmente", utilizada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, no hace sino establecer aquellos casos en que el legislador ha entendido que se afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio, tal como acontece en el presente caso. Lo anterior implica que acreditando la concurrencia de alguno de los literales establecidos en el artículo 21 N° 1 de la citada ley, se explicitaría que la publicidad de los antecedentes solicitados afecta el cumplimento de las funciones del servicio.</p>
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d) Por su parte, el conocimiento por parte del inculpado de los antecedentes posteriores al cierre del sumario, afectaría el debido cumplimento de las funciones del servicio toda vez que al no encontrarse dictado el acto que determinará la sanción y/o absolución definitiva en el sumario iniciado, podría generar que el inculpado tenga una apreciación errada de la decisión final que pueda adoptar la autoridad, toda vez que ésta decisión puede no ajustarse a aquellos antecedentes que se solicita se exhiban.</p>
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e) En este mismo sentido los interesados que conozcan estos antecedentes podrían intentar efectuar nuevas presentaciones, consideraciones y acompañar documentos para su evaluación, cuestión que dilataría el procedimiento incoado para tal efecto, así como la resolución final que debe dictarse.</p>
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f) Se podrían generar presiones indebidas en la autoridad llamada a resolver, o bien en los funcionarios llamados a tramitar y dar forma a los actos administrativos en los cuales se manifiesten la decisión de la autoridad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, se debe señalar que el requirente de información en el presente amparo, constituye a su vez el funcionario inculpado en el sumario administrativo cuya copia se solicitó en el numeral 1°, de lo expositivo, procedimiento que se encuentra con la vista fiscal evacuada, encontrándose a la fecha pendiente la dictación del acto administrativo terminal. En tal sentido, luego de haber requerido dicha información, el órgano accediendo a la entrega del expediente, hasta fojas 90, sólo negó la entrega de la vista fiscal y los oficios N° 1355 de 31 de marzo 2017 de la autoridad regional y oficio N° 9640 del Sr. Subsecretario del Interior de fecha 26 de abril de 2017.</p>
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2) Que, con respecto a la entrega de la vista fiscal, se debe señalar que en el caso de que los sumarios se encuentren aún en tramitación, este Consejo, por medio de las decisiones recaídas en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario. Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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3) Que, posteriormente, a partir de la formulación de cargos el expediente sumarial pierde su carácter reservado pero sólo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su carácter secreto respecto de terceros. En tal sentido, el requirente en el presente amparo, al ser parte del procedimiento en calidad de inculpado, tiene derecho a acceder al expediente sumarial, sin embargo, el órgano reclamado alegó la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, sobre dicha causal de reserva, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo, toda vez que para los efectos de configurarse, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, del tenor de los descargos del servicio, se aprecia la configuración del requisito anotado en la letra a), del considerando anterior, en la medida que efectivamente la vista fiscal constituye un antecedente previo al acto administrativo terminal del sumario administrativo, que a la fecha de la solicitud de información se encontraba pendiente de resolver por parte de la intendencia.</p>
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6) Que, en cuanto al requisito anotado en la letra b), del considerando 4°, precedente, relativo a la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, la intendencia, a pesar de alegar en un principio que, habiendo una deliberación pendiente se configuraba per se la causal de reserva alegada, posteriormente, de igual manera invocó alegaciones en orden a fundar dicha afectación, la cuales en todo caso serán desestimadas por este Consejo. En tal sentido, los fundamentos del órgano, en síntesis, dicen relación con que: (i) con la entrega, el inculpado podría tener una apreciación errada de la decisión final; (ii) se podría ocasionar que el inculpado efectúe nuevas presentaciones dilatando el procedimiento; (iii) se podrían generar presiones indebidas en la autoridad.</p>
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7) Que, al efecto, cabe hacer presente que para que se verifique la procedencia de una causal de excepción, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este caso, el hecho que el requirente -e inculpado en el sumario-, se pueda formar una apreciación errada, en definitiva, al único que afectaría dicha situación es al solicitante mismo, pero no al órgano, en tanto el primero es el único que podría formarse expectativas en orden a obtener una resolución absolutoria o sancionatoria según corresponda. Por otra parte, si el reclamante dedujera nuevas presentaciones, y éstas fueran útiles, sólo aportarían antecedentes para que el órgano resuelva de mejor manera el sumario en comento, de tal manera que en esta hipótesis, no se afectaría las funciones del órgano, sino que más bien, se beneficiarían; y, por el contrario, si las presentaciones no fueran útiles, en nada afectaría al servicio, por cuanto aquel fallaría de acuerdo al resto de los antecedentes que obran en su poder, sin mediar dilación alguna. Y, finalmente, respecto a las presiones indebidas que se podrían generar, el órgano no explica en forma alguna cómo dichas presiones se podrían configurar. A mayor abundamiento, se debe tener presente que el inculpado puede acceder al expediente hasta fojas 90, sólo negándose la entrega, como se dijo, a la vista fiscal. Teniendo en cuenta aquello, dicho antecedente consigna una valoración de las probanzas que ya obraban en el resto del expediente, razón por la cual, no se advierten mayores inconvenientes en que el inculpado tenga acceso a dicho documento, teniendo en cuenta aún más, que el jefe superior del servicio, no se encuentra obligado a acatar la propuesta consignada por el fiscal.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, el órgano alegó además que la vista fiscal fue realizada con posterioridad al cierre del sumario, y que una vez que se dicte la resolución del sumario, este antecedente será conocido por el inculpado finalizando la reserva que le afecta. Lo anterior implica, según la intendencia, que no se afecta en caso alguno el derecho a defensa del inculpado, el cual conocerá oportunamente los antecedentes tenidos a la vista por la autoridad para resolver. Al respecto, dicho fundamento será igualmente desestimado por este Consejo, por cuanto no dice relación con la configuración de alguna causal de reserva legal, sino más bien mira a analizar si se provoca o no un perjuicio al requirente, lo cual no puede constituir un argumento plausible en tanto las únicas excepciones al principio de apertura o transparencia, son precisamente, las causales contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que como se concluyó precedentemente, no concurren en la especie.</p>
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9) Que, finalmente, se hace presente que los oficios mencionados en el considerando 1°, de acuerdo a lo expuesto por el órgano con ocasión de sus descargos, en el número ii, letra b), del numeral 4°, de lo expositivo, no forman parte del expediente sumarial solicitado. Por tal motivo, a juicio de este Consejo, no cabe analizar su entrega en el presente amparo. En efecto, la solicitud de información expresa -en lo que importa-, que se requiere toda información y antecedentes: "que forman parte del expediente del sumario", y en dicho contexto, la intendencia precisó que si bien estos oficios se encuentran vinculados al sumario administrativo, éstos son documentos anexos al procedimiento que no forman parte del mismo. Por lo tanto, al no constituir dichos oficios parte de lo pedido, no habrá pronunciamiento a su respecto.</p>
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10) Que, por estas consideraciones, se acogerá el amparo, respecto a la vista fiscal, al no concurrir la causal de reserva alegada por el órgano, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aparezcan en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Julio Álvarez Soto en contra de la Intendencia Región Metropolitana de Santiago, de conformidad a los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Región Metropolitana que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de la vista fiscal del sumario administrativo instruido mediante resolución exenta N° 1854 del 6 de septiembre de 2016 de la Intendencia Regional Metropolitana de Santiago, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aparezcan en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Julio Álvarez Soto y al Sr. Intendente de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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