Decisión ROL C2876-17
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Estado Mayor Conjunto, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas, entre el 1° de agosto de 2000 y el 31 de mayo de 2002, así como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho período". El Consejo acoge el amparo, toda vez que existe un interés público prevalente en el conocimiento por parte de la opinión pública en general, de la información requerida. En este sentido, y atendidas las funciones constitucionales atribuidas al COSENA (previo a la reforma) y aquellas posteriores a la modificación actual, resulta de público conocimiento -atendida la data de las mismas- el hecho que, dentro de las actas requeridas, debiere encontrarse al menos información referida a la designación o elección de Ministros del Tribunal Constitucional y a la Unidad y Reconciliación del país. Por lo anterior, la publicidad de la información requerida constituye una especial forma de preservación de la memoria histórica nacional, cuestión que resulta coherente con la voluntad del constituyente, desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2876-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Estado Mayor Conjunto</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2876-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2017, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicit&oacute; al Estado Mayor Conjunto (EMCO) &quot;copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas, entre el 1&deg; de agosto de 2000 y el 31 de mayo de 2002, as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta EMCO. OTIP N&deg; 6803/1966/8, de 11 de agosto de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El COSENA corresponde a un &oacute;rgano constitucional, asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y a las dem&aacute;s funciones que le otorga la Constituci&oacute;n, y no es parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que se estima improcedente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada, pudiendo afectarse adem&aacute;s la Seguridad Nacional.</p> <p> b) Si bien se reconoce la primac&iacute;a del principio de publicidad y transparencia, &eacute;ste es aplicable en la medida que no afecte de manera concreta, espec&iacute;fica y directa la seguridad de la Naci&oacute;n; toda vez que en tal caso existe el deber del Estado y funcionarios p&uacute;blicos, de resguardar el secreto y reserva, por lo que existe una contraposici&oacute;n de principios y bienes jur&iacute;dicos, en particular, la publicidad, por una parte, y el deber de reserva, por la otra, los que deben ser ponderados caso a caso.</p> <p> c) Existen pronunciamientos del Consejo que han determinado el sentido y alcance del concepto &quot;Seguridad de la Naci&oacute;n&quot;, citando al efecto, la decisi&oacute;n de amparo Rol C652-2010, en la que se indica que &quot;consiste en la fortaleza b&eacute;lica y las relaciones exteriores necesarias para que no se amenace la integridad territorial&quot;, situaci&oacute;n a la que precisamente se refieren los documentos requeridos.</p> <p> d) Finaliza indicando que se han presentado solicitudes de informaci&oacute;n con este mismo contenido de manera paralela, existiendo recursos judiciales pendientes sobre el mismo asunto, que individualiza.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de agosto de 2017, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, mediante Oficio N&deg; E2803, de 29 de agosto de 2017. Mediante EMCO. OTIP. (P)N&deg; 10400/2145/9/CPLT, de 4 de septiembre de 2017, el EMCO present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Consejo para la Transparencia carece de competencia para pronunciarse sobre solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de organismos constitucionales, en los que el propio constituyente determinase expresamente la facultad para resolver el caso concreto.</p> <p> b) El COSENA es un &oacute;rgano constitucional, asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la Seguridad Nacional y a las dem&aacute;s funciones que la Carta Fundamental le encomienda, y no es parte de los &oacute;rganos que integran la Administraci&oacute;n del Estado, m&aacute;xime si el propio COSENA, presidido por el entonces Presidente de la Rep&uacute;blica, ha declarado expresamente la reserva de las actas que se solicitan.</p> <p> c) El EMCO carece de atribuciones constitucionales y legales para referirse a la publicidad de la entrega de la informaci&oacute;n del referido COSENA.</p> <p> d) El EMCO acoge favorablemente un alto nivel de solicitudes de informaci&oacute;n, porque respeta el principio de publicidad y transparencia consagrado en la Carta Fundamental. Sin embargo, en casos excepcionales, se estima que dicho principio es aplicable en la medida que no se afecte el principio de competencia, y menos cuando exista posibilidad concreta, espec&iacute;fica y directa de afectar la Seguridad de la Naci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto existe el deber de los &oacute;rganos del Estado y funcionarios p&uacute;blicos de resguardar el secreto y reserva en los casos previstos en la Constituci&oacute;n y la Ley.</p> <p> e) Finalmente hace presente la existencia de recursos judiciales pendientes ante los Tribunales Superiores de Justicia que versan sobre similar contenido al de la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en cuanto al argumento que el COSENA es un &oacute;rgano constitucional, por lo que se estima improcedente la solicitud de acceso de informaci&oacute;n presentada, y que adem&aacute;s no se trata de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado; se debe hacer presente que el COSENA es un &oacute;rgano encargado de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n le encomiende (art&iacute;culo 106 de la Carta Fundamental). Por su parte, el art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n establece que este Consejo se reunir&aacute; cuando sea convocado por el Presidente de la Rep&uacute;blica y requiere como qu&oacute;rum para sesionar el de la mayor&iacute;a absoluta de sus integrantes. El &oacute;rgano no adoptar&aacute; acuerdos, salvo para dictar el reglamento relativo a su organizaci&oacute;n, funcionamiento y publicidad de sus debates, y en sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podr&aacute; expresar su opini&oacute;n frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia que diga relaci&oacute;n con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Por tanto, destaca el r&eacute;gimen esencialmente transitorio de este Consejo, constituy&eacute;ndose s&oacute;lo de forma excepcional, cuando sea convocado al efecto por el Jefe de Estado.</p> <p> 2) Que el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica -citado por el EMCO- se encuentra prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que al efecto prescribe: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que conforme dicho marco normativo, se debe concluir que el COSENA forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado, pues ejerce &quot;la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, ya que precisamente es el &oacute;rgano encargado de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n le encomiende, todas las cuales son eminentemente p&uacute;blicas; se trata de un &oacute;rgano integrado por autoridades del Estado (presidido por el Jefe de Estado e integrado por altos funcionarios p&uacute;blicos) y que se financia con fondos p&uacute;blicos; constituy&eacute;ndose as&iacute; en un &oacute;rgano que forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado. Por tanto, el COSENA por el simple hecho de que no se encuentre mencionado expresamente en la Ley de Transparencia, o que tenga naturaleza de &oacute;rgano constitucional, no puede transformarse en un &oacute;rgano al margen del Estado de Derecho, exento del control constitucional, ni excluido de la aplicaci&oacute;n del principio de publicidad. En este sentido, si esa hubiera sido la intenci&oacute;n del legislador, lo hubiera se&ntilde;alado expresamente, ya sea en la Carta Fundamental o en la propia Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no ocurre en la especie.</p> <p> 4) Que por su parte, el hecho que el COSENA sea un &oacute;rgano constitucional, y no se encuentre mencionado entre aquellos a los que se refieren los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg;, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, no le resta competencia al Consejo para la Transparencia para pronunciarse sobre la materia. As&iacute;, cabe advertir que respecto de varios de los &oacute;rganos constitucionales (por ejemplo: la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, el Banco Central, el Congreso Nacional, entre otros), el legislador opt&oacute; por se&ntilde;alar expresamente que en caso de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, proced&iacute;a directamente un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, es decir, espec&iacute;ficamente respecto de esos &oacute;rganos aut&oacute;nomos constitucionales, le rest&oacute; expl&iacute;citamente competencia al Consejo para la Transparencia para conocer y resolver un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n. Luego, a contrario sensu, al no estar incluido el COSENA entre los &oacute;rganos aut&oacute;nomos constitucionales con un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n, resulta forzoso concluir que tanto el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, como la posibilidad de presentar amparos por denegaci&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n que haya sido elaborada o generada por el COSENA, se somete a las reglas generales establecidas en el T&iacute;tulo II y T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia, resultando plenamente competente este Consejo para conocer y resolver el amparo presentado en este caso concreto.</p> <p> 5) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, (...) los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que en la especie, lo requerido corresponde a las actas del COSENA, de las sesiones celebradas, entre el 1&deg; de agosto de 2000 y el 31 de mayo de 2002, as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo. Al efecto, se debe dejar establecido que, si bien las actas requeridas son originadas por el COSENA, dichos documentos obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, del Estado Mayor Conjunto, en su rol de custodio de dichas actas de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 del Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, actualmente vigente. Se debe precisar que la informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano requerido y reclamado de amparo, precisamente, para el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica de custodio que se atribuye por Reglamento al Jefe del Estado Mayor Conjunto. Por lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie, respecto de los documentos requeridos, el principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que respecto a lo alegado por la reclamada, en orden a que el EMCO carecer&iacute;a de atribuciones constitucionales y legales para decidir sobre la publicidad y entrega de la informaci&oacute;n requerida, se debe precisar que, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, el EMCO est&aacute; facultado para proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, o para reservarla, en el caso que estimare que tiene lugar alguna causal legal de reserva o secreto, facultad que ejerci&oacute; respecto de las actas del COSENA que le fueron solicitadas, ya que de sus alegaciones se desprende que, respecto de la informaci&oacute;n requerida &quot;existe la posibilidad concreta, espec&iacute;fica y directa de afectar la Seguridad de la Naci&oacute;n&quot;. As&iacute;, de aceptarse la tesis sostenida por la reclamada, en orden a que solo el COSENA puede dirimir la publicidad o reserva de sus actas cuando son objeto de una solicitud de informaci&oacute;n, ello importar&iacute;a tornar ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, volviendo inoperante el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, toda vez que el COSENA se constituye s&oacute;lo de forma ocasional, cuando es convocado al efecto por el Jefe de Estado, al tenor de lo preceptuado en el art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n y requiere como qu&oacute;rum para sesionar el de la mayor&iacute;a absoluta de sus integrantes.</p> <p> 8) Que establecido lo anterior, en cuanto al r&eacute;gimen de publicidad respecto de las actas del COSENA, con ocasi&oacute;n de lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2803-15, este Consejo hizo la distinci&oacute;n entre la situaci&oacute;n existente antes de la reforma constitucional de 2005 (Ley N&deg; 20.050), por una parte, y por la otra, desde la reforma constitucional a la fecha. De esta forma, en lo que interesa al presente amparo, respecto al Per&iacute;odo previo a la reforma constitucional indicada (Ley N&deg; 20.050), la materia se encontraba regulada tanto constitucional como reglamentariamente. De esta forma, seg&uacute;n el entonces art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental &quot;Los acuerdos y opiniones a que se refiere la letra b) ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados, seg&uacute;n lo determine para cada caso particular el Consejo&quot;. Respecto a las funciones del COSENA, el art&iacute;culo 96 del literal b) dispon&iacute;a: &quot;Hacer presente al Presidente de la Rep&uacute;blica, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opini&oacute;n frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia, que a su juicio atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 6&deg; del citado Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, prescribe: &quot;Las consultas que el Presidente de la Rep&uacute;blica formule al Consejo as&iacute; como los debates e informes que ellas generen, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, a menos que el Presidente de la Rep&uacute;blica proponga lo contrario y as&iacute; lo acuerde en cada caso el Consejo. Los acuerdos que se adopten por el Consejo u opiniones que se emitan por &eacute;ste, ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados. La eventual difusi&oacute;n se efectuar&aacute; en los t&eacute;rminos que determine para cada caso el Consejo&quot;. Asimismo, al regular las funciones del Secretario del COSENA (el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional) se indica que corresponder&aacute; a &eacute;ste: &quot;d) Conservar, bajo su custodia personal el archivo de las actas, oficios y dem&aacute;s documentaci&oacute;n secreta y reservada, sin perjuicio de las medidas que adopte en relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n ordinaria&quot; (art&iacute;culo 16) (el destacado es nuestro). Atendida la regulaci&oacute;n expresa y el r&eacute;gimen de publicidad descrito, existe certeza para el &oacute;rgano requerido, respecto de la identificaci&oacute;n de aquellas actas, oficios y documentos que el COSENA determin&oacute; expresamente su reserva (a los que corresponde custodia personal) y cu&aacute;les de &eacute;stas ser&iacute;an p&uacute;blicas.</p> <p> 9) Que, trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida sobre aquellas actas de sesiones celebradas entre el 1&deg; de agosto de 2000 y el 31 de mayo de 2002, as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo, es dable observar que corresponde a informaci&oacute;n previa a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales el COSENA determin&oacute; expresamente su reserva (seg&uacute;n lo declarado expresamente por la reclamada en sus descargos), por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental. Por tanto, siguiendo el razonamiento establecido en la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C2803-15, se deber&aacute; analizar dicha hip&oacute;tesis conforme al criterio ya establecido por este Consejo. Al efecto, corresponde indicar que la hip&oacute;tesis de reserva mencionada se encontraba consagrada en la norma constitucional citada, actualmente derogada. Sin perjuicio de ello, y a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Carta Fundamental, vigente a la fecha, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda, para este caso concreto, correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 10) Que esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, del tenor de las alegaciones del &oacute;rgano se desprende que, respecto de la informaci&oacute;n requerida existir&iacute;a &quot;la posibilidad concreta, espec&iacute;fica y directa de afectar la Seguridad de la Naci&oacute;n&quot;. De esta forma, para ponderar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico alegado, procede la revisi&oacute;n por parte de esta Corporaci&oacute;n, exclusivamente, de aquellas actas y documentos emanados de acuerdos o resoluciones adoptadas en aquellas sesiones respecto de las cuales el COSENA, determin&oacute; expresamente su reserva, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 96 inciso segundo de la Carta Fundamental.</p> <p> 11) Que en respuesta a la medida para mejor resolver acordada por este Consejo con ocasi&oacute;n del amparo Rol C2803-15, en que se requiri&oacute; informaci&oacute;n que comprende aquella que es objeto del presente amparo, el EMCO acompa&ntilde;&oacute; en dicha oportunidad copia de un cuadro resumen que contiene, en general, la siguiente informaci&oacute;n: n&uacute;mero de actas, fecha de celebraci&oacute;n de la sesi&oacute;n respectiva, contenido gen&eacute;rico de las materias tratadas en &eacute;stas y observaciones. En dicha instancia, se procedi&oacute; a revisar el citado documento y atendido que en dichas actas se trataron diversas materias, se procedi&oacute; a analizar si, atendido su contenido, se configurar&iacute;a en la especie las hip&oacute;tesis de reserva alegada por la reclamada, conforme las siguientes distinciones:</p> <p> i. Actas en que se consigna la discusi&oacute;n sobre elecci&oacute;n de miembros del Tribunal Constitucional: (Actas 22&deg;, 23&deg; y 24&deg;). &quot;Al efecto se debe indicar que la designaci&oacute;n o elecci&oacute;n de dichas autoridades, atendida su data, resulta de p&uacute;blico conocimiento, como asimismo, el proceso deliberativo que contiene la discusi&oacute;n en torno a dicha designaci&oacute;n se encuentra plenamente concluido a la fecha, por lo que la reserva de dicha informaci&oacute;n no implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de ninguno de los bienes jur&iacute;dicos alegados, en particular, la Seguridad de la Naci&oacute;n, motivos por los que se acogi&oacute; el amparo al efecto, procedi&eacute;ndose a ordenar a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas&quot;.</p> <p> ii. Actas en que se consigna discusi&oacute;n relativa a otras materias: (Acta N&deg; 21). &quot;Al efecto, (...) trat&aacute;ndose dicha acta sobre los puntos de vista de los integrantes de la entidad, referidos a la unidad y reconciliaci&oacute;n del pa&iacute;s (2001), este Consejo estima que en la especie, atendida la data de la informaci&oacute;n, y la relevancia para el inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en el conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica de dichos debates, entendidos tambi&eacute;n como una forma de preservar la memoria hist&oacute;rica sobre los acontecimientos relativos a graves violaciones a los derechos humanos ocurridos en Chile; y, no configur&aacute;ndose en la especie afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a la Seguridad de la Naci&oacute;n, se proceder&aacute; a acoger el amparo al efecto y se requerir&aacute; la entrega de copia de dichas actas a la requirente&quot;.</p> <p> 12) Que, finalmente cabe reiterar el inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en el conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica en general, de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, y atendidas las funciones constitucionales atribuidas al COSENA (previo a la reforma) y aquellas posteriores a la modificaci&oacute;n actual, resulta de p&uacute;blico conocimiento -atendida la data de las mismas- el hecho que, dentro de las actas requeridas, debiere encontrarse al menos informaci&oacute;n referida a la designaci&oacute;n o elecci&oacute;n de Ministros del Tribunal Constitucional y a la Unidad y Reconciliaci&oacute;n del pa&iacute;s. Por lo anterior, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida constituye una especial forma de preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica nacional, cuesti&oacute;n que resulta coherente con la voluntad del constituyente, desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050, en concordancia con el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, prescrito en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera, de 14 de agosto de 2017, en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las actas del COSENA de las sesiones celebradas entre el 1&deg; de agosto de 2000 y el 31 de mayo de 2002, as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>