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DECISIÓN RECLAMO ROL C2890-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lampa.</p>
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Requirente: Marianela Vidal Verdugo.</p>
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Ingreso Consejo: 14.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N°826 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C2890-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 14 de agosto de 2017, doña Marianela Vidal Verdugo dedujo reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa en contra de la Municipalidad de Lampa. En particular, funda su presentación en el mal estado de la Avenida La Montaña y solicita fecha del proyecto de arreglos y reparación de dicha avenida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la recurrente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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3) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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4) Que, del análisis del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido por doña Marianela Vidal Verdugo se advierte que no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto a través de su presentación reclama por el mal estado de una avenida y solicita información respecto del proyecto de su reparación, pero no denunciar la falta de completitud o de acceso al listado de información que las normas antes indicadas obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado.</p>
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5) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 50 y siguientes de su Reglamento.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, copia de la solicitud formulada por la reclamante será derivada a la Municipalidad de Lampa, a fin de que este órgano entregue una respuesta a la petición realizada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por doña Marianela Vidal Verdugo en contra de la Municipalidad de Lampa, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento, al no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marianela Vidal Verdugo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar conjuntamente con la notificación de la presente decisión la solicitud de acceso de la recurrente a la Municipalidad de Lampa, según lo indicado en el considerando 6°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella, en los términos que exige la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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