Decisión ROL C2899-17
Reclamante: MARIA PAZ BALBONTIN  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto al monto de las boletas de honorarios requeridas, por cuanto se configura en relación con dichos datos la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2899-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 858 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2899-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 7 de julio de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n present&oacute; ante el Consejo para la Transparencia una solicitud de informaci&oacute;n referida a materias propias del Servicio de Impuestos Internos (SII). Mediante Oficio N&deg; 5.675, de 11 de julio de 2017, esta Corporaci&oacute;n deriv&oacute; este requerimiento al SII.</p> <p> Posteriormente, con fecha 14 de julio de 2017, ingres&oacute; al SII dicha solicitud, por la que se requiri&oacute; lo siguiente: &quot;Base de datos, 2012 a la fecha, de boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Quilicura, Rut N&deg; 69.071.300-4: n&uacute;mero de boleta de honorarios, nombre emisor, fecha, monto&quot;. La solicitante requiere la informaci&oacute;n en formato excel.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta Nro. LTNot 0012800, de 31 de julio de 2017, el SII se pronunci&oacute; sobre el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Entrega un cuadro con informaci&oacute;n agregada de las boletas de honorarios electr&oacute;nicas emitidas por a&ntilde;o.</p> <p> b) Respecto al n&uacute;mero de boleta, nombre del emisor, fecha y monto, indica que los datos se refieren a documentaci&oacute;n tributaria de un contribuyente, por lo que se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Lo anterior, por cuanto se devela la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de agosto de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. La reclamante indica que su solicitud se satisface con el nombre, fecha de emisi&oacute;n y monto de las boletas de honorarios.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E2805, de 29 de agosto de 2017.</p> <p> Mediante escrito ingresado el 13 de septiembre, el SII present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni se indican los hechos que la configuran, limit&aacute;ndose a realizar una errada interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Por lo anterior, en primer t&eacute;rmino, el presente amparo debiera ser declarado inadmisible por parte de este Consejo.</p> <p> b) La consulta apunta derechamente al requerimiento de informaci&oacute;n contenida en una declaraci&oacute;n jurada obligatoria, como es el Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta, cuya reserva, se encuentra expresamente establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) Los datos requeridos se circunscriben al aspecto tributario de las boletas de honorarios, materia que es propia de la competencia del SII y que se encuentra amparada por el deber de reserva del citado art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> d) Las boletas de honorarios son parte de la declaraci&oacute;n de renta, ya que, &eacute;stas se encuentran contempladas en las rentas de segunda categor&iacute;a, que son aquellas para cuya obtenci&oacute;n predomina el trabajo sobre el uso de capital. Dentro de este tipo de rentas se encuentran, por ejemplo: Sueldos, sobresueldos, salarios, gratificaciones, montep&iacute;os, pensiones, etc. Tambi&eacute;n ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesi&oacute;n u ocupaci&oacute;n lucrativa, entre otras.</p> <p> e) Asimismo, las rentas de segunda categor&iacute;a est&aacute;n afectas al impuesto &uacute;nico de segunda categor&iacute;a o al impuesto global complementario o adicional, seg&uacute;n se clasifiquen en el n&uacute;mero 1 o 2 del art&iacute;culo 42&deg; de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a ello, la obligaci&oacute;n tributaria que se debe cumplir al emitir una boleta de honorarios a un particular, se relaciona con el Pago Provisional Mensual (PPM) obligatorio. Este PPM corresponde al 10% del honorario, el que debe ser declarado y pagado por el emisor, mensualmente, a trav&eacute;s, del Formulario 29 de Declaraci&oacute;n Mensual y Pago Simult&aacute;neo, y por el total de honorarios anuales debe presentar el Formulario 22 de Renta, para la determinaci&oacute;n del impuesto global complementario.</p> <p> g) As&iacute;, lo requerido consiste en la entrega de la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones juradas obligatorias relativas a operaciones que deben integrar la base imponible del impuesto global complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta de contribuyentes espec&iacute;ficos que han emitido boletas de honorarios; declaraciones juradas que son exigidas por la ley como herramienta para verificar la correcta determinaci&oacute;n del impuesto; de este modo, lo solicitado no puede sino encontrarse afecto al secreto tributario, comprendido en la causal de reserva contemplada en el N&deg;5, del art&iacute;culo 21&deg; de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> h) La ley otorga al Estado, a trav&eacute;s de la Administraci&oacute;n Tributaria el privilegio de acceder a informaciones de la intimidad econ&oacute;mica de los particulares, en exclusiva consideraci&oacute;n a que si as&iacute; no lo hiciera ser&iacute;a ostensiblemente ineficaz e ilusoria la obligaci&oacute;n tributaria, pues tornar&iacute;a extremadamente gravosa sino imposible su determinaci&oacute;n.</p> <p> i) De esta forma, la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administraci&oacute;n Tributaria en raz&oacute;n de la especial naturaleza de la obligaci&oacute;n de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y s&oacute;lo en la medida de lo estrictamente necesario, la &oacute;rbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes con el objeto de hacer posible la obtenci&oacute;n de los recursos que permitan subvenir las necesidades p&uacute;blicas que justifican la existencia del Estado. Luego, el secreto tributario a la vez que deber y prohibici&oacute;n es garant&iacute;a dada por el Estado a los particulares acerca de que la afectaci&oacute;n de sus derechos ser&aacute; m&iacute;nima y necesariamente proporcionada a la exclusiva consecuci&oacute;n del fin que justifica la irrupci&oacute;n, creando as&iacute; de paso, el clima de seguridad y certeza que requieren los contribuyentes para proporcionar voluntariamente la informaci&oacute;n requerida y permitir el acceso a sus datos por parte del servicio, en la convicci&oacute;n que los datos que proporcionen ser&aacute;n resguardados por la Administraci&oacute;n en calidad de garante, impidiendo que sean conocidos por terceros y evitando as&iacute; que los titulares de los datos sean objeto de molestias por sus decisiones econ&oacute;micas, gastos, tratativas civiles o comerciales y, en general, de toda otra clase de intromisiones en los actos que ejecuten en el ejercicio de su libertad econ&oacute;mica privada.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Por correo electr&oacute;nico de 4 de septiembre de 2017, la reclamante solicit&oacute; a este Consejo revisar informaci&oacute;n que adjunta (decretos que aprueban la prestaci&oacute;n de servicios de determinadas personas, emitidos por el Municipio consultado) y luego verificar si los honorarios de dichos prestadores se encuentran publicados en el portal de transparencia del &oacute;rgano reclamado. Al no encontrarse publicados, a su juicio, la &uacute;nica informaci&oacute;n confiable de honorarios la mantiene el SII.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo requerido corresponde a una base de datos relativa a boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Quilicura, desde el a&ntilde;o 2012 hasta la fecha de la solicitud, con los siguientes antecedentes: n&uacute;mero de boleta de honorarios, nombre del emisor, fecha y monto. Al efecto, por la propia naturaleza de lo solicitado, la informaci&oacute;n requerida obra en poder de la reclamada y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, el SII deneg&oacute; la entrega del n&uacute;mero de boleta, nombre del emisor, fecha y monto, ya que dichos datos se refieren a informaci&oacute;n relativa a documentaci&oacute;n tributaria de contribuyentes, por lo que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues considera que la informaci&oacute;n requerida queda cubierta por el deber de secreto tributario. Sobre el particular, el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (&eacute;nfasis agregado). Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, y en atenci&oacute;n al principio de divisibilidad, resulta pertinente realizar una distinci&oacute;n respecto de los datos requeridos por la solicitante. Al efecto, en lo relativo al monto de las boletas de honorarios requeridas, dicha informaci&oacute;n expresamente se refiere a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas de contribuyentes. As&iacute;, el dato referido al monto consignado en las respectivas boletas, se circunscribe al aspecto tributario de dichos documentos, a trav&eacute;s del cual se realiza el c&aacute;lculo de impuestos, y adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n contenida en una declaraci&oacute;n jurada obligatoria, como es el Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta. Por lo anterior, atendido que el monto por el cual fueron emitidos las boletas de honorarios requeridas corresponde a datos patrimoniales de los contribuyentes, a la luz del criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n a la citada norma legal, corresponde rechazar en esta parte el amparo, en tanto se configura respecto de dichos datos la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, quedando cubierto por el deber de secreto tributario que rige para los funcionarios del SII.</p> <p> 5) Que, por su parte, respecto de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de la boleta, nombre del emisor y fecha de emisi&oacute;n, tras el an&aacute;lisis del tenor de la norma contenida en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con el criterio establecido por este Consejo, relativo a la precisi&oacute;n y alcance restrictivo que debe asignarse a dicha disposici&oacute;n, se concluye que dichos datos no revelan la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, ni tampoco se refieren a datos patrimoniales de los contribuyentes que hubieren extendido dichas boletas de honorarios. En definitiva, los datos referidos al n&uacute;mero de boleta y fecha de emisi&oacute;n, corresponden m&aacute;s bien corresponden a informaci&oacute;n relativa al documento tributario en s&iacute; mismo que hubiere emitido el contribuyente, informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, y que no son alcanzados por el deber de reserva tributaria establecido en la citada disposici&oacute;n legal.</p> <p> 6) Que, se debe precisar -adem&aacute;s- que el nombre del emisor de la boleta, en el caso de contribuyentes personas naturales, corresponde a datos personales de &eacute;stos, de conformidad a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, es decir, aqu&eacute;llos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Al efecto se debe indicar que, en una primera aproximaci&oacute;n, dichos datos no han sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico y no consta el consentimiento de sus titulares para su publicidad0. Sin perjuicio de lo anterior, &eacute;ste Consejo estima que, aun trat&aacute;ndose de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad, y para este caso concreto, la reserva de dicho dato debe ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que revisten. Sobre el particular, cabe hacer presente que est&aacute;n obligados a emitir boletas de honorarios los profesionales liberales, t&eacute;cnicos profesionales no universitarios y aquellas personas que desempe&ntilde;en cualquiera profesi&oacute;n u ocupaci&oacute;n lucrativa en forma independiente, por los ingresos que perciban y que est&eacute;n comprendidos en el art&iacute;culo 42, N&deg; 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.414, de 1978, del SII). De lo anterior se desprende que la emisi&oacute;n de dicho documento tributario tiene por fundamento -en t&eacute;rminos generales- la prestaci&oacute;n de servicios y la realizaci&oacute;n de determinadas actividades lucrativas, en este caso, en favor de la Municipalidad de Quilicura. A mayor abundamiento, y reforzando el principio de publicidad que rige estas materias, se debe recordar que corresponde a una obligaci&oacute;n de transparencia activa para los municipios publicar las personas naturales contratadas a honorarios, como asimismo, los datos de identificaci&oacute;n relativos a las contrataciones para la prestaci&oacute;n de servicios, para la ejecuci&oacute;n de acciones de apoyo y para la ejecuci&oacute;n de obras, y las contrataciones de estudios, asesor&iacute;as y consultor&iacute;as relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n, con indicaci&oacute;n de los contratistas (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia).En este sentido, la publicidad de la informaci&oacute;n relativa al nombre de las personas naturales que hubieren emitido boletas de honorarios a un municipio permite ejercer control social a la ciudadan&iacute;a, facilitando el contraste que pudiere realizarse entre aquella informaci&oacute;n publicada por el &oacute;rgano, y la informaci&oacute;n oficial emitida por los contribuyentes y que es informada al SII, razones por las que procede la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En s&iacute;ntesis, trat&aacute;ndose de materias de naturaleza esencialmente p&uacute;blicas, que podr&iacute;an ser requeridas por la solicitante al municipio aludido, y para facilitar el control social, corresponde que el &oacute;rgano requerido de acceso a parte de la informaci&oacute;n, y -excepcionalmente- la reserva respecto del monto de las boletas de honorarios emitidas, por configurarse respecto de dicho dato para el SII la hip&oacute;tesis de secreto tributario.</p> <p> 7) Que, por lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se requerir&aacute; al SII entregar a la reclamante la base de datos en formato Excel, respecto a las boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Quilicura, con indicaci&oacute;n de: n&uacute;mero de boleta, nombre de emisor y fecha, desde 2012 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n; y, rechazar el amparo en lo referido al monto de las boletas de honorarios requeridas, por cuanto se configura respecto de dichos datos la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, quedando cubiertos por el deber de secreto tributario que rige para los funcionarios del SII.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII); rechaz&aacute;ndolo respecto al monto de las boletas de honorarios requeridas, por cuanto se configura en relaci&oacute;n con dichos datos la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la base de datos en formato Excel, respecto de las boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Quilicura, con indicaci&oacute;n de: n&uacute;mero de boleta, nombre de emisor y fecha, desde 2012 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>