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DECISIÓN AMPARO ROL C2899-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: María Paz Balbontín</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 858 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2899-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 7 de julio de 2017, doña María Paz Balbontín presentó ante el Consejo para la Transparencia una solicitud de información referida a materias propias del Servicio de Impuestos Internos (SII). Mediante Oficio N° 5.675, de 11 de julio de 2017, esta Corporación derivó este requerimiento al SII.</p>
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Posteriormente, con fecha 14 de julio de 2017, ingresó al SII dicha solicitud, por la que se requirió lo siguiente: "Base de datos, 2012 a la fecha, de boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Quilicura, Rut N° 69.071.300-4: número de boleta de honorarios, nombre emisor, fecha, monto". La solicitante requiere la información en formato excel.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta Nro. LTNot 0012800, de 31 de julio de 2017, el SII se pronunció sobre el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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a) Entrega un cuadro con información agregada de las boletas de honorarios electrónicas emitidas por año.</p>
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b) Respecto al número de boleta, nombre del emisor, fecha y monto, indica que los datos se refieren a documentación tributaria de un contribuyente, por lo que se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto se devela la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2017, doña María Paz Balbontín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. La reclamante indica que su solicitud se satisface con el nombre, fecha de emisión y monto de las boletas de honorarios.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E2805, de 29 de agosto de 2017.</p>
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Mediante escrito ingresado el 13 de septiembre, el SII presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La reclamación no señala la existencia de alguna infracción cometida ni se indican los hechos que la configuran, limitándose a realizar una errada interpretación del artículo 35 del Código Tributario. Por lo anterior, en primer término, el presente amparo debiera ser declarado inadmisible por parte de este Consejo.</p>
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b) La consulta apunta derechamente al requerimiento de información contenida en una declaración jurada obligatoria, como es el Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta, cuya reserva, se encuentra expresamente establecida en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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c) Los datos requeridos se circunscriben al aspecto tributario de las boletas de honorarios, materia que es propia de la competencia del SII y que se encuentra amparada por el deber de reserva del citado artículo 35° del Código Tributario.</p>
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d) Las boletas de honorarios son parte de la declaración de renta, ya que, éstas se encuentran contempladas en las rentas de segunda categoría, que son aquellas para cuya obtención predomina el trabajo sobre el uso de capital. Dentro de este tipo de rentas se encuentran, por ejemplo: Sueldos, sobresueldos, salarios, gratificaciones, montepíos, pensiones, etc. También ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa, entre otras.</p>
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e) Asimismo, las rentas de segunda categoría están afectas al impuesto único de segunda categoría o al impuesto global complementario o adicional, según se clasifiquen en el número 1 o 2 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p>
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f) En relación a ello, la obligación tributaria que se debe cumplir al emitir una boleta de honorarios a un particular, se relaciona con el Pago Provisional Mensual (PPM) obligatorio. Este PPM corresponde al 10% del honorario, el que debe ser declarado y pagado por el emisor, mensualmente, a través, del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo, y por el total de honorarios anuales debe presentar el Formulario 22 de Renta, para la determinación del impuesto global complementario.</p>
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g) Así, lo requerido consiste en la entrega de la información contenida en las declaraciones juradas obligatorias relativas a operaciones que deben integrar la base imponible del impuesto global complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta de contribuyentes específicos que han emitido boletas de honorarios; declaraciones juradas que son exigidas por la ley como herramienta para verificar la correcta determinación del impuesto; de este modo, lo solicitado no puede sino encontrarse afecto al secreto tributario, comprendido en la causal de reserva contemplada en el N°5, del artículo 21° de la ley N° 20.285.</p>
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h) La ley otorga al Estado, a través de la Administración Tributaria el privilegio de acceder a informaciones de la intimidad económica de los particulares, en exclusiva consideración a que si así no lo hiciera sería ostensiblemente ineficaz e ilusoria la obligación tributaria, pues tornaría extremadamente gravosa sino imposible su determinación.</p>
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i) De esta forma, la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administración Tributaria en razón de la especial naturaleza de la obligación de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y sólo en la medida de lo estrictamente necesario, la órbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes con el objeto de hacer posible la obtención de los recursos que permitan subvenir las necesidades públicas que justifican la existencia del Estado. Luego, el secreto tributario a la vez que deber y prohibición es garantía dada por el Estado a los particulares acerca de que la afectación de sus derechos será mínima y necesariamente proporcionada a la exclusiva consecución del fin que justifica la irrupción, creando así de paso, el clima de seguridad y certeza que requieren los contribuyentes para proporcionar voluntariamente la información requerida y permitir el acceso a sus datos por parte del servicio, en la convicción que los datos que proporcionen serán resguardados por la Administración en calidad de garante, impidiendo que sean conocidos por terceros y evitando así que los titulares de los datos sean objeto de molestias por sus decisiones económicas, gastos, tratativas civiles o comerciales y, en general, de toda otra clase de intromisiones en los actos que ejecuten en el ejercicio de su libertad económica privada.</p>
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5) PRESENTACIÓN DE LA RECLAMANTE: Por correo electrónico de 4 de septiembre de 2017, la reclamante solicitó a este Consejo revisar información que adjunta (decretos que aprueban la prestación de servicios de determinadas personas, emitidos por el Municipio consultado) y luego verificar si los honorarios de dichos prestadores se encuentran publicados en el portal de transparencia del órgano reclamado. Al no encontrarse publicados, a su juicio, la única información confiable de honorarios la mantiene el SII.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo requerido corresponde a una base de datos relativa a boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Quilicura, desde el año 2012 hasta la fecha de la solicitud, con los siguientes antecedentes: número de boleta de honorarios, nombre del emisor, fecha y monto. Al efecto, por la propia naturaleza de lo solicitado, la información requerida obra en poder de la reclamada y ha sido elaborada con presupuesto público, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que, el SII denegó la entrega del número de boleta, nombre del emisor, fecha y monto, ya que dichos datos se refieren a información relativa a documentación tributaria de contribuyentes, por lo que se configuraría la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, pues considera que la información requerida queda cubierta por el deber de secreto tributario. Sobre el particular, el inciso segundo del señalado artículo 35, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". (énfasis agregado).</p>
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3) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (énfasis agregado). Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09) (énfasis agregado).</p>
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4) Que, establecido lo anterior, y en atención al principio de divisibilidad, resulta pertinente realizar una distinción respecto de los datos requeridos por la solicitante. Al efecto, en lo relativo al monto de las boletas de honorarios requeridas, dicha información expresamente se refiere a la cuantía o fuente de las rentas de contribuyentes. Así, el dato referido al monto consignado en las respectivas boletas, se circunscribe al aspecto tributario de dichos documentos, a través del cual se realiza el cálculo de impuestos, y además, se trata de información contenida en una declaración jurada obligatoria, como es el Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta. Por lo anterior, atendido que el monto por el cual fueron emitidos las boletas de honorarios requeridas corresponde a datos patrimoniales de los contribuyentes, a la luz del criterio establecido por este Consejo en relación a la citada norma legal, corresponde rechazar en esta parte el amparo, en tanto se configura respecto de dichos datos la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, quedando cubierto por el deber de secreto tributario que rige para los funcionarios del SII.</p>
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5) Que, por su parte, respecto de la información relativa al número de la boleta, nombre del emisor y fecha de emisión, tras el análisis del tenor de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, en relación con el criterio establecido por este Consejo, relativo a la precisión y alcance restrictivo que debe asignarse a dicha disposición, se concluye que dichos datos no revelan la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, ni tampoco se refieren a datos patrimoniales de los contribuyentes que hubieren extendido dichas boletas de honorarios. En definitiva, los datos referidos al número de boleta y fecha de emisión, corresponden más bien corresponden a información relativa al documento tributario en sí mismo que hubiere emitido el contribuyente, información que obra en poder del Servicio, y que no son alcanzados por el deber de reserva tributaria establecido en la citada disposición legal.</p>
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6) Que, se debe precisar -además- que el nombre del emisor de la boleta, en el caso de contribuyentes personas naturales, corresponde a datos personales de éstos, de conformidad a la definición prescrita en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, es decir, aquéllos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Al efecto se debe indicar que, en una primera aproximación, dichos datos no han sido recolectados de fuentes accesibles al público y no consta el consentimiento de sus titulares para su publicidad0. Sin perjuicio de lo anterior, éste Consejo estima que, aun tratándose de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad, y para este caso concreto, la reserva de dicho dato debe ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto interés público que revisten. Sobre el particular, cabe hacer presente que están obligados a emitir boletas de honorarios los profesionales liberales, técnicos profesionales no universitarios y aquellas personas que desempeñen cualquiera profesión u ocupación lucrativa en forma independiente, por los ingresos que perciban y que estén comprendidos en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Resolución Exenta N° 1.414, de 1978, del SII). De lo anterior se desprende que la emisión de dicho documento tributario tiene por fundamento -en términos generales- la prestación de servicios y la realización de determinadas actividades lucrativas, en este caso, en favor de la Municipalidad de Quilicura. A mayor abundamiento, y reforzando el principio de publicidad que rige estas materias, se debe recordar que corresponde a una obligación de transparencia activa para los municipios publicar las personas naturales contratadas a honorarios, como asimismo, los datos de identificación relativos a las contrataciones para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas (artículo 7° de la Ley de Transparencia).En este sentido, la publicidad de la información relativa al nombre de las personas naturales que hubieren emitido boletas de honorarios a un municipio permite ejercer control social a la ciudadanía, facilitando el contraste que pudiere realizarse entre aquella información publicada por el órgano, y la información oficial emitida por los contribuyentes y que es informada al SII, razones por las que procede la entrega de la información requerida. En síntesis, tratándose de materias de naturaleza esencialmente públicas, que podrían ser requeridas por la solicitante al municipio aludido, y para facilitar el control social, corresponde que el órgano requerido de acceso a parte de la información, y -excepcionalmente- la reserva respecto del monto de las boletas de honorarios emitidas, por configurarse respecto de dicho dato para el SII la hipótesis de secreto tributario.</p>
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7) Que, por lo razonado precedentemente, se acogerá parcialmente el presente amparo y se requerirá al SII entregar a la reclamante la base de datos en formato Excel, respecto a las boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Quilicura, con indicación de: número de boleta, nombre de emisor y fecha, desde 2012 hasta la fecha de la solicitud de información; y, rechazar el amparo en lo referido al monto de las boletas de honorarios requeridas, por cuanto se configura respecto de dichos datos la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, quedando cubiertos por el deber de secreto tributario que rige para los funcionarios del SII.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña María Paz Balbontín, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII); rechazándolo respecto al monto de las boletas de honorarios requeridas, por cuanto se configura en relación con dichos datos la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la base de datos en formato Excel, respecto de las boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Quilicura, con indicación de: número de boleta, nombre de emisor y fecha, desde 2012 hasta la fecha de la solicitud de información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Paz Balbontín y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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