Decisión ROL C2901-17
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Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Descargos presentados al CPLT, para el caso C2431-17". b) "Comprobantes de gastos de colaboradores, de la decisión C1130-17 + OPD Quilicura". El Consejo acoge el amparo toda vez que lo solicitado se trata de información que por su propia naturaleza se encuentra dentro de su esfera de control y a disposición permanente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2901-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2901-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de julio de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Descargos presentados al CPLT, para el caso C2431-17&quot;.</p> <p> b) &quot;Comprobantes de gastos de colaboradores, de la decisi&oacute;n C1130-17 + OPD Quilicura&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 853, de fecha 8 de agosto de 2017, responde la solicitud de acceso informando lo pedido en el literal a) del requerimiento; y adjuntando los antecedentes solicitados en el literal b).</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de agosto de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, debido a que no le proporcionan los comprobantes de gastos pedidos en el literal b) del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; 2.860, de fecha 30 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 11 de septiembre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en t&eacute;rminos generales, que la subvenci&oacute;n fiscal entregada a los organismos colaboradores debe ser destinada al cumplimiento de las actividades y al sujeto de atenci&oacute;n contemplado en los art&iacute;culos 3 y 5 de la ley N&deg; 20.032, que establece Sistema de Atenci&oacute;n a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia a trav&eacute;s de la Red de Colaboradores del SENAME, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n - en adelante ley N&deg; 20.032-; y a los objetivos de los respectivos proyectos, tal como prescribe el art&iacute;culo 65 del decreto supremo N&deg; 841/2005, que aprueba Reglamento de la ley N&deg; 20.032 - en adelante D.S. N&deg; 841-. Asimismo, la subvenci&oacute;n deber&aacute; destinarse por los colaboradores al financiamiento de aquellos gastos que origina la atenci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (remuneraciones, alimentaci&oacute;n, educaci&oacute;n, salud, higiene, recreaci&oacute;n, consumos b&aacute;sicos, etc.). Es en este contexto, y en la obligaci&oacute;n de resguardar que los recursos efectivamente se utilicen conforme a la ley, que el SENAME debe efectuar de manera peri&oacute;dica la labor de supervisi&oacute;n financiera y control de los movimientos efectuados por los organismos colaboradores acreditados.</p> <p> Por otra parte, hacen presente que el art&iacute;culo 23 del D.S. N&deg; 841, establece que esta subvenci&oacute;n es un auxilio econ&oacute;mico que se traduce en una transferencia de fondos que salen del patrimonio fiscal incorpor&aacute;ndose al del ente receptor, sin cargo de la instituci&oacute;n, para ser utilizada en los objetivos prefijados en la ley; y que trat&aacute;ndose de colaboradores acreditados que sean personas naturales o jur&iacute;dicas de derecho privado, tales recursos quedar&aacute;n desafectados de su naturaleza de p&uacute;blicos, adquiriendo la calidad de particulares. En virtud de lo anterior, concluyen que todo comprobante u otro antecedente elaborado con estos fondos, ya no son p&uacute;blicos, sino particulares, por mandato del propio legislador, por lo tanto, no constituir&iacute;a informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, sino privada, por tanto, no sujeta a dicha ley.</p> <p> En este contexto, en lo relativo a los comprobantes de gasto o egresos pedidos, que son parte de la documentaci&oacute;n obligatoria a elaborar y mantener por parte de los colaboradores, indican que el art&iacute;culo 63 del D.S. N&deg; 841, prescribe que son los organismos colaboradores acreditados quienes deber&aacute;n mantener los registros t&eacute;cnicos y financieros que se indican en el mismo art&iacute;culo, entre los cuales se encuentran los aspectos administrativos, financieros y contables (letra f). Acto seguido el art&iacute;culo 64, establece que los registros, documentos e informes se&ntilde;alados deber&aacute;n estar permanentemente actualizados y a disposici&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Servicio Nacional de Menores. De lo expuesto, concluyen que lo pedido no obra en su poder, sino en manos de los organismos colaboradores, quienes deber&aacute;n estar llanos a proporcionarlos a ambos entes p&uacute;blicos en caso de requerirlo. Finalmente, y en armon&iacute;a de lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos citados, hacen presente lo establecido en el art&iacute;culo 67 del D.S. N&deg; 841.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;alan que el legislador ha determinado que para el proceso de rendici&oacute;n de cuentas de los colaboradores y de la consiguiente supervisi&oacute;n financiera de la misma, aquellos deber&aacute;n remitir al servicio un informe mensual, denominado &quot;Informe Resumen de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot;, los que deben ser presentados en sus respectivas Direcciones Regionales y registrados en la base de datos &quot;SENAINFO&quot;. Lo anterior, adem&aacute;s, es regulado en el oficio circular N&deg; 1, de fecha 29 de abril de 2016, que fija normas sobre el uso y destino de los fondos transferidos a los organismos colaboradores acreditados, en particular, su punto 4.3. se&ntilde;ala que los comprobantes de egresos deber&aacute;n permanecer en la sede del proyecto, hasta el t&eacute;rmino del mismo y posteriormente en el domicilio del colaborador acreditado, a disposici&oacute;n de los &oacute;rganos pertinentes. En consecuencia, aquello significa que dichos comprobantes y antecedentes no se encuentran ni permanecen en poder de la Administraci&oacute;n, sino que en poder del proyecto respectivo, es decir, del organismo colaborador.</p> <p> Por todo lo indicado anteriormente, cabe concluir que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante no obra en su poder, sino que en poder de los propios organismos colaboradores, por cuanto el pago de la correspondiente subvenci&oacute;n que efect&uacute;an a aquellos se hace contra la presentaci&oacute;n de los referidos Informes de Rendici&oacute;n de Cuentas (previamente supervisados financieramente) y no contra la entrega material de los cientos de comprobantes de egresos que se generan mensualmente en cada proyecto - sin perjuicio, obviamente, de que estos informes de rendici&oacute;n de cuentas deban ser elaborados en base a dichos comprobantes-. Citando jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el literal b) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a en su poder, sino que en el de los &oacute;rganos colaboradores que se adjudicaron los proyectos consultados, los que tienen la obligaci&oacute;n de mantenerlos, por un periodo determinado, a disposici&oacute;n de sus supervisores y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada son los comprobantes de gastos (egresos) de los organismos colaboradores individualizados en el amparo rol C1130-17, estos son, PRM CEANIF Maip&uacute;, PRM Talagante, PRM Independencia, PRM Pe&ntilde;aflor CODENI, DAM Puente Alto, PRM Quilicura, PRM Puente Alto, PRM Independencia CODENI, PRM Talagante CODENI, DAM CODENI Maip&uacute; Norte, PPF CODENI Quilicura, DAM CODENI Maip&uacute;, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Padre Hurtado, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Pe&ntilde;aflor, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Pudahuel-Lo Prado, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Pudahuel-Maip&uacute;, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Renca-Cerro Navia, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Maip&uacute;, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Puente Alto, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Providencia Cordillera, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Alhue, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Independencia, PRM Isla de Maipo, DAM Cuidad de Ni&ntilde;o Puente Alto y DAM Cuidad de Ni&ntilde;o Maip&uacute;- Pudahuel. Adem&aacute;s, de los correspondientes a la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos de Quilicura.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 65 del D.S. N&deg; 841 establece que al Servicio Nacional de Menores, entre otras funciones, le corresponde la supervisi&oacute;n financiera del gasto de la subvenci&oacute;n entregada a los organismos colaboradores acreditados para la ejecuci&oacute;n de los proyectos que les sean adjudicados, en particular, se&ntilde;ala que la &quot;subvenci&oacute;n fiscal deber&aacute; ser destinada por los colaboradores acreditados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atenci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal, alimentaci&oacute;n, vestuario, educaci&oacute;n, salud e higiene, deportes y recreaci&oacute;n, consumos b&aacute;sicos, mantenciones y reparaciones de inmuebles e instalaciones y, en general, todos aquellos gastos de administraci&oacute;n u otra naturaleza que se efect&uacute;en con motivo de las actividades que desarrollen para la atenci&oacute;n de ellos y la ejecuci&oacute;n de los proyectos aprobados por el SENAME&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 68 del D.S. N&deg; 841, precisa la obligaci&oacute;n de los organismos colaboradores acreditados de &quot;remitir al SENAME un informe mensual, el que deber&aacute; se&ntilde;alar, a lo menos, el saldo inicial de los fondos disponibles, el monto de los recursos recibidos en el mes, el monto de los egresos realizados, el detalle de &eacute;stos, y el saldo disponible para el mes siguiente.// El SENAME determinar&aacute; la forma y contenidos espec&iacute;ficos del informe mensual a que se refiere el inciso anterior y la oportunidad en que deber&aacute; ser presentado&quot;. As&iacute;, mediante oficio circular N&deg; 1, de fecha 29 de abril de 2016, el &oacute;rgano reclamado regula, entre otros aspectos, el &quot;Informe de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; - punto 4.4.- se&ntilde;alando que los mencionados informes &quot;deben ser presentados en las direcciones regionales de SENAME respectiva y registrados en la base de datos Senainfo, dentro de los cinco (5) d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al mes que corresponda, adjuntando la documentaci&oacute;n original de respaldo de las operaciones realizadas (...)&quot;. En particular respecto de la informaci&oacute;n solicitada, en el punto 4.4.3. se&ntilde;ala que dentro de la informaci&oacute;n que debe contener dichos informes es un &quot;Listado de Egresos&quot;, en el que se debe se&ntilde;alar el n&uacute;mero de comprobante de egreso, medio de pago, documento de respaldo acompa&ntilde;ado, etc.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, respecto de lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n pedida ser&iacute;a de naturaleza privada, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se concluye que los comprobantes de egresos o gastos solicitados son antecedentes del &quot;Informe de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; presentado por cada uno de los proyectos consultados, el que debe ser aprobado por el SENAME, adem&aacute;s, que dichos comprobantes deben estar a disposici&oacute;n de los funcionarios de del servicio mencionado, as&iacute; como tambi&eacute;n, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Por lo tanto, constituyen fundamento del acto administrativo mediante el cual el &oacute;rgano reclamado aprueba la rendici&oacute;n de cuentas efectuada por sus distintos organismos colaboradores. En consecuencia, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, por otra parte, tras an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, este Consejo concluye que aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervisi&oacute;n financiera que le competen respecto de las entidades colaboradoras, particularmente, en lo relativo a la rendici&oacute;n del gasto de la subvenci&oacute;n fiscal asignada a cada proyecto adjudicado, los antecedentes requeridos se trata de aquella informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la esfera de control del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> 7) Que seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En este sentido, los antecedentes solicitados debieron ser revisados por el Servicio Nacional de Menores y tenidos en consideraci&oacute;n al momento de aprobar el &quot;Informe de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; correspondiente a cada proyecto, los que posteriormente habr&iacute;an sido devueltos a los &oacute;rganos colaboradores. Sin perjuicio de lo cual, dichos &oacute;rganos deben mantenerlos en sus dependencias permanentemente a disposici&oacute;n de los supervisores del SENAME, como tambi&eacute;n, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, cuesti&oacute;n que ratifica el hecho de que la informaci&oacute;n obra dentro de su esfera de control y se encuentra a su disposici&oacute;n, por lo tanto, estar&iacute;a habilitado para requerirla directamente a la entidades colaboradoras que ejecutan los proyectos consultados.</p> <p> 8) Que por lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que por su propia naturaleza se encuentra dentro de su esfera de control y a disposici&oacute;n permanente del Servicio Nacional de Menores, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de aquella al reclamante, debiendo, previamente, tarjar los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Lo anterior se requiere en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que en el mismo sentido este Consejo resolvi&oacute; en decisi&oacute;n de amparo rol C4305-16, de fecha 13 de abril de 2017, ante petici&oacute;n de comprobantes de egresos relativos a otros proyectos adjudicados por el SENAME; as&iacute; como tambi&eacute;n, en decisi&oacute;n amparo rol C626-17, de fecha 28 de abril de 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los comprobantes de egresos presentados por los &oacute;rganos colaboradores a cargo de los siguientes proyectos PRM CEANIF Maip&uacute;, PRM Talagante, PRM Independencia, PRM Pe&ntilde;aflor CODENI, DAM Puente Alto, PRM Quilicura, PRM Puente Alto, PRM Independencia CODENI, PRM Talagante CODENI, DAM CODENI Maip&uacute; Norte, PPF CODENI Quilicura, DAM CODENI Maip&uacute;, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Padre Hurtado, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Pe&ntilde;aflor, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Pudahuel-Lo Prado, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Pudahuel-Maip&uacute;, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Renca-Cerro Navia, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Maip&uacute;, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Puente Alto, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Providencia Cordillera, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Alhue, PRM Cuidad de Ni&ntilde;o Independencia, PRM Isla de Maipo, DAM Cuidad de Ni&ntilde;o Puente Alto, DAM Cuidad de Ni&ntilde;o Maip&uacute;- Pudahuel y Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos de Quilicura. Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodr&iacute;guez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>