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DECISIÓN AMPARO ROL C2901-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2901-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de julio de 2017, don Esteban Rodríguez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, lo siguiente:</p>
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a) "Descargos presentados al CPLT, para el caso C2431-17".</p>
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b) "Comprobantes de gastos de colaboradores, de la decisión C1130-17 + OPD Quilicura".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N° 853, de fecha 8 de agosto de 2017, responde la solicitud de acceso informando lo pedido en el literal a) del requerimiento; y adjuntando los antecedentes solicitados en el literal b).</p>
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3) AMPARO: Con fecha 16 de agosto de 2017, don Esteban Rodríguez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, debido a que no le proporcionan los comprobantes de gastos pedidos en el literal b) del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° 2.860, de fecha 30 de agosto de 2017.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 11 de septiembre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, señalando, en términos generales, que la subvención fiscal entregada a los organismos colaboradores debe ser destinada al cumplimiento de las actividades y al sujeto de atención contemplado en los artículos 3 y 5 de la ley N° 20.032, que establece Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la Red de Colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención - en adelante ley N° 20.032-; y a los objetivos de los respectivos proyectos, tal como prescribe el artículo 65 del decreto supremo N° 841/2005, que aprueba Reglamento de la ley N° 20.032 - en adelante D.S. N° 841-. Asimismo, la subvención deberá destinarse por los colaboradores al financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de los niños, niñas y adolescentes (remuneraciones, alimentación, educación, salud, higiene, recreación, consumos básicos, etc.). Es en este contexto, y en la obligación de resguardar que los recursos efectivamente se utilicen conforme a la ley, que el SENAME debe efectuar de manera periódica la labor de supervisión financiera y control de los movimientos efectuados por los organismos colaboradores acreditados.</p>
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Por otra parte, hacen presente que el artículo 23 del D.S. N° 841, establece que esta subvención es un auxilio económico que se traduce en una transferencia de fondos que salen del patrimonio fiscal incorporándose al del ente receptor, sin cargo de la institución, para ser utilizada en los objetivos prefijados en la ley; y que tratándose de colaboradores acreditados que sean personas naturales o jurídicas de derecho privado, tales recursos quedarán desafectados de su naturaleza de públicos, adquiriendo la calidad de particulares. En virtud de lo anterior, concluyen que todo comprobante u otro antecedente elaborado con estos fondos, ya no son públicos, sino particulares, por mandato del propio legislador, por lo tanto, no constituiría información pública en los términos de la Ley de Transparencia, sino privada, por tanto, no sujeta a dicha ley.</p>
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En este contexto, en lo relativo a los comprobantes de gasto o egresos pedidos, que son parte de la documentación obligatoria a elaborar y mantener por parte de los colaboradores, indican que el artículo 63 del D.S. N° 841, prescribe que son los organismos colaboradores acreditados quienes deberán mantener los registros técnicos y financieros que se indican en el mismo artículo, entre los cuales se encuentran los aspectos administrativos, financieros y contables (letra f). Acto seguido el artículo 64, establece que los registros, documentos e informes señalados deberán estar permanentemente actualizados y a disposición de la Contraloría General de la República y el Servicio Nacional de Menores. De lo expuesto, concluyen que lo pedido no obra en su poder, sino en manos de los organismos colaboradores, quienes deberán estar llanos a proporcionarlos a ambos entes públicos en caso de requerirlo. Finalmente, y en armonía de lo señalado en los artículos citados, hacen presente lo establecido en el artículo 67 del D.S. N° 841.</p>
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Por otra parte, señalan que el legislador ha determinado que para el proceso de rendición de cuentas de los colaboradores y de la consiguiente supervisión financiera de la misma, aquellos deberán remitir al servicio un informe mensual, denominado "Informe Resumen de Rendición de Cuentas", los que deben ser presentados en sus respectivas Direcciones Regionales y registrados en la base de datos "SENAINFO". Lo anterior, además, es regulado en el oficio circular N° 1, de fecha 29 de abril de 2016, que fija normas sobre el uso y destino de los fondos transferidos a los organismos colaboradores acreditados, en particular, su punto 4.3. señala que los comprobantes de egresos deberán permanecer en la sede del proyecto, hasta el término del mismo y posteriormente en el domicilio del colaborador acreditado, a disposición de los órganos pertinentes. En consecuencia, aquello significa que dichos comprobantes y antecedentes no se encuentran ni permanecen en poder de la Administración, sino que en poder del proyecto respectivo, es decir, del organismo colaborador.</p>
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Por todo lo indicado anteriormente, cabe concluir que la información solicitada por el reclamante no obra en su poder, sino que en poder de los propios organismos colaboradores, por cuanto el pago de la correspondiente subvención que efectúan a aquellos se hace contra la presentación de los referidos Informes de Rendición de Cuentas (previamente supervisados financieramente) y no contra la entrega material de los cientos de comprobantes de egresos que se generan mensualmente en cada proyecto - sin perjuicio, obviamente, de que estos informes de rendición de cuentas deban ser elaborados en base a dichos comprobantes-. Citando jurisprudencia de la Contraloría General de la República en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en el literal b) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que la información solicitada no obraría en su poder, sino que en el de los órganos colaboradores que se adjudicaron los proyectos consultados, los que tienen la obligación de mantenerlos, por un periodo determinado, a disposición de sus supervisores y de la Contraloría General de la República.</p>
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2) Que la información solicitada son los comprobantes de gastos (egresos) de los organismos colaboradores individualizados en el amparo rol C1130-17, estos son, PRM CEANIF Maipú, PRM Talagante, PRM Independencia, PRM Peñaflor CODENI, DAM Puente Alto, PRM Quilicura, PRM Puente Alto, PRM Independencia CODENI, PRM Talagante CODENI, DAM CODENI Maipú Norte, PPF CODENI Quilicura, DAM CODENI Maipú, PRM Cuidad de Niño Padre Hurtado, PRM Cuidad de Niño Peñaflor, PRM Cuidad de Niño Pudahuel-Lo Prado, PRM Cuidad de Niño Pudahuel-Maipú, PRM Cuidad de Niño Renca-Cerro Navia, PRM Cuidad de Niño Maipú, PRM Cuidad de Niño Puente Alto, PRM Cuidad de Niño Providencia Cordillera, PRM Cuidad de Niño Alhue, PRM Cuidad de Niño Independencia, PRM Isla de Maipo, DAM Cuidad de Niño Puente Alto y DAM Cuidad de Niño Maipú- Pudahuel. Además, de los correspondientes a la Oficina de Protección de Derechos de Quilicura.</p>
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3) Que el artículo 65 del D.S. N° 841 establece que al Servicio Nacional de Menores, entre otras funciones, le corresponde la supervisión financiera del gasto de la subvención entregada a los organismos colaboradores acreditados para la ejecución de los proyectos que les sean adjudicados, en particular, señala que la "subvención fiscal deberá ser destinada por los colaboradores acreditados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de los niños, niñas y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal, alimentación, vestuario, educación, salud e higiene, deportes y recreación, consumos básicos, mantenciones y reparaciones de inmuebles e instalaciones y, en general, todos aquellos gastos de administración u otra naturaleza que se efectúen con motivo de las actividades que desarrollen para la atención de ellos y la ejecución de los proyectos aprobados por el SENAME".</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 68 del D.S. N° 841, precisa la obligación de los organismos colaboradores acreditados de "remitir al SENAME un informe mensual, el que deberá señalar, a lo menos, el saldo inicial de los fondos disponibles, el monto de los recursos recibidos en el mes, el monto de los egresos realizados, el detalle de éstos, y el saldo disponible para el mes siguiente.// El SENAME determinará la forma y contenidos específicos del informe mensual a que se refiere el inciso anterior y la oportunidad en que deberá ser presentado". Así, mediante oficio circular N° 1, de fecha 29 de abril de 2016, el órgano reclamado regula, entre otros aspectos, el "Informe de Rendición de Cuentas" - punto 4.4.- señalando que los mencionados informes "deben ser presentados en las direcciones regionales de SENAME respectiva y registrados en la base de datos Senainfo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes que corresponda, adjuntando la documentación original de respaldo de las operaciones realizadas (...)". En particular respecto de la información solicitada, en el punto 4.4.3. señala que dentro de la información que debe contener dichos informes es un "Listado de Egresos", en el que se debe señalar el número de comprobante de egreso, medio de pago, documento de respaldo acompañado, etc.</p>
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5) Que, en primer lugar, respecto de lo argumentado por el órgano reclamado, en orden a que la información pedida sería de naturaleza privada, en atención a lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye que los comprobantes de egresos o gastos solicitados son antecedentes del "Informe de Rendición de Cuentas" presentado por cada uno de los proyectos consultados, el que debe ser aprobado por el SENAME, además, que dichos comprobantes deben estar a disposición de los funcionarios de del servicio mencionado, así como también, de la Contraloría General de la República. Por lo tanto, constituyen fundamento del acto administrativo mediante el cual el órgano reclamado aprueba la rendición de cuentas efectuada por sus distintos organismos colaboradores. En consecuencia, en virtud de lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información de carácter pública.</p>
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6) Que, por otra parte, tras análisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable señalado en los considerandos anteriores, este Consejo concluye que aun cuando la reclamada ha señalado expresamente que la información requerida no obra en su poder, atendidas las específicas facultades de supervisión financiera que le competen respecto de las entidades colaboradoras, particularmente, en lo relativo a la rendición del gasto de la subvención fiscal asignada a cada proyecto adjudicado, los antecedentes requeridos se trata de aquella información que debe obrar dentro de la esfera de control del Servicio Nacional de Menores.</p>
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7) Que según el criterio sostenido por este Consejo, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En este sentido, los antecedentes solicitados debieron ser revisados por el Servicio Nacional de Menores y tenidos en consideración al momento de aprobar el "Informe de Rendición de Cuentas" correspondiente a cada proyecto, los que posteriormente habrían sido devueltos a los órganos colaboradores. Sin perjuicio de lo cual, dichos órganos deben mantenerlos en sus dependencias permanentemente a disposición de los supervisores del SENAME, como también, de la Contraloría General de la República, cuestión que ratifica el hecho de que la información obra dentro de su esfera de control y se encuentra a su disposición, por lo tanto, estaría habilitado para requerirla directamente a la entidades colaboradoras que ejecutan los proyectos consultados.</p>
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8) Que por lo anterior, tratándose de información que por su propia naturaleza se encuentra dentro de su esfera de control y a disposición permanente del Servicio Nacional de Menores, se acogerá el presente amparo y se requerirá la entrega de aquella al reclamante, debiendo, previamente, tarjar los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Lo anterior se requiere en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que en el mismo sentido este Consejo resolvió en decisión de amparo rol C4305-16, de fecha 13 de abril de 2017, ante petición de comprobantes de egresos relativos a otros proyectos adjudicados por el SENAME; así como también, en decisión amparo rol C626-17, de fecha 28 de abril de 2017.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los comprobantes de egresos presentados por los órganos colaboradores a cargo de los siguientes proyectos PRM CEANIF Maipú, PRM Talagante, PRM Independencia, PRM Peñaflor CODENI, DAM Puente Alto, PRM Quilicura, PRM Puente Alto, PRM Independencia CODENI, PRM Talagante CODENI, DAM CODENI Maipú Norte, PPF CODENI Quilicura, DAM CODENI Maipú, PRM Cuidad de Niño Padre Hurtado, PRM Cuidad de Niño Peñaflor, PRM Cuidad de Niño Pudahuel-Lo Prado, PRM Cuidad de Niño Pudahuel-Maipú, PRM Cuidad de Niño Renca-Cerro Navia, PRM Cuidad de Niño Maipú, PRM Cuidad de Niño Puente Alto, PRM Cuidad de Niño Providencia Cordillera, PRM Cuidad de Niño Alhue, PRM Cuidad de Niño Independencia, PRM Isla de Maipo, DAM Cuidad de Niño Puente Alto, DAM Cuidad de Niño Maipú- Pudahuel y Oficina de Protección de Derechos de Quilicura. Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodríguez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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