Decisión ROL C2904-17
Reclamante: VALENTINA OJEDA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SUbsecretaría de Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la siguiente base de datos desde el año 2007 a la fecha: a) Del registro de profesionales que obra en poder del Servicio de Información de Educación Superior (SIES) con nombres, apellidos, título obtenido, código de carrera, fecha de obtención del título, institución que lo otorgó; b) Ídem títulos técnicos. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Rechazándolo respecto a la información requerida correspondiente al año 2017, por inexistencia de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2904-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Valentina Ojeda</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2904-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2017, do&ntilde;a Valentina Ojeda solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, la siguiente base de datos desde el a&ntilde;o 2007 a la fecha:</p> <p> a) Del registro de profesionales que obra en poder del Servicio de Informaci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior (SIES) con nombres, apellidos, t&iacute;tulo obtenido, c&oacute;digo de carrera, fecha de obtenci&oacute;n del t&iacute;tulo, instituci&oacute;n que lo otorg&oacute;;</p> <p> b) &Iacute;dem t&iacute;tulos t&eacute;cnicos.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de julio de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de agosto de 2017, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5182, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> El art&iacute;culo 104, de la ley N&deg; 20.370, General de Educaci&oacute;n, consagra el principio de autonom&iacute;a institucional, en virtud del cual corresponde a las instituciones de educaci&oacute;n superior y no a este Ministerio, el mantener, resguardar y rectificar los registros acad&eacute;micos de quienes son o fueron sus alumnos, y, por ende, certificar los programas de estudios y el otorgamiento de los t&iacute;tulos y grados acad&eacute;micos conferidos.</p> <p> S&oacute;lo a partir del a&ntilde;o 2007, esta Subsecretar&iacute;a de Estado ha comenzado a recibir informaci&oacute;n de parte de las casas de estudios superiores, referentes tanto a los datos de titulaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de sus estudiantes, como a otras materias, en virtud del mandato establecido en el art&iacute;culo 49 de la ley N&deg; 20.129, de 2006, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior. Al efecto, se debe tener presente que la norma org&aacute;nica no faculta a este Ministerio para llevar un registro sistematizado que resulte de p&uacute;blico conocimiento, sino s&oacute;lo en el sentido que la ley N&deg; 20.129, ya citada, lo establece. En ese entendido, el sistema nacional de informaci&oacute;n no debe confundirse con un registro p&uacute;blico de profesionales.</p> <p> En tal sentido, el nombre o cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de los titulares de la informaci&oacute;n acad&eacute;mica que esta Cartera posea, en virtud de la ley N&deg; 20.129 y su reglamento, corresponden a datos de car&aacute;cter personal, los cuales, habiendo sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico y para cumplir con una finalidad distinta a la de servir de registro p&uacute;blico de profesionales, impone a este Ministerio el deber de guardar reserva sobre los mismos y de cumplir con el principio de finalidad contemplado en el art&iacute;culo 9&deg;, de la ley N&deg; 19.628, esto es, de ser utilizarlos exclusivamente para los fines para los cuales fueron recolectados.</p> <p> En este orden de ideas, luego de citar la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, indica que los antecedentes consultados, no provienen de fuentes de libre acceso al p&uacute;blico, por cuanto los art&iacute;culos 3 y 23 del decreto N&deg; 352, de 2012, de Educaci&oacute;n, imponen el deber de reserva a los funcionarios de este Ministerio, respecto a los datos de car&aacute;cter personal que se contengan en la informaci&oacute;n proporcionada por las instituciones de educaci&oacute;n superior para efectos de su sistema de informaci&oacute;n.</p> <p> De acuerdo a lo indicado, al no ser la solicitante la titular de dichos datos, este Servicio se encuentra impedido de hacer entrega de los antecedentes de titulaci&oacute;n requeridos, por cuanto ello implicar&iacute;a, una contravenci&oacute;n de las normas de la Ley N&deg; 19.628, como asimismo, la afectaci&oacute;n del derecho de la vida privada de los titulares de los datos, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y amparado por las causales de reserva n&uacute;meros 1, 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 1&deg; transitorio del mismo cuerpo legal. En consecuencia se deniega la solicitud de informaci&oacute;n, por afectar los derechos de las personas, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Se cita jurisprudencia del este Consejo al respecto.</p> <p> Seguidamente se refiere a la resoluci&oacute;n pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, invocada por la solicitante, que confirm&oacute; la decisi&oacute;n de amparo rol C-1993-16, de este Consejo, en la cual se orden&oacute; la entrega de titulados de una instituci&oacute;n de educaci&oacute;n cerrada, lo que implic&oacute; para el Ministerio una obligaci&oacute;n de certificar que, en la especie, no existe.</p> <p> Por &uacute;ltimo, agrega, que si bien, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, proceder&iacute;a aplicar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin embargo, considerando el gran n&uacute;mero de personas a quienes involucra esta solicitud, respecto de los cuales se desconocen sus datos de contacto, siendo, aproximadamente, 1.570.015 titulados, s&oacute;lo entre los a&ntilde;os 2007 y 2016, se configura la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Se cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de agosto de 2017, do&ntilde;a Valentina Ojeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E2847, de 30 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 2874, de 15 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Reitera los argumentos invocados en la respuesta para denegar la informaci&oacute;n. Sobre el Servicio de informaci&oacute;n de educaci&oacute;n superior (SIES), agrega que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; 80.966, de 2012, destac&oacute; que la informaci&oacute;n que el Ministerio de Educaci&oacute;n requiera, a trav&eacute;s de su Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior a las instituciones de dicho &aacute;mbito, debe ce&ntilde;irse a los fines previstos en el art&iacute;culo 49 de la ley N&deg; 20.129, haciendo especial prevenci&oacute;n que los antecedentes personales referentes a los estudiantes podr&aacute;n ser usados para la aplicaci&oacute;n de las respectivas pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y para la gesti&oacute;n institucional, mientras que en lo referente a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, &eacute;stos deber&aacute;n emplearse solo para fines estad&iacute;sticos, en concordancia con lo descrito en los art&iacute;culos 23 y 24 del reglamento de educaci&oacute;n en examen.</p> <p> En cuanto al control social y la existencia de diversos registros p&uacute;blicos de profesionales se&ntilde;ala que, si bien, de cara a los casos de ejercicio ilegal de la profesi&oacute;n, es relevante para el control social conocer quienes han obtenido un t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico, a fin de determinar con certeza quienes han sido investidos con las condiciones necesarias para practicar su profesi&oacute;n, sin embargo, se debe hacer presente que, el SIES se construye sobre bases de datos digitalizadas por las distintas instituciones a partir de sus registros, no disponiendo esta Subsecretar&iacute;a otros antecedentes que permitan verificar, acreditar y certificar la informaci&oacute;n proporcionada. Asimismo, este sistema tampoco cuenta con mecanismos destinados a actualizar la informaci&oacute;n respecto de aquellos profesionales cuyos t&iacute;tulos se encuentren cancelados por sanci&oacute;n impuesta por sentencia o resoluci&oacute;n ejecutoriada, ni suspendidos para ejercicio profesional.</p> <p> En cuanto a la naturaleza de los antecedentes solicitados, al tratamiento de &eacute;stos de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la autodeterminaci&oacute;n informativa y las causales de reserva o secreto aplicables se&ntilde;alan que &eacute;stos se encuentran circunscritos en el &aacute;mbito de los datos de car&aacute;cter personal de sus titulares, a la luz de la definici&oacute;n legal contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la referida ley, en cuanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Al efecto, se&ntilde;ala que esta ley, permite el acceso a informaci&oacute;n de &iacute;ndole personal, bajo condiciones y principios diferentes a los exigidos por la Ley de Transparencia, con el objeto de resguardar los derechos de los titulares de estos datos personales. En ese orden de ideas, el art&iacute;culo 4&deg; de la se&ntilde;alada ley N&deg; 19.628, indica que el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. Al respecto, y en atenci&oacute;n a los hechos expuestos, se advierte la ausencia de alguna disposici&oacute;n legal o consentimiento expreso por parte de aquellos a quienes la solicitud involucra, que ordene o autorice a esta Secretar&iacute;a de Estado, seg&uacute;n sea el caso, el acceso o difusi&oacute;n de los datos personales de car&aacute;cter acad&eacute;mico de &eacute;stos, de manera diversa a la estad&iacute;stica o anonimizada.</p> <p> En tal sentido, al no ser la solicitante la titular de los datos requeridos, este Servicio se encuentra impedido de hacer entrega de los antecedentes de titulaci&oacute;n requeridos, por cuanto ello implicar&iacute;a, por una parte, una contravenci&oacute;n de las normas de la ley N&deg; 19.628, antes individualizada, como asimismo, la afectaci&oacute;n del derecho de la vida privada del titular de los datos, amparado por las causales de reserva n&uacute;meros 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 1&deg; transitorio del mismo cuerpo legal, art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y, el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de protecci&oacute;n de la vida privada. Esta garant&iacute;a debe ser entendida tanto, en el &aacute;mbito de un derecho destinado a cautelar a las personas frente a intromisiones ileg&iacute;timas en su esfera &iacute;ntima como, asimismo, a la posibilidad de conocer, acceder y controlar la informaci&oacute;n concerniente al propio individuo, esta &uacute;ltima, tambi&eacute;n denominada autodeterminaci&oacute;n informativa. En ese sentido, debe consignarse que, evidentemente la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada expondr&iacute;a a sus titulares, a ser objeto de todo tipo de acoso por parte de proveedores de servicios relacionados con sus respectivas profesiones, afectando claramente su vida privada. Finalmente, reitera la imposibilidad de dar curso al procedimiento 20 de la Ley de Transparencia, debido al gran n&uacute;mero de personas a quienes la presente solicitud involucra, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 02 de noviembre de 2017, se requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido remitir la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Tipo de informaci&oacute;n pedida, distinguiendo si &eacute;sta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional;</p> <p> b) Disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia;</p> <p> c) Ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias;</p> <p> d) Medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os;</p> <p> e) Determinaci&oacute;n del n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y</p> <p> f) Funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tambi&eacute;n de las horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 06 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente respecto de cada una de las letras consultadas:</p> <p> a) La informaci&oacute;n pedida se encuentra en formato digital en bases de datos Access y Excel.</p> <p> b) La informaci&oacute;n de titulados en los t&eacute;rminos requeridos en la solicitud, no corresponde a alguno de aquellos antecedentes que deben estar permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia. Sin embargo, en la p&aacute;gina web que indica, se encuentra disponible informaci&oacute;n a nivel estad&iacute;stico de quienes se han titulado de instituciones de educaci&oacute;n superior, a partir de a&ntilde;o 2007 al 2016.</p> <p> c) La ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, se encuentra en los computadores de profesionales de SIES, ubicado en la direcci&oacute;n que indica.</p> <p> d) Este Servicio cuenta con datos de titulados de la educaci&oacute;n superior desde el a&ntilde;o 2007 al 2016. Actualmente se encuentra en proceso de recolecci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n la informaci&oacute;n de titulados a&ntilde;o 2017. La base es una sola, de aproximadamente 1,5 millones de titulados con sus respectivos atributos.</p> <p> e) La base de titulados es una sola y se construye de al menos 150 archivos enviados por las instituciones en cada a&ntilde;o. Estos son enviados al SIES de acuerdo al reglamento 352/2012 que solicita un listado de titulados, el cual se pide para efectos de generaci&oacute;n de datos estad&iacute;sticos.</p> <p> f) La base de titulados la gestiona y resguarda el equipo de gesti&oacute;n de datos de SIES, unidad compuesta por 4 profesionales. En lo que respecta a solicitudes de transparencia, el tiempo requerido para responder depende de la complejidad y especificidad de la consulta. Espec&iacute;ficamente lo relacionado con esta solicitud debiera demorar unas 2 horas, ya que, en estricto rigor, se solicita la base misma, por lo que se debe excluir licenciaturas, el posgrado y post&iacute;tulo, as&iacute; como eliminar los campos no solicitados y traspasarla a alg&uacute;n formato exportable.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo. Al efecto este Consejo entiende que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a la base datos, con todos los titulados de educaci&oacute;n superior, profesionales y t&eacute;cnicos, registrado en el Servicio de Informaci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior (SIES), con nombres, apellidos, t&iacute;tulo obtenido, c&oacute;digo de carrera, fecha de obtenci&oacute;n del t&iacute;tulo e instituci&oacute;n que lo otorg&oacute;, desde el a&ntilde;o 2007 en adelante.</p> <p> 2) Que, al efecto la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n, fundada en que, si bien a partir del a&ntilde;o 2007, ha comenzado a recibir informaci&oacute;n de parte de las casas de estudios superiores, referentes tanto a los datos de titulaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de sus estudiantes, como a otras materias, en virtud del mandato establecido en el art&iacute;culo 49 de la ley N&deg; 20.129, de 2006, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior, sin embargo, debe tenerse presente que la norma org&aacute;nica no faculta al Ministerio de Educaci&oacute;n para llevar un registro sistematizado que resulte de p&uacute;blico conocimiento, sino s&oacute;lo en el sentido que la ley citada lo establece. Agrega que el sistema nacional de informaci&oacute;n no debe confundirse con un registro p&uacute;blico de profesionales y que no existe disposici&oacute;n legal o consentimiento expreso por parte de aquellos a quienes la solicitud involucra, que ordene o autorice a esta Secretar&iacute;a de Estado, seg&uacute;n sea el caso, el acceso o difusi&oacute;n de los datos personales de car&aacute;cter acad&eacute;mico de &eacute;stos, de manera diversa a la estad&iacute;stica o anonimizada. En tal sentido, al no ser la solicitante la titular de los datos requeridos, el Servicio se encuentra impedido de hacer entrega de los antecedentes de titulaci&oacute;n, pues ello implicar&iacute;a una contravenci&oacute;n de las normas de la ley N&deg; 19.628, como asimismo, la afectaci&oacute;n del derecho de la vida privada de los titulares de los datos, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, amparado por las causales de reserva n&uacute;meros 1, 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 1&deg; transitorio del mismo cuerpo legal. Atendido lo se&ntilde;alado se deneg&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, por afectar los derechos de las personas, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y N&deg; 1 letra c) de dicho precepto, &eacute;ste &uacute;ltimo, atendido que dada la naturaleza de lo pedido, en el caso de tener que aplicarse el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ello resultar&iacute;a imposible, considerando el gran n&uacute;mero de personas a quienes involucra esta solicitud, respecto de los cuales se desconocen sus datos de contacto, siendo, aproximadamente, 1.570.015 titulados, s&oacute;lo entre los a&ntilde;os 2007 y 2016. Respecto de los titulados el a&ntilde;o 2017 se&ntilde;al&oacute; que estos actualmente no forman parte de la base datos consultad, pues a&uacute;n se encuentran en proceso de recolecci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en lo tocante a los t&iacute;tulos profesionales, cabe se&ntilde;alar a modo de contexto, que el decreto con fuerza de ley N&deg; 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre registros profesionales, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 2&deg;, que dicho registro, se llevar&aacute; por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Posteriormente, se&ntilde;ala que &quot;en dicho registro ser&aacute;n inscritas todas las personas que ejerzan una profesi&oacute;n para cuyo desempe&ntilde;o era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicar&aacute;n de oficio o a petici&oacute;n del interesado&quot;. Seguidamente, en el inciso 3&deg;, se&ntilde;ala que &quot;En el Registro se anotar&aacute; a los profesionales, separados por profesiones, y se dejar&aacute; constancia de su nombre, apellidos, c&eacute;dula de identidad, fecha en que se obtuvo el t&iacute;tulo profesional y entidad que se lo otorg&oacute; o fecha en que inici&oacute; el ejercicio de su profesi&oacute;n&quot;. A su turno, en el inciso 6&deg;, del mismo precepto, se dispone que &quot;El Ministerio de Justicia requerir&aacute; de las Universidades, Institutos Profesionales y dem&aacute;s entidades autorizadas para otorgar t&iacute;tulos profesionales, el env&iacute;o mensual de las n&oacute;minas de personas que hayan obtenido de esas entidades un t&iacute;tulo profesional de aquellos a que se refiere este art&iacute;culo&quot;.</p> <p> 4) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, y tal como ha razonado este Consejo en los amparos C231-17 y C285-17, entre otros, resulta relevante para el control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo t&eacute;cnico y profesional, a fin de poder determinar qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta l&iacute;nea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegaci&oacute;n relativa a la afectaci&oacute;n de la vida privada, por vincularse lo requerido a datos personales, toda vez que lo solicitado en el literal en comento, se trata precisamente, de informaci&oacute;n referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, en forma directa o indirecta -a trav&eacute;s de organizaciones p&uacute;blicas o privadas- a la sociedad toda, informaci&oacute;n que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos.</p> <p> 5) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p> <p> 6) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109/2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad, deducido por esta misma Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en contra de la decisi&oacute;n C1993-16 que orden&oacute; a dicha instituci&oacute;n la entrega de informaci&oacute;n consistente en &quot;nombre de los titulados de la carrera de ingenier&iacute;a comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los a&ntilde;os en que esta funcion&oacute;&quot;, sentenci&oacute;, &quot;Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisi&oacute;n de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no est&aacute;n afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al t&iacute;tulo profesional obtenido en una universidad, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, no siendo necesaria autorizaci&oacute;n del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protecci&oacute;n de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros p&uacute;blicos.&quot;(considerando 5&deg;)/&quot;Que lo se&ntilde;alado precedentemente se encuentra en absoluta armon&iacute;a con lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, ....(....).&quot;(considerando 6&deg;)/ &quot;Que as&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del art&iacute;culo 4to de la ley 19.628, no si&eacute;ndole aplicable lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisi&oacute;n de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente.&quot; (considerando 7&deg;).</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, respecto de la base de datos pedida desde el a&ntilde;o 2007 al 2016, que seg&uacute;n se constat&oacute; obra en poder de la reclamada, en vista de la necesidad de un control social prevalente sobre la materia, se desestimar&aacute;n las causales de reserva invocadas, del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 2 y 5, de la Ley de Transparencia, como asimismo la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de dicha Ley, se&ntilde;alada por el &oacute;rgano, ante una eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de dicha ley, por resultar inoficioso su an&aacute;lisis de cara a lo razonado precedentemente.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, respecto de esta informaci&oacute;n y se ordenar&aacute; la entrega de la base datos de titulaci&oacute;n consultada desde el a&ntilde;o 2007 al 2016, debiendo se&ntilde;alarse expresamente, la circunstancia que la informaci&oacute;n contenida en dicha base de datos se construye a partir de la informaci&oacute;n remitida por las distintas instituciones superiores, sin que corresponda a la Subsecretaria de Educaci&oacute;n verificar, acreditar y certificar la veracidad de la misma, como asimismo, que no se cuenta con mecanismos para actualizar dicha informaci&oacute;n con posterioridad a su remisi&oacute;n. Todo ello, en virtud de lo se&ntilde;alado por la reclamada en los descargos evacuados en esta sede.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular se debe hacer presente que, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 6) de lo expositivo, la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar consta en una base de datos cuyo traspaso para su entrega demora aproximadamente 2 horas, ya que, en estricto rigor, seg&uacute;n declar&oacute; la Subsecretar&iacute;a, se solicita la base de datos completa, que s&oacute;lo requiere excluir algunos campos antes de traspasarla a alg&uacute;n formato exportable.</p> <p> 10) Que, a su turno, en relaci&oacute;n al registro de titulaci&oacute;n consultado correspondiente al a&ntilde;o 2017, atendido que el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que esta informaci&oacute;n a&uacute;n no ha sido incorporada a la base de datos del SIES pedida, pues a&uacute;n se encuentra en proceso de recolecci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n, se debe tener presente, lo resuelto sistem&aacute;ticamente por este Consejo, en cuanto a que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado para el a&ntilde;o 2017 no existe en la forma pedida, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto.</p> <p> CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina Ojeda, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n; rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n requerida correspondiente al a&ntilde;o 2017, por inexistencia de la misma en la forma pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Base de datos desde el a&ntilde;o 2007 al 2016, del registro de &quot;profesionales&quot; y de &quot;t&iacute;tulos t&eacute;cnicos&quot;, del Servicio de Informaci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior (SIES) con nombres, apellidos, t&iacute;tulo obtenido, c&oacute;digo de carrera, fecha de obtenci&oacute;n del t&iacute;tulo, instituci&oacute;n que lo otorg&oacute;.</p> <p> - Junto con la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; indicarse expresamente a la reclamante la circunstancia que la informaci&oacute;n contenida en dicha base de datos se construye a partir de la informaci&oacute;n remitida por las distintas instituciones superiores, sin que corresponda a la Subsecretaria de Educaci&oacute;n verificar, acreditar y certificar la veracidad de la misma, como asimismo, que no se cuenta con mecanismos para actualizar dicha informaci&oacute;n con posterioridad a su remisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Ojeda y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>