<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2907-17.</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
<p>
Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.08.2017.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2907-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de junio de 2017, don Esteban Rodríguez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, para los proyectos que indica, respecto del periodo que va del año 2012 a 2016, lo siguiente:</p>
<p>
a) "Resoluciones Convenio suscrito con Sename".</p>
<p>
b) "REGISTRO SENAINFO, INGRESOS Y EGRESOS DE MENORES: Codnino, RIT, fecha de ingreso, vía de ingreso, causal de ingreso, fecha evento intervención, tipo evento intervención, profesional evento intervención, fecha elaboración plan de intervención, profesional elaborador plan intervención, fecha de término real plan intervención, fecha diagnostico escolar, entrevistador diagnostico escolar, fecha de diagnóstico social, técnico diagnóstico social, fecha intervención social, técnico intervención social, fecha egreso, causal de egreso, técnico de egreso (...) asociar unívocamente todos los datos (Codnino y RIT respectivo)".</p>
<p>
c) "Registro Senainfo, declaración individual contable".</p>
<p>
d) "Registro Senainfo, transferencias Art.80bis".</p>
<p>
e) "Decretos y resoluciones de pago por convenio".</p>
<p>
f) "Decretos y resoluciones de pago por Art.80bis".</p>
<p>
g) "Rendiciones de cuentas, anexos y comprobantes de gastos presentados ante la dirección regional metropolitana".</p>
<p>
h) "Organigrama y contratos del personal de este servicio, encargado de la validación de rendición de cuentas anterior".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N° 782, de fecha 25 de julio de 2017, responde la solicitud de acceso dando cuenta de la información requerida. En particular, referente a lo pedido en el literal b) de la presentación, señala que al tratarse de datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes concurriría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en los artículos 2, letra f), y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; y con lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, indican que atendida las características de la consulta, no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad, regulado en el artículo 11, de la Ley de Transparencia, porque los datos relativos a menores de edad son considerados sensibles e independientemente de que ellos tarjen u omitan aquella información vinculada más directamente a la individualización de éstos, por la vía de la triangulación e interrelación con los otros datos, harían posible su identificación.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 16 de agosto de 2017, don Esteban Rodríguez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, debido a que no le proporcionan lo pedido en el literal b) del requerimiento. En particular, sostiene que lo solicitado "corresponde a un proceso de control administrativo, sobre un código alfanumérico inidentificable para externos a la red Sename (codnino), el codnino es la cuenta contable de asignación de recursos (subvención), sobre un sujeto de atención, exista verdaderamente o no el sujeto".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E2.855, de fecha 30 de agosto de 2017.</p>
<p>
El órgano reclamado por medio de correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2017 remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, en efecto sostienen que todas las variables indicadas por el reclamante constituyen datos o antecedentes de contexto. Por tanto, y efectuando un mero ejercicio de cruce de información, la identificación de éstos sería fácilmente realizable, en los términos señalados en la ley N° 19.628.</p>
<p>
5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Don Esteban Rodríguez, mediante correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2017, señala que el "fondo del asunto no es la identificación de un niño, sino derechamente, saber cuántos niños fueron atendidos por determinados proyectos (...) Sin embargo eliminar el "Codnino" significa inutilizar completamente la base de datos (...) pude corroborar por cuenta propia, que para un externo a Senainfo solo existe una forma de identificar a un menor, esto es mediante el RIT/RUC, disponible y rastreable en el portal del Poder Judicial. Consecuentemente me desisto de la entrega del RIT y además de la Causal de Ingreso que detalla el tipo de vulneración de la cual fue víctima el menor".</p>
<p>
6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita al Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° 1, de fecha 4 de enero de 2018, informe cuáles de las variables requeridas estiman podrían ser proporcionadas al reclamante, sin configurarse la causal de reserva alegada.</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de oficio N° 228, de fecha 26 de enero de 2018, señala que sólo podrían proporcionar información estadística - tablas numéricas- respecto de lo siguiente:</p>
<p>
a) Número de ingresos de niños, niñas y adolescentes por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
b) Número de egresos de niños, niñas y adolescentes por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
c) Número de niños, niñas y adolescentes vigentes por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p>
<p>
7) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo, en atención a lo señalado precedentemente, solicita al reclamante mediante correo electrónico de fecha 30 de enero de 2018, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información que podría entregar el Servicio Nacional de Menores.</p>
<p>
Don Esteban Rodríguez, por medio de correo electrónico de fecha 30 de enero de 2018, manifiesta que no estaría conforme con lo propuesto por el órgano reclamado, pues la información "en la forma requerida, permite establecer de forma fehaciente y certera, información que no se revela con la propuesta de Sename". Posteriormente, por medio de correo electrónico, de fecha 3 de febrero de 2018, informa que no requiere la entrega de las variables tipo de evento intervención, fecha y entrevistador de diagnóstico escolar.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en el literal b) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado argumenta concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en los artículos 2, letra f), y 7 de la ley N° 19.628; y del artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.</p>
<p>
2) Que el Servicio Nacional de Menores es el órgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos. Para dicho efecto, corresponde al SENAME diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y adolescentes (artículo 1°, del decreto ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica). Por su parte, el decreto supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención; en su artículo 58 prescribe "(...) el SENAME mantendrá un sistema de registro de colaboradores acreditados y proyectos, entendiéndose por tal, el sistema de información a través de una base de datos que contendrá, a lo menos, los datos de identificación de cada colaborador acreditado y los proyectos que ejecuta; los datos de los niños, niñas y adolescentes atendidos con toda la información relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecución de los convenios, atención otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisión técnica y financiera. (...). Los datos sensibles relativos a los niños, niñas y adolescentes siempre tendrán carácter secreto, salvo requerimiento judicial (...)".</p>
<p>
3) Que la información solicitada son datos relativos a niños, niñas y/o adolescentes ingresados a los proyectos que a continuación se detallan:</p>
<p>
a) Proyecto Código 1131340, correspondiente al "Programa de Prevención Focalizada" - PPF-, ejecutado por la Fundación Consejo de Defensa del Niño - CODENI-, en la comuna de Quilicura, con un cupo informado de 80 niños. Este programa, según lo señalado en sus bases técnicas, tiene como sujeto de atención a "niños, niñas y adolescentes de entre 0 y menos de 18 años de edad, y a sus adultos a cargos, afectados por vulneraciones de derechos relacionados con su contexto familiar, que son de carácter moderado, como: testigo de violencia intrafamiliar, que no es constitutiva de delito; Maltrato psicológico leve a moderado; Maltrato físico leve a moderado, que no tiene denuncias actuales en fiscalía o policía; Negligencia moderado, no crónica; Otras vulneraciones de derecho que afecten a los niños, niñas y adolescentes vinculados con su entorno familiar y que no sean constitutivo de delito".</p>
<p>
b) Proyectos Códigos 1131580 y 1131585, correspondientes al "Programa de Protección Especializada en Maltrato y Abuso Sexual Infantil" - PRM-, ejecutado por la Corporación de Oportunidad y Acción Solidaria - OPCIÓN-, en las comunas de La Florida y de Santiago, respectivamente, con un cupo informado de 75 niños, cada uno. Este programa, según lo señalado en sus bases técnicas, tiene como sujeto de atención a "niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, que han sufrido maltrato físico o psicológico grave y/o agresión sexual, situación que además califica, en términos judiciales, como un hecho constitutivo de delito. Los hechos de maltrato infantil constitutivo de delito, de acuerdo a la ley N° 19.927 de delitos sexuales, son los siguientes: - Agresión sexual, en cualquiera de sus formas, de niños, niñas y adolescentes. Incluyen la violación, el estupro, el abuso sexual (propio, impropio y/o agravado), sodomía, exposición a niños/as a actos de significación sexual, y pornografía infantil. - Maltrato físico grave sufrido por niños, niñas y adolescentes (...)".</p>
<p>
c) Proyectos Códigos 1131300 y 1131298, correspondientes al "Programa de Intervención Integral Especializada" - PIE-, ejecutado por la Corporación de Oportunidad y Acción Solidaria - OPCIÓN-, en las comunas de Quinta Normal y de Ñuñoa, respectivamente, con un cupo informado de 50 niños, cada uno. Este programa, según lo señalado en sus bases técnicas, tiene como sujeto de atención a "niños, niñas y adolescentes, preferentemente entre 10 y 18 años, que presentan vulneraciones graves o crónicas de derechos con daños en su capacidad de establecer vínculos y en el ámbito psicosocial".</p>
<p>
d) Proyecto Código 1131494, correspondiente al "Programa Familias de Acogida Especializada con Programa de Protección Especializado" - FAE-PRO-, ejecutado por la Corporación de Oportunidad y Acción Solidaria - OPCIÓN-, en la comuna de Conchalí, con un cupo informado de 38 niños. Este programa, según lo señalado en sus bases técnicas, tiene como sujeto de atención a "niños, niñas y adolescentes, en un rango etario de 0 a 18 años, con atención preferencial a niños en primera infancia, víctimas de graves vulneraciones de derecho que -en razón de tales situaciones- han debido ser separados temporalmente de su núcleo familiar, por orden judicial. Las causales de ingreso de un niño, niña o adolescente al programa corresponden a graves vulneraciones de derechos, entre ellas, maltrato físico grave, maltrato psicológico, testigos de violencia intrafamiliar, abuso sexual, negligencia grave, abandono, explotación sexual o laboral. Normalmente el tribunal toma la decisión de separación cuando estas vulneraciones están siendo ejercidas por sus propios padres o adultos responsables o cuando estos no están en condiciones de garantizar la protección".</p>
<p>
4) Que, en primer lugar se debe tener presente que la información solicitada dice relación con antecedentes que deben ser extraídos del sistema informático denominado SENAINFO, que es el instrumento principal con que cuenta el Servicio Nacional de Menores para administrar, gestionar y evaluar su red de atención, el cual contiene una base de datos que registra información referente tanto a los proyectos, como a los menores atendidos en sus programas y en los centros administrados directamente o subvencionados por éste. Por lo tanto, se requiere conocer antecedentes contenidos en un registro o banco de datos, que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "(...) tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público".</p>
<p>
5) Que en este caso, además, lo pedido son datos relativos a niños, niñas y adolescentes, que tras la vulneración de sus derechos, ingresaron a los proyectos pertenecientes a la Red SENAME consultados. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, con relación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. Además se debe considerar que los niños a los que se refiere la información fueron puestos bajo la protección y cuidado del Estado, para resguardarlos de la condición de vulneración en sus derechos en que se encontraban.</p>
<p>
6) Que, de esta forma, la información sobre datos personales de un niño, niña y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos, no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación -sea directa o indirectamente- de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados en la información consultada, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en la Constitución en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
<p>
7) Que, en particular, se debe tener en cuenta en el presente caso, que las variables pedidas se requieren asociadas "unívocamente" al CODNINO, código que permite identificar en el sistema de registro SENAINFO, a los niños, niñas y adolescentes atendidos en sus distintas áreas programáticas y que permite acceder a toda la información relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecución de los programas y de la atención otorgada a aquellos. Al respecto, esta Consejo se ha pronunciado sobre la reserva del código en cuestión, en la decisión de amparo rol C1235-17, indicando, en lo pertinente, que "se rechazará la entrega de los codninos (códigos) de los menores, los cuales si bien, solo pueden ser operados por funcionarios autorizados, atendida la naturaleza de la información a la que se accede a través de estos códigos, puede poner en riesgo el que con su publicidad pudiera filtrarse esta información".</p>
<p>
8) Que, de esta forma, este Consejo concluye que resulta plausible lo alegado por el órgano reclamado, en el sentido de que con la entrega de la información solicitada, se podrían divulgar antecedentes relativos a la esfera de privacidad de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo la intervención del Estado debido a que sus derechos fueron vulnerados, lo que podría significar, además, la re-victimización de éstos. Lo anterior, incluso, se verificaría sin proporcionar las variables RIT, RUC, tipo de evento intervención, fecha diagnostico escolar y entrevistador de diagnóstico escolar y causal de egreso, tal como lo propuso el reclamante, puesto que la base de datos pedida, con los demás antecedentes asociados al CODNINO, para un total de seis proyectos que tienen líneas de acción delimitadas, tanto en temáticas como en comunas en las que se desarrollan, permitiría identificar a los niños ingresados a dichos proyectos.</p>
<p>
9) Que, por lo anteriormente razonado, se rechazará el amparo, en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez en contra del Servicio Nacional de Menores, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodríguez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>