Decisión ROL C2907-17
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Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Una persona deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, debido a que no le proporcionan lo pedido. Consejo rechaza amparo por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2907-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2907-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de junio de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, para los proyectos que indica, respecto del periodo que va del a&ntilde;o 2012 a 2016, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Resoluciones Convenio suscrito con Sename&quot;.</p> <p> b) &quot;REGISTRO SENAINFO, INGRESOS Y EGRESOS DE MENORES: Codnino, RIT, fecha de ingreso, v&iacute;a de ingreso, causal de ingreso, fecha evento intervenci&oacute;n, tipo evento intervenci&oacute;n, profesional evento intervenci&oacute;n, fecha elaboraci&oacute;n plan de intervenci&oacute;n, profesional elaborador plan intervenci&oacute;n, fecha de t&eacute;rmino real plan intervenci&oacute;n, fecha diagnostico escolar, entrevistador diagnostico escolar, fecha de diagn&oacute;stico social, t&eacute;cnico diagn&oacute;stico social, fecha intervenci&oacute;n social, t&eacute;cnico intervenci&oacute;n social, fecha egreso, causal de egreso, t&eacute;cnico de egreso (...) asociar un&iacute;vocamente todos los datos (Codnino y RIT respectivo)&quot;.</p> <p> c) &quot;Registro Senainfo, declaraci&oacute;n individual contable&quot;.</p> <p> d) &quot;Registro Senainfo, transferencias Art.80bis&quot;.</p> <p> e) &quot;Decretos y resoluciones de pago por convenio&quot;.</p> <p> f) &quot;Decretos y resoluciones de pago por Art.80bis&quot;.</p> <p> g) &quot;Rendiciones de cuentas, anexos y comprobantes de gastos presentados ante la direcci&oacute;n regional metropolitana&quot;.</p> <p> h) &quot;Organigrama y contratos del personal de este servicio, encargado de la validaci&oacute;n de rendici&oacute;n de cuentas anterior&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 782, de fecha 25 de julio de 2017, responde la solicitud de acceso dando cuenta de la informaci&oacute;n requerida. En particular, referente a lo pedido en el literal b) de la presentaci&oacute;n, se&ntilde;ala que al tratarse de datos de identificaci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en los art&iacute;culos 2, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; y con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o. Adem&aacute;s, indican que atendida las caracter&iacute;sticas de la consulta, no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad, regulado en el art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia, porque los datos relativos a menores de edad son considerados sensibles e independientemente de que ellos tarjen u omitan aquella informaci&oacute;n vinculada m&aacute;s directamente a la individualizaci&oacute;n de &eacute;stos, por la v&iacute;a de la triangulaci&oacute;n e interrelaci&oacute;n con los otros datos, har&iacute;an posible su identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de agosto de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, debido a que no le proporcionan lo pedido en el literal b) del requerimiento. En particular, sostiene que lo solicitado &quot;corresponde a un proceso de control administrativo, sobre un c&oacute;digo alfanum&eacute;rico inidentificable para externos a la red Sename (codnino), el codnino es la cuenta contable de asignaci&oacute;n de recursos (subvenci&oacute;n), sobre un sujeto de atenci&oacute;n, exista verdaderamente o no el sujeto&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E2.855, de fecha 30 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2017 remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en efecto sostienen que todas las variables indicadas por el reclamante constituyen datos o antecedentes de contexto. Por tanto, y efectuando un mero ejercicio de cruce de informaci&oacute;n, la identificaci&oacute;n de &eacute;stos ser&iacute;a f&aacute;cilmente realizable, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Don Esteban Rodr&iacute;guez, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2017, se&ntilde;ala que el &quot;fondo del asunto no es la identificaci&oacute;n de un ni&ntilde;o, sino derechamente, saber cu&aacute;ntos ni&ntilde;os fueron atendidos por determinados proyectos (...) Sin embargo eliminar el &quot;Codnino&quot; significa inutilizar completamente la base de datos (...) pude corroborar por cuenta propia, que para un externo a Senainfo solo existe una forma de identificar a un menor, esto es mediante el RIT/RUC, disponible y rastreable en el portal del Poder Judicial. Consecuentemente me desisto de la entrega del RIT y adem&aacute;s de la Causal de Ingreso que detalla el tipo de vulneraci&oacute;n de la cual fue v&iacute;ctima el menor&quot;.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita al Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; 1, de fecha 4 de enero de 2018, informe cu&aacute;les de las variables requeridas estiman podr&iacute;an ser proporcionadas al reclamante, sin configurarse la causal de reserva alegada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 228, de fecha 26 de enero de 2018, se&ntilde;ala que s&oacute;lo podr&iacute;an proporcionar informaci&oacute;n estad&iacute;stica - tablas num&eacute;ricas- respecto de lo siguiente:</p> <p> a) N&uacute;mero de ingresos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p> <p> b) N&uacute;mero de egresos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p> <p> c) N&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vigentes por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p> <p> 7) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, solicita al reclamante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de enero de 2018, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la informaci&oacute;n que podr&iacute;a entregar el Servicio Nacional de Menores.</p> <p> Don Esteban Rodr&iacute;guez, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de enero de 2018, manifiesta que no estar&iacute;a conforme con lo propuesto por el &oacute;rgano reclamado, pues la informaci&oacute;n &quot;en la forma requerida, permite establecer de forma fehaciente y certera, informaci&oacute;n que no se revela con la propuesta de Sename&quot;. Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 3 de febrero de 2018, informa que no requiere la entrega de las variables tipo de evento intervenci&oacute;n, fecha y entrevistador de diagn&oacute;stico escolar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el literal b) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en los art&iacute;culos 2, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628; y del art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o.</p> <p> 2) Que el Servicio Nacional de Menores es el &oacute;rgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos. Para dicho efecto, corresponde al SENAME dise&ntilde;ar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atenci&oacute;n de dichos ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (art&iacute;culo 1&deg;, del decreto ley N&deg; 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Org&aacute;nica). Por su parte, el decreto supremo N&deg; 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 20.032, que establece un sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n; en su art&iacute;culo 58 prescribe &quot;(...) el SENAME mantendr&aacute; un sistema de registro de colaboradores acreditados y proyectos, entendi&eacute;ndose por tal, el sistema de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de una base de datos que contendr&aacute;, a lo menos, los datos de identificaci&oacute;n de cada colaborador acreditado y los proyectos que ejecuta; los datos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos con toda la informaci&oacute;n relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecuci&oacute;n de los convenios, atenci&oacute;n otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisi&oacute;n t&eacute;cnica y financiera. (...). Los datos sensibles relativos a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes siempre tendr&aacute;n car&aacute;cter secreto, salvo requerimiento judicial (...)&quot;.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n solicitada son datos relativos a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y/o adolescentes ingresados a los proyectos que a continuaci&oacute;n se detallan:</p> <p> a) Proyecto C&oacute;digo 1131340, correspondiente al &quot;Programa de Prevenci&oacute;n Focalizada&quot; - PPF-, ejecutado por la Fundaci&oacute;n Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o - CODENI-, en la comuna de Quilicura, con un cupo informado de 80 ni&ntilde;os. Este programa, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en sus bases t&eacute;cnicas, tiene como sujeto de atenci&oacute;n a &quot;ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes de entre 0 y menos de 18 a&ntilde;os de edad, y a sus adultos a cargos, afectados por vulneraciones de derechos relacionados con su contexto familiar, que son de car&aacute;cter moderado, como: testigo de violencia intrafamiliar, que no es constitutiva de delito; Maltrato psicol&oacute;gico leve a moderado; Maltrato f&iacute;sico leve a moderado, que no tiene denuncias actuales en fiscal&iacute;a o polic&iacute;a; Negligencia moderado, no cr&oacute;nica; Otras vulneraciones de derecho que afecten a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vinculados con su entorno familiar y que no sean constitutivo de delito&quot;.</p> <p> b) Proyectos C&oacute;digos 1131580 y 1131585, correspondientes al &quot;Programa de Protecci&oacute;n Especializada en Maltrato y Abuso Sexual Infantil&quot; - PRM-, ejecutado por la Corporaci&oacute;n de Oportunidad y Acci&oacute;n Solidaria - OPCI&Oacute;N-, en las comunas de La Florida y de Santiago, respectivamente, con un cupo informado de 75 ni&ntilde;os, cada uno. Este programa, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en sus bases t&eacute;cnicas, tiene como sujeto de atenci&oacute;n a &quot;ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes menores de 18 a&ntilde;os, que han sufrido maltrato f&iacute;sico o psicol&oacute;gico grave y/o agresi&oacute;n sexual, situaci&oacute;n que adem&aacute;s califica, en t&eacute;rminos judiciales, como un hecho constitutivo de delito. Los hechos de maltrato infantil constitutivo de delito, de acuerdo a la ley N&deg; 19.927 de delitos sexuales, son los siguientes: - Agresi&oacute;n sexual, en cualquiera de sus formas, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. Incluyen la violaci&oacute;n, el estupro, el abuso sexual (propio, impropio y/o agravado), sodom&iacute;a, exposici&oacute;n a ni&ntilde;os/as a actos de significaci&oacute;n sexual, y pornograf&iacute;a infantil. - Maltrato f&iacute;sico grave sufrido por ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (...)&quot;.</p> <p> c) Proyectos C&oacute;digos 1131300 y 1131298, correspondientes al &quot;Programa de Intervenci&oacute;n Integral Especializada&quot; - PIE-, ejecutado por la Corporaci&oacute;n de Oportunidad y Acci&oacute;n Solidaria - OPCI&Oacute;N-, en las comunas de Quinta Normal y de &Ntilde;u&ntilde;oa, respectivamente, con un cupo informado de 50 ni&ntilde;os, cada uno. Este programa, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en sus bases t&eacute;cnicas, tiene como sujeto de atenci&oacute;n a &quot;ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, preferentemente entre 10 y 18 a&ntilde;os, que presentan vulneraciones graves o cr&oacute;nicas de derechos con da&ntilde;os en su capacidad de establecer v&iacute;nculos y en el &aacute;mbito psicosocial&quot;.</p> <p> d) Proyecto C&oacute;digo 1131494, correspondiente al &quot;Programa Familias de Acogida Especializada con Programa de Protecci&oacute;n Especializado&quot; - FAE-PRO-, ejecutado por la Corporaci&oacute;n de Oportunidad y Acci&oacute;n Solidaria - OPCI&Oacute;N-, en la comuna de Conchal&iacute;, con un cupo informado de 38 ni&ntilde;os. Este programa, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en sus bases t&eacute;cnicas, tiene como sujeto de atenci&oacute;n a &quot;ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, en un rango etario de 0 a 18 a&ntilde;os, con atenci&oacute;n preferencial a ni&ntilde;os en primera infancia, v&iacute;ctimas de graves vulneraciones de derecho que -en raz&oacute;n de tales situaciones- han debido ser separados temporalmente de su n&uacute;cleo familiar, por orden judicial. Las causales de ingreso de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente al programa corresponden a graves vulneraciones de derechos, entre ellas, maltrato f&iacute;sico grave, maltrato psicol&oacute;gico, testigos de violencia intrafamiliar, abuso sexual, negligencia grave, abandono, explotaci&oacute;n sexual o laboral. Normalmente el tribunal toma la decisi&oacute;n de separaci&oacute;n cuando estas vulneraciones est&aacute;n siendo ejercidas por sus propios padres o adultos responsables o cuando estos no est&aacute;n en condiciones de garantizar la protecci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en primer lugar se debe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes que deben ser extra&iacute;dos del sistema inform&aacute;tico denominado SENAINFO, que es el instrumento principal con que cuenta el Servicio Nacional de Menores para administrar, gestionar y evaluar su red de atenci&oacute;n, el cual contiene una base de datos que registra informaci&oacute;n referente tanto a los proyectos, como a los menores atendidos en sus programas y en los centros administrados directamente o subvencionados por &eacute;ste. Por lo tanto, se requiere conocer antecedentes contenidos en un registro o banco de datos, que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;(...) tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 5) Que en este caso, adem&aacute;s, lo pedido son datos relativos a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, que tras la vulneraci&oacute;n de sus derechos, ingresaron a los proyectos pertenecientes a la Red SENAME consultados. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. Adem&aacute;s se debe considerar que los ni&ntilde;os a los que se refiere la informaci&oacute;n fueron puestos bajo la protecci&oacute;n y cuidado del Estado, para resguardarlos de la condici&oacute;n de vulneraci&oacute;n en sus derechos en que se encontraban.</p> <p> 6) Que, de esta forma, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n -sea directa o indirectamente- de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y/o adolescentes involucrados en la informaci&oacute;n consultada, producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> 7) Que, en particular, se debe tener en cuenta en el presente caso, que las variables pedidas se requieren asociadas &quot;un&iacute;vocamente&quot; al CODNINO, c&oacute;digo que permite identificar en el sistema de registro SENAINFO, a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos en sus distintas &aacute;reas program&aacute;ticas y que permite acceder a toda la informaci&oacute;n relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecuci&oacute;n de los programas y de la atenci&oacute;n otorgada a aquellos. Al respecto, esta Consejo se ha pronunciado sobre la reserva del c&oacute;digo en cuesti&oacute;n, en la decisi&oacute;n de amparo rol C1235-17, indicando, en lo pertinente, que &quot;se rechazar&aacute; la entrega de los codninos (c&oacute;digos) de los menores, los cuales si bien, solo pueden ser operados por funcionarios autorizados, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n a la que se accede a trav&eacute;s de estos c&oacute;digos, puede poner en riesgo el que con su publicidad pudiera filtrarse esta informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, de esta forma, este Consejo concluye que resulta plausible lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido de que con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se podr&iacute;an divulgar antecedentes relativos a la esfera de privacidad de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se encuentran bajo la intervenci&oacute;n del Estado debido a que sus derechos fueron vulnerados, lo que podr&iacute;a significar, adem&aacute;s, la re-victimizaci&oacute;n de &eacute;stos. Lo anterior, incluso, se verificar&iacute;a sin proporcionar las variables RIT, RUC, tipo de evento intervenci&oacute;n, fecha diagnostico escolar y entrevistador de diagn&oacute;stico escolar y causal de egreso, tal como lo propuso el reclamante, puesto que la base de datos pedida, con los dem&aacute;s antecedentes asociados al CODNINO, para un total de seis proyectos que tienen l&iacute;neas de acci&oacute;n delimitadas, tanto en tem&aacute;ticas como en comunas en las que se desarrollan, permitir&iacute;a identificar a los ni&ntilde;os ingresados a dichos proyectos.</p> <p> 9) Que, por lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; el amparo, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra del Servicio Nacional de Menores, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodr&iacute;guez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>