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DECISIÓN AMPARO ROL C2913-17</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT).</p>
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Requirente: David Coble Fernández.</p>
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Ingreso Consejo: 17.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2913-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2017, don David Coble Fernández solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en adelante e indistintamente, la Comisión o la CONICYT, la siguiente información: "solicito los antecedentes de todos los casos de beneficiarios de becas de magíster en el extranjero del Programa Formación de Capital Humano Avanzado de CONICYT que:</p>
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a) Habiendo incurrido en alguna causal de incumplimiento estipulada en las Bases Concursales respectivas, CONICYT no emitió a su respecto Resolución Exenta declarando el incumplimiento de obligaciones tras analizar los antecedentes del caso, y los fundamentos que tuvo para adoptar esa decisión en cada caso; y</p>
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b) Habiendo incurrido en alguna causal de incumplimiento estipulada en las Bases Concursales respectivas, CONICYT emitió a su respecto Resolución Exenta declarando el incumplimiento de obligaciones tras analizar los antecedentes del caso, y los fundamentos que tuvo para adoptar esa decisión en cada caso".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de agosto de 2017, mediante Minuta de Respuesta, la Comisión otorgó respuesta a la solicitud de acceso, explicando los procesos de revisión del cumplimiento de obligaciones de todos los becarios, tanto para la renovación de becas como para el cierre de becas, señalando que "el incumplimiento de obligaciones se configura desde el momento en que el becario incurre en alguna de las causales estipuladas en las Bases Concursales, que regulan un determinado certamen. En el instante en que una causal de incumplimiento es detectada, CONICYT procede a analizar los antecedentes del caso por parte de un Comité y, de corresponder, se emite Resolución Exenta que declara el incumplimiento de obligaciones. Sólo cuando CONICYT dicta una Resolución Exenta corresponde a un ‘Incumplimiento Declarado’".</p>
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Acto seguido, respecto de lo consultado en la letra a), indica que "todo caso detectado en causal de incumplimiento debe ser analizado y, de corresponder, declarado el incumplimiento, según es estipulado en la normativa vigente aplicable. De no corresponder, necesariamente implica que la documentación analizada valida que el becario, de ninguna manera, se encuentra en incumplimiento".</p>
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Luego, con relación a lo pedido en la letra b), en los casos en que se dictó resolución, entrega una tabla que indica, para 13 casos, el nombre del ex becario, el tipo de beca, año convocatoria, y causal, informando que dicha nómina tiene fecha de corte el 24 de julio de 2017, y agregando que "la ley N° 21.006 de abril de 2017, en su artículo 6 establece un nuevo plazo para acreditar el cumplimiento de las obligaciones hasta el 29 de diciembre del 2017, aún en el caso que se haya declarado el incumplimiento por acto administrativo".</p>
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3) AMPARO: El 17 de agosto de 2017, don David Coble Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que sólo se le entregaron los antecedentes de los casos en que se emitió resolución exenta, pero no se le entregó los casos en que no se dictó resolución ni se especificaron las causales de incumplimiento, señalando que "una causal de incumplimiento de bases no puede ser ‘incumplimiento de bases’. Ese es un argumento circular. Deben haber causales claramente definidas que respalden que ha habido incumplimiento de las bases. Por ejemplo, cite el(los) artículo(s) de las bases que incumplió".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2862, de fecha 30 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2017, se concedió a la Comisión un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se hubiera pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los casos de incumplimiento de obligaciones por parte de los beneficiarios de becas de magister y sus respectivos fundamentos. Al respecto, en su respuesta, el órgano entregó una tabla con los antecedentes de los casos en que se dictó resolución exenta que declaró los incumplimientos de obligaciones, señalando que de no corresponder, implica que la documentación analizada valida que el becario no se encuentra en incumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante reclama que no se le informó lo pedido en la letra a), y las causales o fundamentos de lo consultado en la letra b).</p>
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2) Que, respecto de lo solicitado en el literal a), esto es, antecedentes de los casos de beneficiarios de becas de magíster en el extranjero, del Programa Formación de Capital Humano Avanzado de CONICYT, que incurrieron en alguna causal de incumplimiento estipulada en las Bases Concursales respectivas, y en que CONICYT no emitió a su respecto Resolución Exenta declarando el incumplimiento de obligaciones, y los fundamentos que tuvo para adoptar esa decisión en cada caso, el órgano informó que "todo caso detectado en causal de incumplimiento debe ser analizado y, de corresponder, declarado el incumplimiento, según es estipulado en la normativa vigente aplicable. De no corresponder, necesariamente implica que la documentación analizada valida que el becario, de ninguna manera, se encuentra en incumplimiento", de lo cual resulta plausible concluir que, en aquellos casos en que se ha acreditado que no se configura un incumplimiento de las bases, no se dicta resolución exenta, y, por el contrario, en todos los casos en que se acredita el incumplimiento, según la normativa vigente, la CONICYT dicta la respectiva resolución exenta, por lo que no es posible sostener que existan casos en que se hubiera declarado causal de incumplimiento de obligaciones estipuladas en las bases y no se hubiera emitido la respectiva resolución o acto administrativo.</p>
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3) Que, en consecuencia, según lo razonado precedentemente, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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4) Que, con relación a lo pedido en la letra b), esto es, antecedentes de los casos de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en las bases en que se hubiera dictado el respectivo acto administrativo, con sus respectivos fundamentos, el órgano entregó una tabla que contiene dicha información, señalando para los 13 casos, el nombre del ex becario, el tipo de beca, el año de la convocatoria, y en la columna de causal, en todos los casos, indica "Incumplimiento de Bases". Al respecto, cabe tener presente que el fundamento del incumplimiento no puede ser "Incumplimiento de Bases", sino que, efectivamente, debe necesariamente existir un motivo o causal, o una norma, condición o plazo determinado en las bases del programa, que no se cumplió, que justifique tal calificación.</p>
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5) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don David Coble Fernández, en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica; rechazándolo respecto de lo reclamado en la letra a), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información respecto de las causales o fundamentos que justifiquen el incumplimiento de bases de los 13 casos informados por CONICYT, de beneficiarios de becas de magíster en el extranjero, del Programa Formación de Capital Humano Avanzado que incurrieron en alguna causal de incumplimiento estipulada en las Bases Concursales.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Coble Fernández y al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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