Decisión ROL C2914-17
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Reclamante: EVELYN ALEJANDRA TAPIA FERNANDEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de corporación judicial fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Consejo rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana (CAJ).</p> <p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2914-17</p> <p> Requirente: Evelyn Tapia Fern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2914-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2017, do&ntilde;a Evelyn Tapia Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente, la Corporaci&oacute;n o la CAJ, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito correos electr&oacute;nicos casilla @cajmetro.cl, tanto enviados y recibidos, de los funcionarios que se individualizan durante el per&iacute;odo junio 2016 a la fecha de entrega de informaci&oacute;n (...) Adicionalmente, se pide id&eacute;ntica informaci&oacute;n para que sea proporcionada por el Depto. de Inform&aacute;tica&quot;, indicando los nombres de los funcionarios requeridos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de agosto de 2017, mediante Oficio N&deg; 467, la Corporaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;atendida la gran cantidad de informaci&oacute;n solicitada, que abarca m&aacute;s de un a&ntilde;o de correos electr&oacute;nicos de 5 funcionarios y que dentro de dicha informaci&oacute;n existen datos sensibles tanto de funcionarios como de terceros a la Corporaci&oacute;n, por lo cual deber&iacute;a revisarse cada correo electr&oacute;nico, lo cual distraer&iacute;a indebidamente de sus funciones a varios servidores p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de agosto de 2017, do&ntilde;a Evelyn Tapia Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;se&ntilde;ala que es mucha informaci&oacute;n y que deben desviar recursos para atender mi solicitud. De ser as&iacute;, estoy dispuesta a reformular la solicitud incorporando la palabra &lsquo;enviados y recibidos entre ellos&rsquo; pues conforme lo que estoy investigando, no existe personas externas involucradas. Se&ntilde;alar que actualmente soy funcionaria de dicha instituci&oacute;n y tengo razones personales para suponer que existen comunicaciones que pudiesen haber perjudicado a mi persona en un sumario en curso&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2861, de fecha 30 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 540, de fecha 14 de septiembre de 2017, la CAJ evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;esta denegaci&oacute;n se fund&oacute; en la gran cantidad de informaci&oacute;n que fue solicitada por la requirente (...) que conforme lo informado por el Departamento de Inform&aacute;tica, ser&iacute;a &lsquo;el tama&ntilde;o final de todos los correos solicitados supera los 30GB (Gigabytes) de informaci&oacute;n&rsquo; (...) Como es posible apreciar y atendido el gran n&uacute;mero de correos solicitados, &eacute;sta informaci&oacute;n no podr&iacute;a haberse entregado escaneada como lo solicit&oacute; do&ntilde;a Evelyn Tapia&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;en atenci&oacute;n a que dentro de los indicados correos electr&oacute;nicos puede existir datos sensibles tanto de funcionarios como de usuarios de la Corporaci&oacute;n, &eacute;stos se deben revisar correo por correo, lo que implica una distracci&oacute;n de funciones de varios funcionarios de la Corporaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente del Departamento Jur&iacute;dico, que es el encargado de recopilar la informaci&oacute;n, revisarla y elaborar la respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que ingresen al respectivo sistema&quot;, indicando la cantidad de funcionarios que integran dicho departamento y las labores de revisi&oacute;n y recopilaci&oacute;n para poder entregar la informaci&oacute;n pedida, debiendo dejar de lado sus funciones habituales, informando la cantidad de audiencias a que deben concurrir en distintas regiones del pa&iacute;s, y el resto de las labores regulares, se&ntilde;alando adem&aacute;s, que en este per&iacute;odo, varios funcionarios se encontraban haciendo uso de licencia m&eacute;dica, permisos administrativos, feriado legal, e incluso, subrogando al Director General, y que la dotaci&oacute;n de personal es acotada.</p> <p> Asimismo, en alusi&oacute;n a lo reclamado por la solicitante al modificar su solicitud en el amparo, fundamenta que &quot;ello no fue se&ntilde;alado en su solicitud por lo cual no nos fue posible responder conforme lo se&ntilde;alado&quot;, y luego, hace menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol C1759-14 y C1557-14, en relaci&oacute;n a la distracci&oacute;n indebida. Finalmente, indica que no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto los correos electr&oacute;nicos pedidos corresponden a funcionarios p&uacute;blicos del &oacute;rgano, quienes no detentar&iacute;an la calidad de tercero.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios que indica, durante el per&iacute;odo que se&ntilde;ala, agregando que solicita id&eacute;ntica informaci&oacute;n al Depto. de Inform&aacute;tica de la misma Corporaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en sus descargos, deneg&oacute; su entrega fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 4) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la CAJ, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a la totalidad de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por los funcionarios que menciona, por un per&iacute;odo superior a un a&ntilde;o; que el total de la informaci&oacute;n pedida superar&iacute;a los 30 Gigabytes de capacidad, y que atendido el gran n&uacute;mero de correos solicitados, dichos antecedentes no podr&iacute;an haberse entregado escaneados, como lo requiri&oacute; la reclamante. Asimismo, el &oacute;rgano inform&oacute; que los correos electr&oacute;nicos solicitados, pueden contener tanto datos personales como datos sensibles, tanto de los propios funcionarios de la CAJ como de usuarios externos de la Corporaci&oacute;n, motivo por el cual se debe revisar correo por correo, lo que implica una distracci&oacute;n indebida de las labores de los funcionarios de la instituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente del Departamento Jur&iacute;dico, y que dicha unidad s&oacute;lo cuenta con 6 funcionarios -5 abogados y una secretaria-, que deber&iacute;an ocupar gran parte de su jornada laboral ordinaria, para poder recabar y revisar la informaci&oacute;n solicitada, afectando el normal funcionamiento del &oacute;rgano, teniendo en consideraci&oacute;n que dichos abogados deben concurrir regularmente a audiencias ante diversos tribunales, comparecer antes las Cortes de Apelaciones y Suprema, y que la CAJ tiene competencia en las regiones Metropolitana, VI, VII y XII, a las cuales tambi&eacute;n deben concurrir sus abogados, adem&aacute;s de las funciones administrativas del &oacute;rgano, como elaborar informes, resolver temas de compras p&uacute;blicas, llevar adelante investigaciones sumarias administrativas, realizar todo tipo de escritos judiciales, responder las otras solicitudes de informaci&oacute;n que ingresan, publicar informaci&oacute;n de Transparencia Activa, y recopilar informaci&oacute;n sobre Ley de Lobby. Finalmente, tambi&eacute;n indica el &oacute;rgano que, en el per&iacute;odo de la solicitud, diversos funcionarios del Departamento estuvieron con licencia m&eacute;dica, o hicieron uso de permisos o feriado legal.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en virtud de todo lo expuesto y lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose lo pedido de correos electr&oacute;nicos de un per&iacute;odo de casi un a&ntilde;o, debi&eacute;ndose revisar una a una dichas comunicaciones para verificar la existencia de datos personales y sensibles, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, a criterio de este Consejo, en el presente caso, se configura respecto de la copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos, la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que los funcionarios p&uacute;blicos no detentar&iacute;an la calidad de tercero, cabe tener presente lo expuesto en el literal d, del t&iacute;tulo I, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, al definir el concepto &quot;terceros&quot;, dispone que corresponde a &quot;cualquier persona, distinta del requirente o del &oacute;rgano p&uacute;blico, que pueda ver afectados sus derechos con la entrega de la informaci&oacute;n que se solicita en el procedimiento administrativo de acceso&quot;. En efecto, y a partir de dicha definici&oacute;n, resulta evidente sostener que los funcionarios p&uacute;blicos, en su calidad de tales, distintos del &oacute;rgano p&uacute;blico en el cual se desempe&ntilde;an, efectivamente quedan comprendidos dentro del concepto de &quot;terceros&quot;.</p> <p> 9) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a la modificaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n al tenor del amparo objeto de la presente decisi&oacute;n, al tratarse de una solicitud distinta de la que dio origen a este procedimiento, y que el &oacute;rgano tuvo en consideraci&oacute;n para emitir su respuesta, no cabe sino rechazar, adem&aacute;s, por este motivo, el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Evelyn Tapia Fern&aacute;ndez, en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, por haberse configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Evelyn Tapia Fern&aacute;ndez y al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>