Decisión ROL C2918-17
Reclamante: GABRIEL ÁLVAREZ LÓPEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia del plan de negocios presentado por la AFP Argentum a la Superintendencia de Pensiones, el cual fue remitido entre septiembre y diciembre de 2014, en el marco de la petición de aprobación de la fusión con AFP Cuprum." El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los contratos acompañados por A.F.P. Cuprum S.A. como anexo a su Plan de Negocios para dar cumplimiento al acápite relativo a la subcontratación. Toda vez que la información solicitada sirvió como fundamento del acto administrativo que se indica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2918-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2918-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2017, don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &quot;copia del plan de negocios presentado por la AFP Argentum a la Superintendencia de Pensiones, el cual fue remitido entre septiembre y diciembre de 2014, en el marco de la petici&oacute;n de aprobaci&oacute;n de la fusi&oacute;n con AFP Cuprum.&quot;</p> <p> A modo de fundamento, cita el fallo de la Corte Suprema, emitido el 19 de junio de 2017, que respald&oacute; una decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia que otorg&oacute; acceso al Plan de Negocios requerido.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2017, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 18.609, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada atendida la oposici&oacute;n manifestada por AFP CUPRUM S.A. conforme al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de agosto de 2017, don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la denegaci&oacute;n es infundada, atendido el reciente fallo dictado por la Corte Suprema, respecto de la misma informaci&oacute;n objeto del amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo a la Superintendencia de Pensiones mediante Oficio N&deg; E2801 de 29 de agosto de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 20.402 de 7 de septiembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que procedi&oacute; conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y, habi&eacute;ndose opuesto el tercero involucrado, qued&oacute; impedida de dar acceso a la informaci&oacute;n requerida. Cita adem&aacute;s, lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, en orden a que el Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Por &uacute;ltimo, hace presente el efecto relativo de la sentencia que el requirente cita en su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2802, de 29 de agosto de 2017, notific&oacute; el presente amparo a AFP CUPRUM S.A., con el fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 7 de septiembre de 2017, la referida sociedad an&oacute;nima se opuso a la entrega se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida contiene documentaci&oacute;n sensible cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a gravemente la esfera de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de Cuprum, as&iacute; como su gesti&oacute;n interna y la estrategia de negocios definida por la Administradora, raz&oacute;n por la que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agrega que se configuran los criterios establecidos por este Consejo respecto de la anotada causal.</p> <p> b) Adem&aacute;s, aduce la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255 referido al deber de reserva que tiene el personal de la reclamada sobre las informaciones de que toman conocimiento en el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a id&eacute;ntica solicitud este Consejo se pronunci&oacute; en la decisi&oacute;n Rol C1510-15, procediendo en la especie seguir lo razonado en el anotado pronunciamiento.</p> <p> 2) Que, mediante resoluci&oacute;n N&deg; 220 de 20 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Pensiones autoriz&oacute; la existencia y aprob&oacute; los estatutos de la administradora de fondos de pensiones Argentum S.A. se&ntilde;alando en los numerales 10 y 11 de la parte considerativa de dicho acto administrativo que &quot;en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 24 A del DL N&deg; 3.500, citado en la letra b) de los Vistos, para efectos de autorizar la existencia de una Administradora, los solicitantes deben acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en esa disposici&oacute;n, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Libro V, T&iacute;tulo I, Cap&iacute;tulo I del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.&quot; El numeral duod&eacute;cimo de la citada resoluci&oacute;n concluye que &quot;en m&eacute;rito de los antecedentes aportados por la sociedad que ha solicitado la autorizaci&oacute;n de esta Superintendencia para constituir AFP Argentum S.A., se ha acreditado suficientemente la concurrencia de los requisitos habilitantes para tales efectos.&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el contexto normativo que rige la materia de que trata el presente amparo, se advierte que la informaci&oacute;n solicitada en la especie fue acompa&ntilde;ada por la sociedad interesada -en cumplimiento de los requisitos contemplados en el procedimiento de formaci&oacute;n de una Administradora de Fondos de Pensiones-, y su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, uno de los fundamentos conforme con el cual se dict&oacute; el acto administrativo que autoriz&oacute; la existencia de la aludida Administradora de Fondos de Pensiones, conforme a la normativa mencionada. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del mencionado acto administrativo, por lo cual, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus antecedentes o documentos poseen el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, cabe pronunciarse sobre las alegaciones del tercero involucrado, que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. De acuerdo a la causal de reserva indicada, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que se entender&aacute; por tales -derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico- aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 5) Que, en el sitio web del &oacute;rgano reclamado (http://www.safp.cl/safpstats/stats/apps/estFinAdm/loadFECUAdm.php?anomes=201412&amp;idu=35- ), en lo pertinente a AFP Cuprum S.A. se encuentra disponible de modo detallado la siguiente informaci&oacute;n proporcionada por dicha sociedad actualizada al mes de abril de 2015: a) Estados Financieros; b) Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Activos; c) Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Pasivos y Patrimonio; d) Estados de Resultados Integrales; d) Estados de Cambios en el Patrimonio Neto; e) Estados de Flujo de Efectivo; f) Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras; g) Detalle de Ingresos por Comisiones; h) Conciliaci&oacute;n de Ingresos por Comisiones; i) Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades; j) Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades; k) Informaci&oacute;n General, Administraci&oacute;n y Propiedad; l) Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y Gastos seg&uacute;n el tipo de Fondo donde tuvieron su origen; m) Clase de Activos; n) Clase de Pasivos; o) Clase de Patrimonio Neto.</p> <p> 6) Que, atendida la naturaleza y nivel de detalle de la informaci&oacute;n que permanentemente est&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el referido v&iacute;nculo, las alegaciones del tercero involucrado en cuanto al car&aacute;cter reservado del Plan de Negocios presentado no permiten identificar de modo preciso una afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, no se advierte c&oacute;mo la entrega del Plan de Negocios requerido -cuyos alcances corresponden a una estimaci&oacute;n efectuada por la sociedad solicitante a la fecha de su solicitud sobre el modo en que llevar&iacute;a a cabo su actividad y por tanto es esencialmente din&aacute;mico- pueda tener un impacto en las actividades econ&oacute;micas de la Administradora de Fondos de Pensiones en comento, toda vez que una vez que se ha autorizado su existencia ha debido, en su calidad de empresa supervisada, proporcionar la informaci&oacute;n singularizada en el considerando precedente al ente fiscalizador para que sea comunicada al p&uacute;blico. Sobre el particular, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo informado por la reclamada en su sitio web, con el objeto de garantizar la transparencia sobre el Sistema de Pensiones y al Seguro de Cesant&iacute;a, provee de informaci&oacute;n acerca de &quot;c&oacute;mo han evolucionado los sistemas en t&eacute;rminos de afiliados, cotizantes y beneficiarios, el desempe&ntilde;o financiero de los distintos fondos administrados por las empresas supervisadas (AFP y AFC), as&iacute; como el desempe&ntilde;o financiero de las propias administradoras (rentabilidad, resultados, estados financieros).&quot;.</p> <p> 7) Que, examinados los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo durante la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C1510-15, se advierte que ni el Estudio de Factibilidad ni el Plan Operacional para Argentum S.A. alcanzan un nivel de detalle y singularidad en su contenido que permita a este Consejo identificar una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos alegados por el tercero involucrado.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema en los considerandos decimos&eacute;ptimo y decimoctavo de su sentencia de fecha 19 de junio de 2017 que rechaz&oacute; el recurso de Queja Rol N&deg; 49.981-2016 deducido por A.F.P CUPRUM S.A, en orden a que : &quot;(...) no basta la creencia de que concurre en la especie la causal normativa de secreto para estimarla per se concurrente y decretar por tanto, la imposibilidad de acceder a la informaci&oacute;n a la que se pretende tener conocimiento, puesto que ella no queda enteramente sujeta a la subjetividad de la interesada y de estimar, como se pretende en este caso, que el Plan de Negocios s&iacute; contiene derechos que merecen ser resguardados a trav&eacute;s del mantenimiento de su secreto, pues ella debe ser objeto de un escrutinio estricto a fin de determinar fehacientemente su concurrencia, funci&oacute;n que fue cumplida por el Consejo para la Transparencia y luego, en sede jurisdiccional, por la Corte de Apelaciones, an&aacute;lisis que en caso alguno es arbitrario puesto que, en todo caso, queda siempre sujeto a los principios que deben ser observados en una materia como la presente, en particular, como fue desarrollado, si en juego se encuentran derechos de car&aacute;cter social que dada su importancia permiten rebasar la frontera del inter&eacute;s particular para trasladar su contenido al conocimiento p&uacute;blico por mediar un inter&eacute;s social prevalente, m&aacute;s todav&iacute;a si en la realizaci&oacute;n de sus negocios se utilizan por las sociedades part&iacute;cipes bienes de dominio ajeno, lo que obliga a ser a&uacute;n m&aacute;s estricto en la aceptaci&oacute;n acerca de la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n a la regla general, que es, como se dijo, la de publicidad. (...) Que en este orden de ideas, surge con a&uacute;n mayor fuerza la obligaci&oacute;n de publicidad si en esta materia fue, precisamente, el mencionado Plan de Negocios que sirvi&oacute; de base a la autorizaci&oacute;n para que las Administradoras de Pensiones, Cuprum y Argentum, pudieran fusionarse, previa visaci&oacute;n de la Superintendencia de Fondos de Pensiones, &oacute;rgano que es, justamente, el ente estatal que por mandato legislativo tiene a su cargo la &quot;supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones&quot;, comprendiendo sus funciones &quot;los &oacute;rdenes financiero, actuarial, jur&iacute;dico y administrativo&quot;, tal como se consigna en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, siendo un antecedente basal que sirvi&oacute; a la mencionada autorizaci&oacute;n, por lo que el supuesto de procedencia establecido a nivel constitucional y relativo a la publicidad de los insumos de los actos de la Administraci&oacute;n debe ser estimado como concurrente, dados adem&aacute;s, los intereses sociales comprometidos, primado as&iacute; en el balance y ponderaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos involucrados, la publicidad por sobre la mantenci&oacute;n de la reserva de la informaci&oacute;n.&quot;.</p> <p> 9) Que en cuanto al deber de reserva dispuesto en el art&iacute;culo 50 inciso tercero de la ley N&deg; 20.255, el cual dispone que &quot;el Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absoluto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores&quot;, -invocado por la reclamada y el tercero interesado- cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C147-09. En la mencionada decisi&oacute;n en contra del mismo organismo, se concluy&oacute; que la citada disposici&oacute;n legal no se aviene con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, toda vez que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia, de modo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n expuesta sobre el particular.</p> <p> 10) Que, sin embargo, en lo que ata&ntilde;e a los antecedentes que A.F.P. Cuprum S.A. acompa&ntilde;&oacute; como anexo a su Plan de Negocios para dar cumplimiento al ac&aacute;pite relativo a la subcontrataci&oacute;n, se constata que &eacute;stos corresponden a la copia de un n&uacute;mero superior a 300 contratos suscritos por dicha empresa con una multiplicidad de proveedores de diversos servicios tales como recaudaci&oacute;n, cuentas corrientes bancarias, custodia con el dep&oacute;sito centralizado de valores, custodios externos, servicios inform&aacute;ticos, correos, corredores de bolsa, archivos externos. Atendido que en los referidos acuerdos de voluntades se encuentra informaci&oacute;n susceptible de configurar la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia respecto de un elevado n&uacute;mero de terceros correspondiente a aquellas personas naturales y jur&iacute;dicas que han celebrados dichos contratos con la mencionada Administradora de Fondos de Pensiones, se configura en la especie la excepci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de notificar a los terceros, contemplada en el inciso final del art&iacute;culo 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo anterior, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados y la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo analizar si la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada afecta sus derechos.</p> <p> 11) Que, en dicho orden de ideas, este Consejo estima que los mencionados terceros se encuentran en una situaci&oacute;n jur&iacute;dica diversa a A.F.P. Cuprum S.A. por cuanto, a diferencia de la mencionada empresa, no han promovido el procedimiento administrativo en el cual encuentra su fundamento la publicidad de los antecedentes que han servido de sustento a la decisi&oacute;n de la autoridad. Por lo expuesto, este Consejo concluye que entregar los referidos contratos afectar&iacute;a de modo presente o probable y con suficiente especificidad los derechos de los mencionados terceros, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez, en contra de la Superintendencia de Pensiones; rechaz&aacute;ndolo respecto de los contratos acompa&ntilde;ados por A.F.P. Cuprum S.A. como anexo a su Plan de Negocios para dar cumplimiento al ac&aacute;pite relativo a la subcontrataci&oacute;n en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la &quot;copia del plan de negocios presentado por la AFP Argentum a la Superintendencia de Pensiones, el cual fue remitido entre septiembre y diciembre de 2014, en el marco de la petici&oacute;n de aprobaci&oacute;n de la fusi&oacute;n con AFP Cuprum&quot; excluyendo los contratos suscritos con terceros acompa&ntilde;ados por la mencionada empresa a su Plan de Negocios, conforme con lo se&ntilde;alado en el considerando und&eacute;cimo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez, al Sr. Superintendente de Pensiones y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>