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DECISIÓN AMPARO ROL C2924-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Daniela Canales Trkovic.</p>
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Ingreso Consejo: 17.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2924-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de julio de 2017, doña Daniela Canales Trkovic solicita al Servicio Nacional de Menores -en adelante, también SENAME-, "Base de datos de personas (menores de 18 años) ingresadas al sistema desde el año 2007 al 2016, con las siguientes variables: 1. Número de identificador del joven; 2. Sexo; 3. Fecha de nacimiento; 4. Años de educación/escolaridad (al momento de ingresar al Centro o Programa); 5. Nombre organismo colaborador (incluye al SENAME en esta variable); 6. Código/Nombre de la región; 7. Modelo de Intervención (correspondiente al tipo de sanción o medida y salidas alternativas); 8. Nemotécnico utilizado en el tipo de sanción, medida y salidas alternativas; 9. Medio al que pertenece el Centro o Programa; 10. Código de ingreso del joven; 11. Código de identidad del joven; 12. Calidad jurídica; 13. Código calidad jurídica; 14. Delito; 15. Juzgado que dicta la orden de ingreso; 16. Fecha de ingreso al Centro o Programa; 17. Fecha de egreso del Centro o Programa; 18. Sanción accesoria (si tiene o no); 19. Tipo de sanción accesoria; 20. Fecha de inicio de sanción; 21. Fecha de término de la sanción; 22. Causa de egreso; 23. Situación especial del joven (con respectivo código como otra variable); 24. Situación de abandono del joven (con el respectivo código como otra variable); 25. Situación de tuición del joven (con respectivo código como otra variable)".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N° 852, de fecha 8 de agosto de 2017, informan que al requerirse datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes, concurriría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con relación a lo prescrito en el artículo 2, letra f), y artículo 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, así como también, lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por otro lado, hacen presente que atendida las características del requerimiento, tampoco resulta posible aplicar el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, esto debido a que todos los datos relativos a los menores de edad son sensibles, e independientemente que ellos tarjen aquellos vinculados más directamente a su identificación, por la vía de la triangulación e interrelación de los otros datos, a saber, número identificador del niño, fecha de nacimiento, causal de egreso, fechas de ingreso y egreso, tiempos de permanencia, nombre del organismo colaborador, situación especial del joven, etc., podrían identificar al menor.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 17 de agosto de 2017, doña Daniela Canales Trkovic deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E2.880, de fecha 30 de agosto de 2017.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 14 de septiembre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, señalando que la ley N° 19.628, define en su artículo segundo, letra m) que se entiende por registro o banco de datos, por su parte la letra o), dispone lo que se entiende por tratamiento de datos personales. Así, en función de las definiciones señaladas, confrontadas con la parte inicial de la solicitud de acceso, es posible concluir que la satisfacción de lo pedido, impone efectuar un tratamiento de datos personales, atendido que el cumplir lo solicitado exige al ente público proceder a la selección, extracción y transferencia de información sometida a su custodia. Lo anterior se debe relacionar con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la ley citada, así como también, a su Título IV que regula el "tratamiento de datos", consignando un régimen específico de responsabilidad por infracciones de la ley, por lesiones al patrimonio o a la honra irrigados por un tratamiento de datos, sin perjuicio de las demás prestaciones que consigna la ley en su artículo 23. De esta forma, la protección impuesta por la ley, tanto a organismos privados como públicos, respecto de la custodia de datos personales y sensibles contenidos en sus bases de datos es amplísima en su extensión, ya que impone una obligación que pervive más allá de la extinción o finalización de las actividades de tratamiento de datos, lo que revela el énfasis del legislador en cautelar determinada información sustrayéndola del conocimiento público, atendida su relevancia social o la afectación de derechos que su divulgación puede irrogar a sus titulares, criterio que finalmente también es recogido por la Ley de Transparencia, en la causal de secreto o reserva en el artículo 21 N° 2 de dicha ley.</p>
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Por otra parte, la solicitud de acceso requiere información de personas, distinguiéndolas por rango etario - menores de 18 años- y dentro de un determinado lapso de tiempo - 2007 a 2016-, acotando en primera instancia la pretensión, pero requiriendo que tal información además tenga determinadas características o variables; y que para su satisfacción, requiere informar datos personales de tal relevancia, tales como sexo, fecha de nacimiento, fechas de ingreso y egreso, número identificador dentro de la base de datos, lo que junto a las demás variables pedidas harían identificable al titular de dichos datos.</p>
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Que visto lo expresado, y teniendo en cuenta que el artículo 10 de la ley N° 19.628, autoriza el tratamiento de datos personales, si la ley así lo dispone o el titular de los mismos consiente en ello, debe afirmarse que tal hipótesis normativa tampoco puede producirse en el presente caso, por una parte por existir ley expresa que impide al SENAME a entregar información que comprenda datos personales y/o sensibles de menores de edad, y por otra parte, por cuanto se requiere información de personas aún en minoría de edad, no siendo posible recabar su consentimiento válidamente y respecto de quienes pueden haberla alcanzado, no les resulta posible su ubicación por carecer en algunos casos de su domicilio actual</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita al Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° 2, de fecha 4 de enero de 2018, informe cuáles de las variables requeridas estiman podrían ser proporcionadas a la reclamante, sin configurarse la causal de reserva alegada.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio N° 228, de fecha 26 de enero de 2018, señala que en atención a que se tratan de antecedentes relativos a menores de edad, por lo tanto, información sensible sólo podrían proporcionar tablas numéricas, respecto de lo siguiente:</p>
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a) Número de ingresos de niños, niñas y adolescentes menores de 18 años por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p>
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b) Número de egresos de niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p>
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c) Número de niños, niñas y adolescentes vigentes menores de 18 años, por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p>
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d) Número de causa de egreso de menores de 18 años, por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p>
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6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo, en atención a lo señalado precedentemente, solicita a la reclamante mediante correo electrónico de fecha 30 de enero de 2018, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información que podría entregar el Servicio Nacional de Menores; sin que a la fecha de la presente decisión aquello haya ocurrido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el órgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en los artículos 2, letra f), y 7 de la ley N° 19.628 y del artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.</p>
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2) Que el Servicio Nacional de Menores es el órgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos. Para dicho efecto, corresponde al SENAME diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y adolescentes (artículo 1°, del decreto ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica). Por su parte, el decreto supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención; en su artículo 58 prescribe "(...) el SENAME mantendrá un sistema de registro de colaboradores acreditados y proyectos, entendiéndose por tal, el sistema de información a través de una base de datos que contendrá, a lo menos, los datos de identificación de cada colaborador acreditado y los proyectos que ejecuta; los datos de los niños, niñas y adolescentes atendidos con toda la información relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecución de los convenios, atención otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisión técnica y financiera. (...). Los datos sensibles relativos a los niños, niñas y adolescentes siempre tendrán carácter secreto, salvo requerimiento judicial (...)".</p>
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3) Que la información solicitada dice relación con una base de datos de menores de edad pertenecientes a la Red SENAME, durante el periodo 2007 a 2016, con una serie de variables, dentro de las cuales se encuentran el número identificador, sexo, fecha de nacimiento, nombre del organismo colaborador pertinente, nombre de la Región, Juzgado que dicta la orden de ingreso, entre otros. Al respecto, se debe tener presente que los antecedentes pedidos deben ser extraídos del sistema informático denominado SENAINFO, que es el instrumento principal con que cuenta el Servicio Nacional de Menores para administrar, gestionar y evaluar su red de atención, el cual contiene una base de datos que registra información referente tanto a los proyectos, como a los menores atendidos en sus programas y en los centros administrados directamente o subvencionados por éste. Por lo tanto, se requiere conocer antecedentes contenidos en un registro o banco de datos, que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "(...) tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público".</p>
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4) Que en cuanto a la información requerida se debe tener en consideración lo prescrito en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, con relación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. Además se debe considerar que los niños a los que se refiere la información fueron puestos bajo la protección y cuidado del Estado, para resguardarlos de la condición de vulneración en sus derechos en que se encontraban.</p>
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5) Que, de esta forma, la información sobre datos personales de un niño, niña y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos, no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación -sea directa o indirectamente- de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados en la información consultada, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en la Constitución en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
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6) Que atendida la cantidad de variables solicitadas y el nivel de detalle que en su conjunto estas proporcionan, resulta plausible lo alegado por el órgano reclamado en orden a que sería posible la identificación de los menores titulares de los datos pedidos, por lo tanto, acceder a la entrega de la base de datos solicitada, conllevaría la divulgación de antecedentes relativos a la esfera de privacidad de menores de edad que se encuentran bajo la tutela y cuidado del Estado. Por lo anteriormente razonado, se rechazará el amparo, en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Daniela Canales Trkovic en contra del Servicio Nacional de Menores, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Daniela Canales Trkovic y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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