Decisión ROL C2924-17
Reclamante: DANIELA CANALES TRKOVIC  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Una persona deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.Consejo rechaza el amparo por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2924-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Daniela Canales Trkovic.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2924-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de julio de 2017, do&ntilde;a Daniela Canales Trkovic solicita al Servicio Nacional de Menores -en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, &quot;Base de datos de personas (menores de 18 a&ntilde;os) ingresadas al sistema desde el a&ntilde;o 2007 al 2016, con las siguientes variables: 1. N&uacute;mero de identificador del joven; 2. Sexo; 3. Fecha de nacimiento; 4. A&ntilde;os de educaci&oacute;n/escolaridad (al momento de ingresar al Centro o Programa); 5. Nombre organismo colaborador (incluye al SENAME en esta variable); 6. C&oacute;digo/Nombre de la regi&oacute;n; 7. Modelo de Intervenci&oacute;n (correspondiente al tipo de sanci&oacute;n o medida y salidas alternativas); 8. Nemot&eacute;cnico utilizado en el tipo de sanci&oacute;n, medida y salidas alternativas; 9. Medio al que pertenece el Centro o Programa; 10. C&oacute;digo de ingreso del joven; 11. C&oacute;digo de identidad del joven; 12. Calidad jur&iacute;dica; 13. C&oacute;digo calidad jur&iacute;dica; 14. Delito; 15. Juzgado que dicta la orden de ingreso; 16. Fecha de ingreso al Centro o Programa; 17. Fecha de egreso del Centro o Programa; 18. Sanci&oacute;n accesoria (si tiene o no); 19. Tipo de sanci&oacute;n accesoria; 20. Fecha de inicio de sanci&oacute;n; 21. Fecha de t&eacute;rmino de la sanci&oacute;n; 22. Causa de egreso; 23. Situaci&oacute;n especial del joven (con respectivo c&oacute;digo como otra variable); 24. Situaci&oacute;n de abandono del joven (con el respectivo c&oacute;digo como otra variable); 25. Situaci&oacute;n de tuici&oacute;n del joven (con respectivo c&oacute;digo como otra variable)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 852, de fecha 8 de agosto de 2017, informan que al requerirse datos de identificaci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letra f), y art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, as&iacute; como tambi&eacute;n, lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o. Por otro lado, hacen presente que atendida las caracter&iacute;sticas del requerimiento, tampoco resulta posible aplicar el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, esto debido a que todos los datos relativos a los menores de edad son sensibles, e independientemente que ellos tarjen aquellos vinculados m&aacute;s directamente a su identificaci&oacute;n, por la v&iacute;a de la triangulaci&oacute;n e interrelaci&oacute;n de los otros datos, a saber, n&uacute;mero identificador del ni&ntilde;o, fecha de nacimiento, causal de egreso, fechas de ingreso y egreso, tiempos de permanencia, nombre del organismo colaborador, situaci&oacute;n especial del joven, etc., podr&iacute;an identificar al menor.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 17 de agosto de 2017, do&ntilde;a Daniela Canales Trkovic deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E2.880, de fecha 30 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 14 de septiembre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que la ley N&deg; 19.628, define en su art&iacute;culo segundo, letra m) que se entiende por registro o banco de datos, por su parte la letra o), dispone lo que se entiende por tratamiento de datos personales. As&iacute;, en funci&oacute;n de las definiciones se&ntilde;aladas, confrontadas con la parte inicial de la solicitud de acceso, es posible concluir que la satisfacci&oacute;n de lo pedido, impone efectuar un tratamiento de datos personales, atendido que el cumplir lo solicitado exige al ente p&uacute;blico proceder a la selecci&oacute;n, extracci&oacute;n y transferencia de informaci&oacute;n sometida a su custodia. Lo anterior se debe relacionar con lo establecido en los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley citada, as&iacute; como tambi&eacute;n, a su T&iacute;tulo IV que regula el &quot;tratamiento de datos&quot;, consignando un r&eacute;gimen espec&iacute;fico de responsabilidad por infracciones de la ley, por lesiones al patrimonio o a la honra irrigados por un tratamiento de datos, sin perjuicio de las dem&aacute;s prestaciones que consigna la ley en su art&iacute;culo 23. De esta forma, la protecci&oacute;n impuesta por la ley, tanto a organismos privados como p&uacute;blicos, respecto de la custodia de datos personales y sensibles contenidos en sus bases de datos es ampl&iacute;sima en su extensi&oacute;n, ya que impone una obligaci&oacute;n que pervive m&aacute;s all&aacute; de la extinci&oacute;n o finalizaci&oacute;n de las actividades de tratamiento de datos, lo que revela el &eacute;nfasis del legislador en cautelar determinada informaci&oacute;n sustray&eacute;ndola del conocimiento p&uacute;blico, atendida su relevancia social o la afectaci&oacute;n de derechos que su divulgaci&oacute;n puede irrogar a sus titulares, criterio que finalmente tambi&eacute;n es recogido por la Ley de Transparencia, en la causal de secreto o reserva en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley.</p> <p> Por otra parte, la solicitud de acceso requiere informaci&oacute;n de personas, distingui&eacute;ndolas por rango etario - menores de 18 a&ntilde;os- y dentro de un determinado lapso de tiempo - 2007 a 2016-, acotando en primera instancia la pretensi&oacute;n, pero requiriendo que tal informaci&oacute;n adem&aacute;s tenga determinadas caracter&iacute;sticas o variables; y que para su satisfacci&oacute;n, requiere informar datos personales de tal relevancia, tales como sexo, fecha de nacimiento, fechas de ingreso y egreso, n&uacute;mero identificador dentro de la base de datos, lo que junto a las dem&aacute;s variables pedidas har&iacute;an identificable al titular de dichos datos.</p> <p> Que visto lo expresado, y teniendo en cuenta que el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, autoriza el tratamiento de datos personales, si la ley as&iacute; lo dispone o el titular de los mismos consiente en ello, debe afirmarse que tal hip&oacute;tesis normativa tampoco puede producirse en el presente caso, por una parte por existir ley expresa que impide al SENAME a entregar informaci&oacute;n que comprenda datos personales y/o sensibles de menores de edad, y por otra parte, por cuanto se requiere informaci&oacute;n de personas a&uacute;n en minor&iacute;a de edad, no siendo posible recabar su consentimiento v&aacute;lidamente y respecto de quienes pueden haberla alcanzado, no les resulta posible su ubicaci&oacute;n por carecer en algunos casos de su domicilio actual</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita al Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; 2, de fecha 4 de enero de 2018, informe cu&aacute;les de las variables requeridas estiman podr&iacute;an ser proporcionadas a la reclamante, sin configurarse la causal de reserva alegada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 228, de fecha 26 de enero de 2018, se&ntilde;ala que en atenci&oacute;n a que se tratan de antecedentes relativos a menores de edad, por lo tanto, informaci&oacute;n sensible s&oacute;lo podr&iacute;an proporcionar tablas num&eacute;ricas, respecto de lo siguiente:</p> <p> a) N&uacute;mero de ingresos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes menores de 18 a&ntilde;os por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p> <p> b) N&uacute;mero de egresos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes menores de 18 a&ntilde;os, por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p> <p> c) N&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vigentes menores de 18 a&ntilde;os, por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p> <p> d) N&uacute;mero de causa de egreso de menores de 18 a&ntilde;os, por tipo de programa, con detalle regional y nacional.</p> <p> 6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, solicita a la reclamante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de enero de 2018, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la informaci&oacute;n que podr&iacute;a entregar el Servicio Nacional de Menores; sin que a la fecha de la presente decisi&oacute;n aquello haya ocurrido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en los art&iacute;culos 2, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628 y del art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o.</p> <p> 2) Que el Servicio Nacional de Menores es el &oacute;rgano encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos. Para dicho efecto, corresponde al SENAME dise&ntilde;ar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atenci&oacute;n de dichos ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (art&iacute;culo 1&deg;, del decreto ley N&deg; 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Org&aacute;nica). Por su parte, el decreto supremo N&deg; 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 20.032, que establece un sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n; en su art&iacute;culo 58 prescribe &quot;(...) el SENAME mantendr&aacute; un sistema de registro de colaboradores acreditados y proyectos, entendi&eacute;ndose por tal, el sistema de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de una base de datos que contendr&aacute;, a lo menos, los datos de identificaci&oacute;n de cada colaborador acreditado y los proyectos que ejecuta; los datos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos con toda la informaci&oacute;n relevante y relacionada con las actividades desarrolladas en virtud de la ejecuci&oacute;n de los convenios, atenci&oacute;n otorgada a ellos y toda aquella necesaria para una correcta supervisi&oacute;n t&eacute;cnica y financiera. (...). Los datos sensibles relativos a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes siempre tendr&aacute;n car&aacute;cter secreto, salvo requerimiento judicial (...)&quot;.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con una base de datos de menores de edad pertenecientes a la Red SENAME, durante el periodo 2007 a 2016, con una serie de variables, dentro de las cuales se encuentran el n&uacute;mero identificador, sexo, fecha de nacimiento, nombre del organismo colaborador pertinente, nombre de la Regi&oacute;n, Juzgado que dicta la orden de ingreso, entre otros. Al respecto, se debe tener presente que los antecedentes pedidos deben ser extra&iacute;dos del sistema inform&aacute;tico denominado SENAINFO, que es el instrumento principal con que cuenta el Servicio Nacional de Menores para administrar, gestionar y evaluar su red de atenci&oacute;n, el cual contiene una base de datos que registra informaci&oacute;n referente tanto a los proyectos, como a los menores atendidos en sus programas y en los centros administrados directamente o subvencionados por &eacute;ste. Por lo tanto, se requiere conocer antecedentes contenidos en un registro o banco de datos, que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;(...) tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que en cuanto a la informaci&oacute;n requerida se debe tener en consideraci&oacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. Adem&aacute;s se debe considerar que los ni&ntilde;os a los que se refiere la informaci&oacute;n fueron puestos bajo la protecci&oacute;n y cuidado del Estado, para resguardarlos de la condici&oacute;n de vulneraci&oacute;n en sus derechos en que se encontraban.</p> <p> 5) Que, de esta forma, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n -sea directa o indirectamente- de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y/o adolescentes involucrados en la informaci&oacute;n consultada, producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> 6) Que atendida la cantidad de variables solicitadas y el nivel de detalle que en su conjunto estas proporcionan, resulta plausible lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que ser&iacute;a posible la identificaci&oacute;n de los menores titulares de los datos pedidos, por lo tanto, acceder a la entrega de la base de datos solicitada, conllevar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de antecedentes relativos a la esfera de privacidad de menores de edad que se encuentran bajo la tutela y cuidado del Estado. Por lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; el amparo, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Daniela Canales Trkovic en contra del Servicio Nacional de Menores, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Daniela Canales Trkovic y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>