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DECISIÓN AMPARO ROL C2927-17</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 17.08.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 834 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2927-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 17 de agosto del 2017, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social (COMDES) de Calama, fundado en que la respuesta entregada a su requerimiento, sobre respaldo documental del recurso de ilegalidad interpuesto por dicha entidad en contra la decisión Amparo Rol C652-2017 de este Consejo, no le habrían adjuntado los archivos individualizados en la misma.</p>
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2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC).</p>
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3) Que, en el marco de dicho procedimiento, se revisó la solicitud en el Portal de Transparencia, advirtiéndose que los antecedentes que dan respuesta a lo solicitado, se encuentran disponibles para el envío a la reclamante.</p>
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4) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante Oficio N° E2869, de 30 de agosto de 2017, este Consejo, junto con remitir la información recabada, solicitó a la reclamante un pronunciamiento en orden a que: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento, de fecha 6 de julio de 2017; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada. Además, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y se procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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5) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 12 de septiembre de 2017, la parte reclamante, manifestó su disconformidad con la respuesta, señalando que la información se encuentra incompleta.</p>
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6) Que, atendido lo señalado anteriormente, se procedió a revisar todos los antecedentes relativos a la reclamacion de la Sra. Soledad Luttino, advirtiéndose que los antecedentes remitidos darían respuesta al requerimiento; además, tampoco individualizó la información faltante en los términos requeridos. Por tal motivo, el 14 de septiembre pasado, se solicitó complementar su pronunciamiento, en orden a señalar específicamente qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada. Dicha petición, fue respondida por la parte reclamante el 20 del mismo mes, oportunidad en que indicó lo siguiente: "se me ha enviado información que no corresponde sino que es una serie de información correspondiente a otro amparo que no da cuenta de lo peticionado" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, según lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, la COMDES de Calama no había acompañado los antecedentes individualizados en la respuesta otorgada.</p>
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3) Que, en el contexto del procedimiento SARC, se advirtió que la información estaba disponible para su entrega, la que fue acompañada a la reclamante, junto con el oficio de pronunciamiento remitido por este Consejo.</p>
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4) Que, esta Corporación consultó a la parte reclamante su parecer con la información otorgada por el órgano recurrido, quien se pronunció disconforme, únicamente, porque a su juicio, la información que se entregó se encontraría incompleta; sin embargo y a pesar de los reiterados pronunciamientos solicitados, no especificó los antecedentes que no le habrían proporcionado.</p>
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5) Que, conforme al pronunciamiento de la reclamante, se procedió a revisar los antecedentes remitidos, constatándose que los 10 archivos individualizados por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama en su respuesta, fueron entregados a la reclamante en su totalidad. A mayor abundamiento, la información entregada por el órgano reclamado, contenía la copia de la solicitud de acceso que dio origen a la decisión del amparo Rol C652-17; documentación del expediente del amparo Rol C652-17; copias de actas de audiencias preparatorias en juicios laborales; impresión del Diario "El Mercurio de Calama" y copia del acta de reunión extraordinaria de jefaturas de COMDES Calama. Dichos antecedentes resultan ser concordantes con lo solicitado por la reclamante en su requerimiento, referido al respaldo documental de los descargos que efectuó dicho organismo al presentar el Recurso de Ilegalidad respecto de la decisión del amparo ya referida.</p>
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6) Que, en consideración a lo señalado, cabe desestimar las alegaciones de la reclamante, por cuanto se ha podido verificar que se remitió la totalidad de los documentos individualizados en la respuesta otorgada por el organismo requerido. De esta forma, y no habiendo señalado la reclamante, expresamente, qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada, este Consejo considera atendido el requerimiento por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la información solicitada por doña Soledad Luttino Rojas a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Calama, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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