Decisión ROL C2931-17
Reclamante: SERGIO ANDRES TORO REBOLLEDO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Consejo acoge parcialmente el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2931-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Sergio Toro Rebolledo</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2931-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2017, don Sergio Toro Rebolledo requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile copia del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa o diligencia preliminar ordenada instruir por el Regimiento de Infanter&iacute;a N&deg;1 &quot;Buin&quot;, producto de la denuncia interpuesta en su contra por los hechos que indica. Asimismo, requiere copia de su hoja de vida como reservista, correspondiente a los a&ntilde;os 2015 y 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de julio de 2017, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4898, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega la entrega del expediente sumarial en virtud de la causal de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> b) Accede a la entrega de las hojas de vida de 2015 y 2016, haciendo presente que la del 2015 no posee anotaciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de agosto de 2017, don Sergio Toro Rebolledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E2.864 de 30 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio JEMGE DETLE (R) N&deg;1000/21.476, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con los hechos a que alude la solicitud informa que el Comandante del Regimiento Buin ante una denuncia efectuada por una Aspirante a Clase de Reserva al Oficial de Inteligencia de la Unidad, dispuso la realizaci&oacute;n de una Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar por la Secci&oacute;n 2da. de Inteligencia del Regimiento.</p> <p> b) Conforme con los hechos que detalla sobre los que versa la investigaci&oacute;n, concluye que se trata de una situaci&oacute;n que por su naturaleza expone y devela aspectos de la vida privada e intimidad de sus part&iacute;cipes que como tal constituye informaci&oacute;n sensible de car&aacute;cter personal protegida por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) La decisi&oacute;n de ordenar dicha investigaci&oacute;n obedece tambi&eacute;n a que en este tipo de relaciones entre personal militar cuando se deterioran y llegan al estado de constituir una amenaza para uno de los actores, como es el caso, se pone en peligro no solo la seguridad militar, al afectar gravemente la disciplina y la obediencia no solo de las partes involucradas sino que el buen concepto y ascendiente sobre su entorno en la Unidad y distrae a sus part&iacute;cipes de sus obligaciones institucionales.</p> <p> d) En otro orden de consideraciones se&ntilde;ala que en la investigaci&oacute;n cuya copia ha sido solicitada existe tambi&eacute;n informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia protegida por el secreto por el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado del presente amparo a la parte denunciante en el procedimiento a que se refiere el expediente solicitado, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 209 de 15 de enero de 2018.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 22 de enero de 2018 el tercero se opuso a la entrega del expediente solicitado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido un requerimiento de este Consejo el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que:</p> <p> a) El marco normativo por el cual se rigi&oacute; la Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar (ISM) motivo del amparo corresponde al Reglamento de Seguridad Militar, RAI 01001, edici&oacute;n 2012. De acuerdo a lo informado por el Regimiento de Infanter&iacute;a N&deg; 1 &quot;Buin&quot;, el solicitante no tom&oacute; conocimiento del resultado de la Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar en cuesti&oacute;n, ya que previo a ser notificado de la resoluci&oacute;n del Comandante de dicha Unidad &eacute;ste solicit&oacute; su renuncia voluntaria del Centro de Reservistas con fecha 11 de noviembre de 2016.</p> <p> b) El documento por el cual se puso t&eacute;rmino al procedimiento investigativo es el propio Informe de Investigaci&oacute;n 06/2016, consign&aacute;ndose en su numeral octavo la resoluci&oacute;n del Comandante del Regimiento. Dicho Informe no fue remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendida la especial naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en an&aacute;lisis, resulta del todo pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C1857-14 respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias&quot;. Igual razonamiento sigui&oacute; este Consejo en las decisiones de los amparos roles C429-14 y C2049-15.</p> <p> 2) Que, del mismo modo, cabe consignar que en la decisi&oacute;n de amparo rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que en dicho contexto, la divulgaci&oacute;n del expediente requerido supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que el solicitante fue parte del procedimiento investigativo en comento este Consejo estima que tiene derecho a acceder a los documentos que aport&oacute; al expediente como acontece con sus propias declaraciones. El acceso del declarante a dicha informaci&oacute;n resulta procedente con la finalidad de garantizar un debido proceso y, durante la sustanciaci&oacute;n del procedimiento, para asegurar el adecuado ejercicio de su derecho a defensa.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e a las dem&aacute;s piezas del expediente, procede rechazar el presente amparo en aplicaci&oacute;n de la causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo solicitado, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, asimismo, en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede a este Consejo el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Toro Rebolledo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile s&oacute;lo en cuanto a la copia de las declaraciones formuladas por el reclamante.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de sus propias declaraciones formuladas en la investigaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las dem&aacute;s piezas del expediente en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>