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DECISIÓN AMPARO ROL C2931-17</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Sergio Toro Rebolledo</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2931-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2017, don Sergio Toro Rebolledo requirió al Ejército de Chile copia del expediente de la investigación sumaria administrativa o diligencia preliminar ordenada instruir por el Regimiento de Infantería N°1 "Buin", producto de la denuncia interpuesta en su contra por los hechos que indica. Asimismo, requiere copia de su hoja de vida como reservista, correspondiente a los años 2015 y 2016.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de julio de 2017, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° JEMGE DETLE (P) N° 6800/4898, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Deniega la entrega del expediente sumarial en virtud de la causal de secreto contemplada en el artículo 21 N° 3 y 5, en relación con el artículo 38 de la Ley N° 19.974.</p>
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b) Accede a la entrega de las hojas de vida de 2015 y 2016, haciendo presente que la del 2015 no posee anotaciones.</p>
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3) AMPARO: El 18 de agosto de 2017, don Sergio Toro Rebolledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile mediante Oficio N° E2.864 de 30 de agosto de 2017.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio JEMGE DETLE (R) N°1000/21.476, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En relación con los hechos a que alude la solicitud informa que el Comandante del Regimiento Buin ante una denuncia efectuada por una Aspirante a Clase de Reserva al Oficial de Inteligencia de la Unidad, dispuso la realización de una Investigación de Seguridad Militar por la Sección 2da. de Inteligencia del Regimiento.</p>
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b) Conforme con los hechos que detalla sobre los que versa la investigación, concluye que se trata de una situación que por su naturaleza expone y devela aspectos de la vida privada e intimidad de sus partícipes que como tal constituye información sensible de carácter personal protegida por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628.</p>
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c) La decisión de ordenar dicha investigación obedece también a que en este tipo de relaciones entre personal militar cuando se deterioran y llegan al estado de constituir una amenaza para uno de los actores, como es el caso, se pone en peligro no solo la seguridad militar, al afectar gravemente la disciplina y la obediencia no solo de las partes involucradas sino que el buen concepto y ascendiente sobre su entorno en la Unidad y distrae a sus partícipes de sus obligaciones institucionales.</p>
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d) En otro orden de consideraciones señala que en la investigación cuya copia ha sido solicitada existe también información relativa a actividades de inteligencia protegida por el secreto por el artículo 38 de la ley N° 19.974, en relación con el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Esta Corporación confirió traslado del presente amparo a la parte denunciante en el procedimiento a que se refiere el expediente solicitado, a través de Oficio N° 209 de 15 de enero de 2018.</p>
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Mediante presentación de fecha 22 de enero de 2018 el tercero se opuso a la entrega del expediente solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido un requerimiento de este Consejo el órgano reclamado informó que:</p>
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a) El marco normativo por el cual se rigió la Investigación de Seguridad Militar (ISM) motivo del amparo corresponde al Reglamento de Seguridad Militar, RAI 01001, edición 2012. De acuerdo a lo informado por el Regimiento de Infantería N° 1 "Buin", el solicitante no tomó conocimiento del resultado de la Investigación de Seguridad Militar en cuestión, ya que previo a ser notificado de la resolución del Comandante de dicha Unidad éste solicitó su renuncia voluntaria del Centro de Reservistas con fecha 11 de noviembre de 2016.</p>
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b) El documento por el cual se puso término al procedimiento investigativo es el propio Informe de Investigación 06/2016, consignándose en su numeral octavo la resolución del Comandante del Regimiento. Dicho Informe no fue remitido a la Contraloría General de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendida la especial naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en análisis, resulta del todo pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisión Rol C1857-14 respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, esta Corporación razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias". Igual razonamiento siguió este Consejo en las decisiones de los amparos roles C429-14 y C2049-15.</p>
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2) Que, del mismo modo, cabe consignar que en la decisión de amparo rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que en dicho contexto, la divulgación del expediente requerido supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que el solicitante fue parte del procedimiento investigativo en comento este Consejo estima que tiene derecho a acceder a los documentos que aportó al expediente como acontece con sus propias declaraciones. El acceso del declarante a dicha información resulta procedente con la finalidad de garantizar un debido proceso y, durante la sustanciación del procedimiento, para asegurar el adecuado ejercicio de su derecho a defensa.</p>
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5) Que, en lo que atañe a las demás piezas del expediente, procede rechazar el presente amparo en aplicación de la causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de lo solicitado, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y, asimismo, en aplicación de la facultad que le concede a este Consejo el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de "velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado", rechazará el presente amparo</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Toro Rebolledo en contra del Ejército de Chile sólo en cuanto a la copia de las declaraciones formuladas por el reclamante.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de sus propias declaraciones formuladas en la investigación solicitada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las demás piezas del expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al reclamante, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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