Decisión ROL C2932-17
Reclamante: RICARDO LILLO LOBOS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a controles de identidad en los términos que se indican. El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información requerida, toda vez que lo requerido no se encuentra disponible en los términos que el solicitante requiere, teniendo presente que la Ley de Transparencia no obliga los órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la que se encuentre disponible, considerando además que la información no se procesa con el nivel de detalle requerido por no ser necesario para los fines institucionales, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.931 se entrega al Ministerio del Interior y Seguridad Pública los mismos antecedentes proporcionados al recurrente, no existiendo ninguna instrucción del Ministerio o disposición alguna que establezca el contenido de dichos informes ni el tipo de desagregación de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2932-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Ricardo Lillo Lobos.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2932-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2017, don Ricardo Lillo Lobos solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;N&uacute;mero total de controles de identidad preventivo art&iacute;culo 12 ley N&deg; 20.931 realizados por Carabineros desde julio de 2016 a la fecha y n&uacute;mero de personas con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes controladas. Desagregaci&oacute;n de ese n&uacute;mero bajo las siguientes categor&iacute;as: mensuales por g&eacute;nero, edad de la persona controlada, nacionalidad de la persona controlada, comuna donde se produjo, comuna de residencia de la persona controlada.</p> <p> b) N&uacute;mero total de controles de identidad realizados por Carabineros en virtud al art&iacute;culo 85 del C&oacute;digo Procesal Penal desde julio de 2016 a la fecha y n&uacute;mero de personas con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes controladas. Desagregaci&oacute;n de ese n&uacute;mero bajo las siguientes categor&iacute;as: mensuales por g&eacute;nero, edad de la persona controlada, nacionalidad de la persona controlada, comuna donde se produjo, comuna de residencia de la persona controlada.</p> <p> c) N&uacute;mero total de controles de identidad realizados por Carabineros en virtud del art&iacute;culo 21 inciso 4 de la ley N&deg; 19.327 &lsquo;De derechos y deberes de los Espect&aacute;culos de Futbol Profesional&rsquo; desde julio de 2016 a la fecha y n&uacute;mero de personas con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes controladas. Desagregaci&oacute;n de ese n&uacute;mero bajo las siguientes categor&iacute;as: mensuales por g&eacute;nero, edad de la persona controlada, nacionalidad de la persona controlada, comuna donde se produjo, comuna de residencia de la persona controlada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de julio de 2017, mediante Oficio RSIP N&deg; 37906, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento, entregando &quot;cuadros estad&iacute;sticos con la cantidad de controles de identidad investigativos (art&iacute;culo 85 del C&oacute;digo Procesal Penal) y preventivos (art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.931), a nivel nacional por regiones&quot;, indicando la cantidad de controlados con orden vigente al momento del control, en el per&iacute;odo comprendido entre el 11 de julio de 2016 y el 31 de marzo de 2017, agregando que &quot;la informaci&oacute;n entregada, tanto de los controles de identidad investigativos como preventivos, no se encuentra disponible en los registros institucionales en los t&eacute;rminos que el solicitante requiere&quot;.</p> <p> Luego, respecto de lo pedido en la letra c), entreg&oacute; otra planilla que contiene los n&uacute;meros mensuales de controles de identidad y personas con orden vigente, en el per&iacute;odo solicitado, reiterando que no posee la informaci&oacute;n con el nivel de detalle requerido, y se&ntilde;alando que la Ley de Transparencia &quot;no obliga los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de agosto de 2017, don Cristian Riego Ramirez, en representaci&oacute;n de don Ricardo Lillo Lobos, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que &quot;la respuesta entregada no parece ser acorde a la realidad (...) existen antecedentes fundados que permiten presumir que Carabineros de Chile s&iacute; cuenta con la informaci&oacute;n solicitada o al menos, con mayor informaci&oacute;n que la que se ha entregado a mi representado&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo publicado en notas de prensa.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;resulta curioso que Carabineros de Chile procese informaci&oacute;n relativa a los delitos que se descubren gracias al uso del control preventivo de identidad, pero no deje constancia de informaci&oacute;n tan b&aacute;sica como g&eacute;nero, edad y nacionalidad de las personas controladas&quot; y que &quot;Carabineros de Chile ha hecho entrega de otros informes referentes al uso de control preventivo de identidad que s&iacute; cuentan con un detalle o desglose minucioso de otros aspectos, por ejemplo, en Minuta Informativa de Controles de Identidad N&deg; 207 del mes de septiembre de 2016, se indican estad&iacute;sticas relativas al medio de identificaci&oacute;n utilizado por las personas controladas. No parece razonable que la instituci&oacute;n trabaje a ese nivel de detalle en las estad&iacute;sticas, pero omita algo tan b&aacute;sico como sexo, edad y nacionalidad de los controlados&quot;, se&ntilde;alando que la Polic&iacute;a de Investigaciones habr&iacute;a entregado informaci&oacute;n mucho m&aacute;s detallada, la que servir&iacute;a para conocer la aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica que ha tenido esta nueva facultad, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C2542-16 y C3378-16.</p> <p> Luego, el reclamante alega que el &oacute;rgano infringi&oacute; el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al no se&ntilde;alar el lugar y forma de tener acceso a la informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en poder de Carabineros y que &quot;de la historia de la ley N&deg; 20.931, donde se desprende la importancia de los siguientes aspectos: edad, sexo y nacionalidad de personas controladas, adem&aacute;s de los lugares donde se concentran la mayor cantidad de controles preventivos de identidad y las detenciones por flagrancia en virtud de la aplicaci&oacute;n del control&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2850, de fecha 30 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 269, de fecha 11 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando, en s&iacute;ntesis, que &quot;tal como se informara al recurrente, se hizo entrega de la totalidad de los antecedentes disponibles sobre la materia consultada, sin que la misma se procese en Carabineros de Chile con el nivel de detalle que este requer&iacute;a, por no ser necesarios para los fines institucionales. Cabe se&ntilde;alar que, en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.931 &lsquo;Las Polic&iacute;as informar&aacute;n trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica sobre los antecedentes que les sean requeridos por este &uacute;ltimo, para conocer la aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica que ha tenido esta facultad&rsquo;, norma que se ha cumplido entregando los mismos antecedentes proporcionados al recurrente, toda vez que no existe instrucci&oacute;n de dicha Secretar&iacute;a de Estado ni disposici&oacute;n alguna que establezca el contenido de dichos informes ni el tipo de desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n remitida&quot;.</p> <p> Acto seguido, informa que &quot;se entreg&oacute; al se&ntilde;or Lillo Lobos toda la informaci&oacute;n existente sobre la materia, cualquier lucubraci&oacute;n de &eacute;ste sobre lo que debiera incorporar o no esta Entidad en sus estad&iacute;sticas no es m&aacute;s que eso, una apreciaci&oacute;n personal que no se condice con lo que Carabineros de Chile efect&uacute;a para el cumplimiento de sus fines y entregar la informaci&oacute;n requerida por el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere al n&uacute;mero total de controles de identidad realizados por la instituci&oacute;n, en los 3 casos que indica, y con el nivel de desglose que detalla. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; cuadros estad&iacute;sticos informando las cantidades de controles y el n&uacute;mero de personas con &oacute;rdenes vigentes, agregando que no cuenta con el nivel de detalle de la informaci&oacute;n requerida, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n entregada, tanto de los controles de identidad investigativos como preventivos, no se encuentra disponible en los t&eacute;rminos que el solicitante requiere; que la Ley de Transparencia no obliga los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la que se encuentre disponible; que hizo entrega de la totalidad de los antecedentes disponibles sobre la materia consultada; que la informaci&oacute;n no se procesa con el nivel de detalle requerido por no ser necesario para los fines institucionales; que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.931 entrega al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica los mismos antecedentes proporcionados al recurrente; y que no existe ninguna instrucci&oacute;n del Ministerio o disposici&oacute;n alguna que establezca el contenido de dichos informes ni el tipo de desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n remitida. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo cual no sucede en este caso.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto por Carabineros de Chile, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia, este Consejo, dado el inter&eacute;s p&uacute;blico que existe respecto de la facultad de Carabineros de Chile de realizar los controles de identidad a que se hace menci&oacute;n en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.931, el art&iacute;culo 85 del C&oacute;digo Procesal Penal y art&iacute;culo 21, inciso 4&deg;, de la ley N&deg; 19.327, y la importancia de dicha prerrogativa desde el punto de vista de los resultados estad&iacute;sticos que arroja la aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica de esta medida, recomendar&aacute; al &oacute;rgano tener en consideraci&oacute;n, entre sus registros, la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo, relativa a g&eacute;nero, edad, y nacionalidad de la persona controlada, comuna donde se realiz&oacute; el control y comuna de domicilio o residencia de la persona controlada, para efectos de facilitar el acceso a dichos antecedentes, y se permita evaluar la pertinencia y efectividad de dichos controles policiales.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Riego Ramirez, en representaci&oacute;n de don Ricardo Lillo Lobos, en contra de Carabineros de Chile, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que lo requerido no se encuentra disponible en los t&eacute;rminos que el solicitante requiere, teniendo presente que la Ley de Transparencia no obliga los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la que se encuentre disponible, considerando adem&aacute;s que la informaci&oacute;n no se procesa con el nivel de detalle requerido por no ser necesario para los fines institucionales, pues en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.931 se entrega al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica los mismos antecedentes proporcionados al recurrente, no existiendo ninguna instrucci&oacute;n del Ministerio o disposici&oacute;n alguna que establezca el contenido de dichos informes ni el tipo de desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al &oacute;rgano tener en consideraci&oacute;n, entre sus registros, la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo, relativa a g&eacute;nero, edad, y nacionalidad de la persona controlada, comuna donde se realiz&oacute; el control y comuna de domicilio o residencia de la persona controlada, para efectos de facilitar el acceso a dichos antecedentes, y se permita evaluar la pertinencia y efectividad de dichos controles policiales, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia, dado el inter&eacute;s p&uacute;blico que existe respecto de la facultad de Carabineros de Chile de realizar los controles de identidad a que se hace menci&oacute;n en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.931, el art&iacute;culo 85 del C&oacute;digo Procesal Penal y art&iacute;culo 21, inciso 4&deg;, de la ley N&deg; 19.327.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al General Director de Carabineros de Chile y a don Cristian Riego Ram&iacute;rez, en representaci&oacute;n de Ricardo Lillo, a los correos electr&oacute;nicos indicados en su presentaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>