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DECISIÓN AMPARO ROL C2932-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Ricardo Lillo Lobos.</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2932-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2017, don Ricardo Lillo Lobos solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Número total de controles de identidad preventivo artículo 12 ley N° 20.931 realizados por Carabineros desde julio de 2016 a la fecha y número de personas con órdenes de detención pendientes controladas. Desagregación de ese número bajo las siguientes categorías: mensuales por género, edad de la persona controlada, nacionalidad de la persona controlada, comuna donde se produjo, comuna de residencia de la persona controlada.</p>
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b) Número total de controles de identidad realizados por Carabineros en virtud al artículo 85 del Código Procesal Penal desde julio de 2016 a la fecha y número de personas con órdenes de detención pendientes controladas. Desagregación de ese número bajo las siguientes categorías: mensuales por género, edad de la persona controlada, nacionalidad de la persona controlada, comuna donde se produjo, comuna de residencia de la persona controlada.</p>
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c) Número total de controles de identidad realizados por Carabineros en virtud del artículo 21 inciso 4 de la ley N° 19.327 ‘De derechos y deberes de los Espectáculos de Futbol Profesional’ desde julio de 2016 a la fecha y número de personas con órdenes de detención pendientes controladas. Desagregación de ese número bajo las siguientes categorías: mensuales por género, edad de la persona controlada, nacionalidad de la persona controlada, comuna donde se produjo, comuna de residencia de la persona controlada".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de julio de 2017, mediante Oficio RSIP N° 37906, el órgano respondió a dicho requerimiento, entregando "cuadros estadísticos con la cantidad de controles de identidad investigativos (artículo 85 del Código Procesal Penal) y preventivos (artículo 12 de la ley N° 20.931), a nivel nacional por regiones", indicando la cantidad de controlados con orden vigente al momento del control, en el período comprendido entre el 11 de julio de 2016 y el 31 de marzo de 2017, agregando que "la información entregada, tanto de los controles de identidad investigativos como preventivos, no se encuentra disponible en los registros institucionales en los términos que el solicitante requiere".</p>
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Luego, respecto de lo pedido en la letra c), entregó otra planilla que contiene los números mensuales de controles de identidad y personas con orden vigente, en el período solicitado, reiterando que no posee la información con el nivel de detalle requerido, y señalando que la Ley de Transparencia "no obliga los Órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible".</p>
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3) AMPARO: El 18 de agosto de 2017, don Cristian Riego Ramirez, en representación de don Ricardo Lillo Lobos, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que "la respuesta entregada no parece ser acorde a la realidad (...) existen antecedentes fundados que permiten presumir que Carabineros de Chile sí cuenta con la información solicitada o al menos, con mayor información que la que se ha entregado a mi representado", haciendo mención a lo publicado en notas de prensa.</p>
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Acto seguido, reclama que "resulta curioso que Carabineros de Chile procese información relativa a los delitos que se descubren gracias al uso del control preventivo de identidad, pero no deje constancia de información tan básica como género, edad y nacionalidad de las personas controladas" y que "Carabineros de Chile ha hecho entrega de otros informes referentes al uso de control preventivo de identidad que sí cuentan con un detalle o desglose minucioso de otros aspectos, por ejemplo, en Minuta Informativa de Controles de Identidad N° 207 del mes de septiembre de 2016, se indican estadísticas relativas al medio de identificación utilizado por las personas controladas. No parece razonable que la institución trabaje a ese nivel de detalle en las estadísticas, pero omita algo tan básico como sexo, edad y nacionalidad de los controlados", señalando que la Policía de Investigaciones habría entregado información mucho más detallada, la que serviría para conocer la aplicación práctica que ha tenido esta nueva facultad, y haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C2542-16 y C3378-16.</p>
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Luego, el reclamante alega que el órgano infringió el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al no señalar el lugar y forma de tener acceso a la información que obraría en poder de Carabineros y que "de la historia de la ley N° 20.931, donde se desprende la importancia de los siguientes aspectos: edad, sexo y nacionalidad de personas controladas, además de los lugares donde se concentran la mayor cantidad de controles preventivos de identidad y las detenciones por flagrancia en virtud de la aplicación del control".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2850, de fecha 30 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 269, de fecha 11 de septiembre de 2017, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando, en síntesis, que "tal como se informara al recurrente, se hizo entrega de la totalidad de los antecedentes disponibles sobre la materia consultada, sin que la misma se procese en Carabineros de Chile con el nivel de detalle que este requería, por no ser necesarios para los fines institucionales. Cabe señalar que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley N° 20.931 ‘Las Policías informarán trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre los antecedentes que les sean requeridos por este último, para conocer la aplicación práctica que ha tenido esta facultad’, norma que se ha cumplido entregando los mismos antecedentes proporcionados al recurrente, toda vez que no existe instrucción de dicha Secretaría de Estado ni disposición alguna que establezca el contenido de dichos informes ni el tipo de desagregación de la información remitida".</p>
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Acto seguido, informa que "se entregó al señor Lillo Lobos toda la información existente sobre la materia, cualquier lucubración de éste sobre lo que debiera incorporar o no esta Entidad en sus estadísticas no es más que eso, una apreciación personal que no se condice con lo que Carabineros de Chile efectúa para el cumplimiento de sus fines y entregar la información requerida por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere al número total de controles de identidad realizados por la institución, en los 3 casos que indica, y con el nivel de desglose que detalla. Al respecto, en su respuesta, el órgano entregó cuadros estadísticos informando las cantidades de controles y el número de personas con órdenes vigentes, agregando que no cuenta con el nivel de detalle de la información requerida, por lo que se trataría de información inexistente.</p>
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2) Que, en tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que la información entregada, tanto de los controles de identidad investigativos como preventivos, no se encuentra disponible en los términos que el solicitante requiere; que la Ley de Transparencia no obliga los órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la que se encuentre disponible; que hizo entrega de la totalidad de los antecedentes disponibles sobre la materia consultada; que la información no se procesa con el nivel de detalle requerido por no ser necesario para los fines institucionales; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.931 entrega al Ministerio del Interior y Seguridad Pública los mismos antecedentes proporcionados al recurrente; y que no existe ninguna instrucción del Ministerio o disposición alguna que establezca el contenido de dichos informes ni el tipo de desagregación de la información remitida. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo cual no sucede en este caso.</p>
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3) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto por Carabineros de Chile, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la institución, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia, este Consejo, dado el interés público que existe respecto de la facultad de Carabineros de Chile de realizar los controles de identidad a que se hace mención en el artículo 12 de la ley N° 20.931, el artículo 85 del Código Procesal Penal y artículo 21, inciso 4°, de la ley N° 19.327, y la importancia de dicha prerrogativa desde el punto de vista de los resultados estadísticos que arroja la aplicación práctica de esta medida, recomendará al órgano tener en consideración, entre sus registros, la información reclamada en el presente amparo, relativa a género, edad, y nacionalidad de la persona controlada, comuna donde se realizó el control y comuna de domicilio o residencia de la persona controlada, para efectos de facilitar el acceso a dichos antecedentes, y se permita evaluar la pertinencia y efectividad de dichos controles policiales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Riego Ramirez, en representación de don Ricardo Lillo Lobos, en contra de Carabineros de Chile, por la inexistencia de la información requerida, toda vez que lo requerido no se encuentra disponible en los términos que el solicitante requiere, teniendo presente que la Ley de Transparencia no obliga los órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la que se encuentre disponible, considerando además que la información no se procesa con el nivel de detalle requerido por no ser necesario para los fines institucionales, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.931 se entrega al Ministerio del Interior y Seguridad Pública los mismos antecedentes proporcionados al recurrente, no existiendo ninguna instrucción del Ministerio o disposición alguna que establezca el contenido de dichos informes ni el tipo de desagregación de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al órgano tener en consideración, entre sus registros, la información reclamada en el presente amparo, relativa a género, edad, y nacionalidad de la persona controlada, comuna donde se realizó el control y comuna de domicilio o residencia de la persona controlada, para efectos de facilitar el acceso a dichos antecedentes, y se permita evaluar la pertinencia y efectividad de dichos controles policiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia, dado el interés público que existe respecto de la facultad de Carabineros de Chile de realizar los controles de identidad a que se hace mención en el artículo 12 de la ley N° 20.931, el artículo 85 del Código Procesal Penal y artículo 21, inciso 4°, de la ley N° 19.327.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al General Director de Carabineros de Chile y a don Cristian Riego Ramírez, en representación de Ricardo Lillo, a los correos electrónicos indicados en su presentación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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