Decisión ROL C2958-17
Reclamante: SERGIO DONOSO ESCALONA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "detalle de los últimos 12 sueldos de la funcionaria Alicia Moreno Valenzuela, profesional a contrata (...)". El Consejo acoge el amparo, tarjando de aquellas, los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/17/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2958-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Sergio Donoso Escalona</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2958-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2017, don Sergio Donoso Escalona solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile &quot;el detalle de los &uacute;ltimos 12 sueldos de la funcionaria Alicia Moreno Valenzuela, profesional a contrata (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de agosto de 2017, mediante carta N&deg; 2330, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo solicitado corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, se deniega la entrega de la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de tercero, y por configurarse la causal de secreto o reserva del N&deg; 2 y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E2853, de 30 de agosto de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, quien mediante Ord. N&deg; 1102/17 de 12 de septiembre de 2017, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud objeto del amparo no constituye un requerimiento de informaci&oacute;n amparo por la Ley de Transparencia, pues al solicitar el requirente &quot;el detalle&quot;, lo que se busca es que Gendarmer&iacute;a elabore y se pronuncie, informado y respondiendo, una inquietud relacionada con la informaci&oacute;n personal de una funcionaria sobre el detalle especifico de sus remuneraciones.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, aquella se configura pues atendido el fundamento de la oposici&oacute;n de la funcionaria, su divulgaci&oacute;n le provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y la vida privada. Luego, la funcionaria titular de la informaci&oacute;n ha manifestado de forma expresa y por escrito su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) En cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, resulta aplicable atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, 2&deg;, letra f) y g), y 10 de la ley N&deg; 19.628, pues se trata de antecedentes que provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Con fecha 21 de septiembre de 2017, Gendarmer&iacute;a de Chile complement&oacute; sus descargos en esta sede, remitiendo copia de los antecedentes relativos al procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero interesado, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, por medio de Oficio N&deg; E3271, de fecha 22 de septiembre de 2017, dio traslado a do&ntilde;a Alicia Andrea Moreno Valenzuela, en su calidad de tercero involucrado, a fin de que presentase sus descargos u observaciones al presente amparo.</p> <p> Al efecto, con fecha 31 de octubre de 2017, por medio de presentaci&oacute;n escrita adjunta a correo electr&oacute;nico, dicho tercero evac&uacute;o sus descargos en esta sede, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes que la involucran, fundado, en resumen, en que la informaci&oacute;n sobre sus remuneraciones corresponde a la esfera de su vida privada conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y que actualmente, entre el solicitante y ella se desarrolla un proceso judicial de divorcio y pensi&oacute;n alimenticia, raz&oacute;n por la cual estima que dicha informaci&oacute;n debe ser requerida en dicha instancia judicial, pues de lo contrario su contraparte contar&iacute;a, de forma previa, con informaci&oacute;n privilegiada que perjudicar&iacute;a la igualdad de defensa y el eventual resultado de dicho procedimiento judicial. En tal contexto, alega tambi&eacute;n la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n detallada sobre los &uacute;ltimos 12 sueldos -a la fecha de la solicitud de acceso- de la funcionaria de Gendarmer&iacute;a de Chile, do&ntilde;a Alicia Andrea Moreno Valenzuela. Luego el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al efecto por el &oacute;rgano requerido. Por su parte, Gendarmer&iacute;a de Chile justific&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, atendida la naturaleza del requerimiento, la oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n y la concurrencia de causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la primera alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano, relativa a que el requerimiento de informaci&oacute;n no corresponde a una solicitud amparada por la Ley de Transparencia sino al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debe ser rechaza por improcedente, toda vez que la informaci&oacute;n requerida claramente est&aacute; dirigida a obtener copia de las liquidaciones de sueldo de la funcionaria consultada, antecedente que se encuentra comprendido dentro de aquellos que, conforme los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva legal.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, esto es, las contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n deben ser rechazadas. Ello toda vez que, por una parte, la reclamada carece de titularidad para esgrimir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez como se ha razonado aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando dichos terceros con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en lo que se refiere a la hip&oacute;tesis de reserva del 21 N&deg; 5 de la citada ley, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Luego, la se&ntilde;alada reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.Sin embargo, en la especie, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, la reclamada s&oacute;lo se limit&oacute; a transcribir los art&iacute;culos 2, 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, sin se&ntilde;alar ni acreditar de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En virtud de lo expuesto, no es posible configurar la causal de reserva del 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto a las causales de secreto o reserva alegadas por do&ntilde;a Alicia Andrea Moreno Valenzuela, en su calidad de tercero interesado, en concreto, las contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n deben ser desestimadas. En primer lugar, pues la titularidad de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la citada ley, resulta privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate, pues est&aacute; precisamente referida a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y no de un particular, por lo que resulta improcedente su invocaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, en segundo lugar, en lo tocante a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, tampoco resulta plausible atendida su calidad de funcionaria p&uacute;blica. En efecto, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n correspondiente a las remuneraciones percibidas por una determinada funcionario p&uacute;blico, las que tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 7) Que, por otra parte, la alegaci&oacute;n efectuada por la funcionaria referida a la intencionalidad del requirente en la obtenci&oacute;n de los antecedentes solicitados y su eventual utilizaci&oacute;n en una instancia judicial ventilada entre ambos, resulta improcedente para justificar su denegaci&oacute;n, atendido principalmente al principio de la no discriminaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, las liquidaciones de renta pedidas, contienen otros antecedentes, adem&aacute;s, del monto de la remuneraci&oacute;n que perciben los funcionarios, al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C211-10, que el objeto o destino al cual los funcionarios destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo a Gendarmer&iacute;a de Chile haga entrega de copia de las &uacute;ltimas 12 liquidaciones de sueldo de la funcionaria consultada -a la fecha de la solicitud-, tarjando de aquellas, los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Donoso Escalona, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las &uacute;ltimas 12 liquidaciones de sueldo -a la fecha de la solicitud- de la funcionaria do&ntilde;a Alicia Andrea Moreno Valenzuela; tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones. As&iacute; como tambi&eacute;n, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Donoso Escalona, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y, a do&ntilde;a Alicia Andrea Moreno Valenzuela, &eacute;sta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>