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DECISIÓN AMPARO ROL C2958-17</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Sergio Donoso Escalona</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2958-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2017, don Sergio Donoso Escalona solicitó a Gendarmería de Chile "el detalle de los últimos 12 sueldos de la funcionaria Alicia Moreno Valenzuela, profesional a contrata (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de agosto de 2017, mediante carta N° 2330, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que lo solicitado corresponde al ejercicio del derecho de petición. Sin perjuicio de lo anterior, se deniega la entrega de la información por oposición de tercero, y por configurarse la causal de secreto o reserva del N° 2 y N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 21 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E2853, de 30 de agosto de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, quien mediante Ord. N° 1102/17 de 12 de septiembre de 2017, presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) La solicitud objeto del amparo no constituye un requerimiento de información amparo por la Ley de Transparencia, pues al solicitar el requirente "el detalle", lo que se busca es que Gendarmería elabore y se pronuncie, informado y respondiendo, una inquietud relacionada con la información personal de una funcionaria sobre el detalle especifico de sus remuneraciones.</p>
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b) En relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, aquella se configura pues atendido el fundamento de la oposición de la funcionaria, su divulgación le provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y la vida privada. Luego, la funcionaria titular de la información ha manifestado de forma expresa y por escrito su negativa a la entrega de la información.</p>
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c) En cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, resulta aplicable atendido lo dispuesto en el artículo 7°, 2°, letra f) y g), y 10 de la ley N° 19.628, pues se trata de antecedentes que provienen de fuentes que no son accesibles al público en general.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Con fecha 21 de septiembre de 2017, Gendarmería de Chile complementó sus descargos en esta sede, remitiendo copia de los antecedentes relativos al procedimiento de comunicación al tercero interesado, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, por medio de Oficio N° E3271, de fecha 22 de septiembre de 2017, dio traslado a doña Alicia Andrea Moreno Valenzuela, en su calidad de tercero involucrado, a fin de que presentase sus descargos u observaciones al presente amparo.</p>
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Al efecto, con fecha 31 de octubre de 2017, por medio de presentación escrita adjunta a correo electrónico, dicho tercero evacúo sus descargos en esta sede, reiterando su oposición a la entrega de los antecedentes que la involucran, fundado, en resumen, en que la información sobre sus remuneraciones corresponde a la esfera de su vida privada conforme al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y que actualmente, entre el solicitante y ella se desarrolla un proceso judicial de divorcio y pensión alimenticia, razón por la cual estima que dicha información debe ser requerida en dicha instancia judicial, pues de lo contrario su contraparte contaría, de forma previa, con información privilegiada que perjudicaría la igualdad de defensa y el eventual resultado de dicho procedimiento judicial. En tal contexto, alega también la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información detallada sobre los últimos 12 sueldos -a la fecha de la solicitud de acceso- de la funcionaria de Gendarmería de Chile, doña Alicia Andrea Moreno Valenzuela. Luego el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al efecto por el órgano requerido. Por su parte, Gendarmería de Chile justificó la denegación de la información, atendida la naturaleza del requerimiento, la oposición del tercero a quien se refiere la información y la concurrencia de causales de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la primera alegación efectuada por el órgano, relativa a que el requerimiento de información no corresponde a una solicitud amparada por la Ley de Transparencia sino al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, debe ser rechaza por improcedente, toda vez que la información requerida claramente está dirigida a obtener copia de las liquidaciones de sueldo de la funcionaria consultada, antecedente que se encuentra comprendido dentro de aquellos que, conforme los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva legal.</p>
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3) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el órgano, esto es, las contempladas en el artículo 21 N° 2 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, también deben ser rechazadas. Ello toda vez que, por una parte, la reclamada carece de titularidad para esgrimir la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez como se ha razonado aquélla está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando dichos terceros con el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso.</p>
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4) Que, por otra parte, en lo que se refiere a la hipótesis de reserva del 21 N° 5 de la citada ley, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Luego, la señalada reconducción material debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.Sin embargo, en la especie, con respecto a la afectación de éstos, la reclamada sólo se limitó a transcribir los artículos 2, 7 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, sin señalar ni acreditar de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida. En virtud de lo expuesto, no es posible configurar la causal de reserva del 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, ahora bien, en cuanto a las causales de secreto o reserva alegadas por doña Alicia Andrea Moreno Valenzuela, en su calidad de tercero interesado, en concreto, las contempladas en el artículo 21 N° 1, letra b), y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, también deben ser desestimadas. En primer lugar, pues la titularidad de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la citada ley, resulta privativa del órgano requerido de información y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate, pues está precisamente referida a la afectación del debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado y no de un particular, por lo que resulta improcedente su invocación.</p>
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6) Que, establecido lo anterior, en segundo lugar, en lo tocante a la aplicación en la especie del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, tampoco resulta plausible atendida su calidad de funcionaria pública. En efecto, lo requerido corresponde a información correspondiente a las remuneraciones percibidas por una determinada funcionario público, las que tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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7) Que, por otra parte, la alegación efectuada por la funcionaria referida a la intencionalidad del requirente en la obtención de los antecedentes solicitados y su eventual utilización en una instancia judicial ventilada entre ambos, resulta improcedente para justificar su denegación, atendido principalmente al principio de la no discriminación contemplado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia en virtud del cual "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud".</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las liquidaciones de renta pedidas, contienen otros antecedentes, además, del monto de la remuneración que perciben los funcionarios, al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisión del amparo rol C211-10, que el objeto o destino al cual los funcionarios destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario.</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo a Gendarmería de Chile haga entrega de copia de las últimas 12 liquidaciones de sueldo de la funcionaria consultada -a la fecha de la solicitud-, tarjando de aquellas, los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Donoso Escalona, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las últimas 12 liquidaciones de sueldo -a la fecha de la solicitud- de la funcionaria doña Alicia Andrea Moreno Valenzuela; tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Donoso Escalona, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y, a doña Alicia Andrea Moreno Valenzuela, ésta última en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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