Decisión ROL C2960-17
Reclamante: JUAN GONZALEZ GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en la falta de respuesta a un requerimiento referente a: "informe debidamente sobre los siguientes puntos": a) "Que, facilite datos sobre los permisos de edificación y recepción de obras, para el sector de Laguna El Bajel, e indicar como ha resuelto dicha entidad lo referente al art. 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción - OGUC, sobre construcciones en áreas de riesgo, estudios fundados, organismo competente y la implementación de medidas de mitigación o similares por parte de los residentes, tanto del margen norte como poniente de dicha laguna. b) Que, exponga detalladamente las gestiones realizadas a la fecha, para establecer un área verde sobre Laguna El Bajel, tal como fue indicado en respuesta, a una anterior consulta sobre la materia. Entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándose únicamente en lo requerido en el literal e) del numeral 1° de lo expositivo, por tratarse del ejercicio de derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a información pública de la Ley de Transparencia;.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2960-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichilemu</p> <p> Requirente: Juan Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2960-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 19 de junio de 2017, don Juan Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Contralor&iacute;a Regional del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins respecto de la Municipalidad de Pichilemu &quot;informe debidamente sobre los siguientes puntos&quot;:</p> <p> a) &quot;Que, facilite datos sobre los permisos de edificaci&oacute;n y recepci&oacute;n de obras, para el sector de Laguna El Bajel, e indicar como ha resuelto dicha entidad lo referente al art. 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n - OGUC, sobre construcciones en &aacute;reas de riesgo, estudios fundados, organismo competente y la implementaci&oacute;n de medidas de mitigaci&oacute;n o similares por parte de los residentes, tanto del margen norte como poniente de dicha laguna.</p> <p> b) Que, exponga detalladamente las gestiones realizadas a la fecha, para establecer un &aacute;rea verde sobre Laguna El Bajel, tal como fue indicado en respuesta, a una anterior consulta sobre la materia.</p> <p> c) Que, precise e informe de las gestiones realizadas por el municipio a la fecha, para favorecer la delimitaci&oacute;n del bien nacional de uso p&uacute;blico o cauce natural para Laguna El Bajel, aspecto necesario y determinante para efecto de las gestiones destinadas a la protecci&oacute;n de este humedal, as&iacute; como lo pertinente a los permisos de edificaci&oacute;n y usos de suelo permitidos.</p> <p> d) Que, informe en lo que corresponda, acerca de la factibilidad y habilitaci&oacute;n de la red alcantarillado para el sector de Laguna el Bajel, as&iacute; como toda la gesti&oacute;n desarrollada en torno a la fiscalizaci&oacute;n y cumplimiento de la normativa sanitaria u otra aplicada para la mantenci&oacute;n y protecci&oacute;n del lugar.</p> <p> e) Que, genere el catastro de la propiedad ribere&ntilde;a entorno a la Laguna El Bajel tanto en su margen norte, sur, poniente y oriente, lugares que actualmente presentan una importante intervenci&oacute;n, por parte de residentes y algunos vecinos del sector.&quot;</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 4234, de fecha 30 de junio de 2017, la Contralor&iacute;a Regional del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins procedi&oacute; a derivar el requerimiento a la Municipalidad de Pichilemu, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Trasparencia, el que fue recepcionado por dicho organismo con fecha 10 de julio del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cachapoal, el cual ingres&oacute; a este Consejo con fecha 23 de agosto de 2017, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio N&deg; E2973, de fecha 05 de septiembre de 2017. Sin embargo a la fecha de la presente solicitud la fecha, no consta que el &oacute;rgano reclamado haya evacuado sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni tampoco se acredit&oacute; haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga de dicho plazo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu de V&eacute;lez, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra e) del N&deg; 1 de lo expositivo, del tenor de la misma, este Consejo advierte que la reclamante no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento, -en la especie, genere un catastro de propiedades ad hoc-, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tal sentido, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en estos puntos el amparo, por improcedente.</p> <p> 3) Que, por tanto, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo pedido en los literales a), b), c) y d) del N&deg; 1 de lo expositivo, y se funda en la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. No obstante lo anterior, en el presente caso, el &oacute;rgano requerido no aleg&oacute; la concurrencia de causal de secreto o reserva alguna.</p> <p> 5) Que, en tal contexto, se acoger&aacute; el amparo interpuesto y se ordenar&aacute; a la Municipalidad de Pichilemu, entregar al solicitante la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), c) y d) del numeral 1&deg; de lo expositivo, en la medida que aqu&eacute;lla obre en su poder en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, o en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de &eacute;sta no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez, en contra de la Municipalidad de Pichilemu, rechaz&aacute;ndose &uacute;nicamente en lo requerido en el literal e) del numeral 1&deg; de lo expositivo, por tratarse del ejercicio de derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la siguiente informaci&oacute;n que obre en su poder en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, o en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de &eacute;sta no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo:</p> <p> i. Permisos de edificaci&oacute;n y recepci&oacute;n de obras, para el sector de Laguna El Bajel, y todo antecedente documental en que conste la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, tanto del margen norte como poniente de dicha laguna.</p> <p> ii. Antecedentes documentales en que consten las gestiones realizadas por el municipio, a la fecha de la solicitud, para establecer un &aacute;rea verde sobre Laguna El Bajel.</p> <p> iii. Antecedentes documentales en que consten las gestiones realizadas por el municipio, a la fecha de la solicitud, para favorecer la delimitaci&oacute;n del bien nacional de uso p&uacute;blico o cauce natural para Laguna El Bajel.</p> <p> iv. Antecedentes documentales en que conste informaci&oacute;n sobre la factibilidad y habilitaci&oacute;n de la red alcantarillado para el sector de Laguna el Bajel, as&iacute; como toda gesti&oacute;n desarrollada en torno a la fiscalizaci&oacute;n y cumplimiento de la normativa sanitaria u otra, para la mantenci&oacute;n y protecci&oacute;n del lugar.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal ni haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>