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DECISIÓN AMPARO ROL C2960-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu</p>
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Requirente: Juan González González</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2960-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 19 de junio de 2017, don Juan González González solicitó a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins respecto de la Municipalidad de Pichilemu "informe debidamente sobre los siguientes puntos":</p>
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a) "Que, facilite datos sobre los permisos de edificación y recepción de obras, para el sector de Laguna El Bajel, e indicar como ha resuelto dicha entidad lo referente al art. 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción - OGUC, sobre construcciones en áreas de riesgo, estudios fundados, organismo competente y la implementación de medidas de mitigación o similares por parte de los residentes, tanto del margen norte como poniente de dicha laguna.</p>
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b) Que, exponga detalladamente las gestiones realizadas a la fecha, para establecer un área verde sobre Laguna El Bajel, tal como fue indicado en respuesta, a una anterior consulta sobre la materia.</p>
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c) Que, precise e informe de las gestiones realizadas por el municipio a la fecha, para favorecer la delimitación del bien nacional de uso público o cauce natural para Laguna El Bajel, aspecto necesario y determinante para efecto de las gestiones destinadas a la protección de este humedal, así como lo pertinente a los permisos de edificación y usos de suelo permitidos.</p>
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d) Que, informe en lo que corresponda, acerca de la factibilidad y habilitación de la red alcantarillado para el sector de Laguna el Bajel, así como toda la gestión desarrollada en torno a la fiscalización y cumplimiento de la normativa sanitaria u otra aplicada para la mantención y protección del lugar.</p>
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e) Que, genere el catastro de la propiedad ribereña entorno a la Laguna El Bajel tanto en su margen norte, sur, poniente y oriente, lugares que actualmente presentan una importante intervención, por parte de residentes y algunos vecinos del sector."</p>
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Mediante Oficio N° 4234, de fecha 30 de junio de 2017, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins procedió a derivar el requerimiento a la Municipalidad de Pichilemu, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Trasparencia, el que fue recepcionado por dicho organismo con fecha 10 de julio del año en curso.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado ante la Gobernación Provincial de Cachapoal, el cual ingresó a este Consejo con fecha 23 de agosto de 2017, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio N° E2973, de fecha 05 de septiembre de 2017. Sin embargo a la fecha de la presente solicitud la fecha, no consta que el órgano reclamado haya evacuado sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni tampoco se acreditó haber notificado oportunamente la prórroga de dicho plazo. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu de Vélez, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en relación a lo requerido en la letra e) del N° 1 de lo expositivo, del tenor de la misma, este Consejo advierte que la reclamante no efectuó una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento, -en la especie, genere un catastro de propiedades ad hoc-, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. En tal sentido, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en estos puntos el amparo, por improcedente.</p>
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3) Que, por tanto, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo pedido en los literales a), b), c) y d) del N° 1 de lo expositivo, y se funda en la falta de respuesta a la solicitud de información por parte del órgano requerido.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. No obstante lo anterior, en el presente caso, el órgano requerido no alegó la concurrencia de causal de secreto o reserva alguna.</p>
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5) Que, en tal contexto, se acogerá el amparo interpuesto y se ordenará a la Municipalidad de Pichilemu, entregar al solicitante la información requerida en los literales a), b), c) y d) del numeral 1° de lo expositivo, en la medida que aquélla obre en su poder en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2° del artículo 10° de la Ley de Transparencia, o en el evento que esta información o parte de ésta no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan González González, en contra de la Municipalidad de Pichilemu, rechazándose únicamente en lo requerido en el literal e) del numeral 1° de lo expositivo, por tratarse del ejercicio de derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a información pública de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la siguiente información que obre en su poder en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2° del artículo 10° de la Ley de Transparencia, o en el evento que esta información o parte de ésta no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo:</p>
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i. Permisos de edificación y recepción de obras, para el sector de Laguna El Bajel, y todo antecedente documental en que conste la aplicación del artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, tanto del margen norte como poniente de dicha laguna.</p>
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ii. Antecedentes documentales en que consten las gestiones realizadas por el municipio, a la fecha de la solicitud, para establecer un área verde sobre Laguna El Bajel.</p>
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iii. Antecedentes documentales en que consten las gestiones realizadas por el municipio, a la fecha de la solicitud, para favorecer la delimitación del bien nacional de uso público o cauce natural para Laguna El Bajel.</p>
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iv. Antecedentes documentales en que conste información sobre la factibilidad y habilitación de la red alcantarillado para el sector de Laguna el Bajel, así como toda gestión desarrollada en torno a la fiscalización y cumplimiento de la normativa sanitaria u otra, para la mantención y protección del lugar.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal ni haber notificado oportunamente la prórroga del plazo de respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan González González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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