Decisión ROL C2961-17
Reclamante: MONICA SAAVEDRA CORTES  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la negativa en la entrega de lo solicitado referente a: a) Copia íntegra de la hoja de vida institucional de doña Mónica Saavedra Cortes b) Copia íntegra de la investigación, que se originó por el documento electrónico N° 40771231 de fecha 23 de noviembre de 2015, dicho expediente público se tramita en la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Santiago Cordillera. c) Copia íntegra de la ficha clínica y todos los antecedentes médicos, como resoluciones, informes técnicos, que se encuentran en custodia de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, de doña Mónica Saavedra Cortes. d) Copia de toda información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratados y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga y que guarden relación con doña Mónica Saavedra Cortes, los cuales se encuentran en custodia de Carabineros de Chile y la Comisión Médica Central de Carabineros. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/17/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2961-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Marcos Herrera Chirino en representaci&oacute;n de do&ntilde;a M&oacute;nica Saavedra Cort&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 847 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2961-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de julio de 2017, don Marcos Herrera Chirino en representaci&oacute;n de do&ntilde;a M&oacute;nica Saavedra Cort&eacute;s, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de la hoja de vida institucional de do&ntilde;a M&oacute;nica Saavedra Cortes.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n, que se origin&oacute; por el documento electr&oacute;nico N&deg; 40771231 de fecha 23 de noviembre de 2015, dicho expediente p&uacute;blico se tramita en la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Santiago Cordillera.</p> <p> c) Copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica y todos los antecedentes m&eacute;dicos, como resoluciones, informes t&eacute;cnicos, que se encuentran en custodia de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central de Carabineros de Chile, de do&ntilde;a M&oacute;nica Saavedra Cortes.</p> <p> d) Copia de toda informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratados y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga y que guarden relaci&oacute;n con do&ntilde;a M&oacute;nica Saavedra Cortes, los cuales se encuentran en custodia de Carabineros de Chile y la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central de Carabineros.</p> <p> 2) RESPUESTA: El &oacute;rgano, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 255, de fecha 31 de julio de 2017, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se accede a la entrega de copia de la hoja de vida y ficha cl&iacute;nica solicitada y CD con la grabaci&oacute;n de la sesi&oacute;n en pleno N&deg; 186 de fecha 4 de noviembre de 2016 de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central.</p> <p> b) Respecto a lo solicitado en la letra b), del numeral 1&deg;, se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que lo requerido a&uacute;n no se encuentra afinado. Al efecto se indic&oacute; que a&uacute;n se encontraba en etapa de notificaci&oacute;n del pre informe N&deg; 1 de fecha 16 de diciembre del 2015, oficio informe N&deg; 2 de 5 de agosto del 2016, y ampliaci&oacute;n del oficio informe N&deg; 3 de fecha 19 de junio del 2017 al personal involucrado, es decir, se encuentra en una etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n definitiva, situaci&oacute;n que se enmarca plenamente en la excepci&oacute;n recogida por el precepto legal antes referido, lo que le otorga el car&aacute;cter de secreto a la pieza administrativa en comento.</p> <p> c) En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva del art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 18.834, aclarando que &quot;solo afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (dictamen N&deg; 11.241 del 2010 que hace referencia al dictamen N&deg; 59.798 del 2008 ambos del &oacute;rgano contralor indicado).</p> <p> d) Este mismo criterio ha ido ratificado por el propio Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C1538-11.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se indic&oacute; que una vez que el referido procedimiento administrativo, se encuentre concluido, pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la negativa en la entrega de lo solicitado en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E2882-17, de fecha 30 de agosto de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento N&deg; 270, de fecha 11 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En la actualidad, el referido expediente sumarial se encuentra con diligencias pendientes, restando se incorpore al mismo las declaraciones del personal de la SIAT que concurri&oacute; al lugar de los hechos y el respaldo de las c&aacute;maras de seguridad de la Municipalidad de La Florida y del Metro de Santiago, existentes en la intersecci&oacute;n en que ocurri&oacute; el accidente, para luego evacuarse la vista fiscal. Atendido lo antes consignado y en conformidad a la invariable jurisprudencia de ese Consejo, dicha pieza sumarial mantiene el car&aacute;cter de secreta.</p> <p> b) En decisi&oacute;n de amparo rol C427-17 se se&ntilde;al&oacute;, en lo que interesa: &quot;Que, para este Consejo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial consagrado en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que se le hayan formulado cargos. En el presente caso, el procedimiento sumarial consultado a&uacute;n se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual resulta procedente su reserva en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 7 de noviembre de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano, entre otras cosas, la materia del sumario requerido y aclarar en qu&eacute; calidad do&ntilde;a M&oacute;nica Saavedra Cort&eacute;s, interviene en el sumario en cuesti&oacute;n.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de noviembre del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, precis&oacute; que el sumario es por la responsabilidad del conductor u otros funcionarios de Carabineros en la colisi&oacute;n y da&ntilde;os al veh&iacute;culo fiscal. A su turno indic&oacute; que la solicitante no tiene la calidad de inculpada, denunciada ni denunciante, pudiendo ser eventualmente testigo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe en la negativa de la entrega del sumario se&ntilde;alado en el literal b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, la reclamada, tanto en su respuesta como en sus descargos, precis&oacute; que el sumario requerido se encontraba actualmente en curso, resultando aplicable el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo para denegar su entrega.</p> <p> 2) Que en el caso de que los sumarios se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, este Consejo ha efectuado una distinci&oacute;n seg&uacute;n el estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario. Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 3) Que a partir de la formulaci&oacute;n de cargos el expediente sumarial pierde su car&aacute;cter reservado pero s&oacute;lo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 4) Que en el caso objeto de an&aacute;lisis, la reclamante, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por Carabineros en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, no es inculpada en el procedimiento sumarial consultado, por tal raz&oacute;n, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado. En consecuencia, y encontr&aacute;ndose en tramitaci&oacute;n el sumario en comento, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar a la solicitante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcos Herrera Chirino en representaci&oacute;n de do&ntilde;a M&oacute;nica Saavedra Cort&eacute;s en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de acuerdo con los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, entregar a la parte reclamante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcos Herrera Chirino en representaci&oacute;n de do&ntilde;a M&oacute;nica Saavedra Cort&eacute;s y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>